Auto Penal Nº 565/2021, A...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 565/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 547/2021 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 565/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200281

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7334A

Núm. Roj: AAN 7334:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 547/21

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 38/19

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 2 2019 0001048

AUTO: 00565/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado D. Antonio Francisco Mazuelos Asid, en nombre y representación del investigado Juan María, se presentó el día 22-9-2021 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 16-9-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 38/19, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 7-9-2021, presentado el día 13-9-2021.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional sin fianza formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario y de manera subsidiaria, la obligación de prestación de una fianza de hasta 3.000 euros para eludir la prisión preventiva, con obligación de comparecer semanalmente ante el Juzgado, prohibición de salida del país, retirada del pasaporte, o bien cualquier otra medida que este Tribunal estimase conveniente y adecuada para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento.

De dicho escrito se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito fechado el día 28-9-2021, presentado al día siguiente.

Finalmente, el día 30-9-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 1-10-2021, se formó el rollo nº 547/21, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 5-10-2021, sin necesidad de celebración de la vista solicitada, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la dirección procesal del investigado Juan María la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data del 7-8- 2020.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de 14 meses transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.

Basa su petición revocatoria en los siguientes cuatro motivos:

A)En primer lugar, se alega por la parte apelante que se ha producido una variación de las circunstancias que determinaron el ingreso en prisión de su defendido, al haber transcurrido un año y dos meses desde que se le privó de libertad, en cuyo período se han practicado las diligencias de investigación más relevantes de la causa, como son las declaraciones de los implicados, las entradas y registros, además del acopio de abundante documental, sin que las diligencias pendientes de realización puedan influir en la situación personal del interesado.

B)En segundo lugar, se sostiene la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes en la conducta del recurrente, la cual no está completamente definida, siendo relevante que en el grupo de polacos investigado es el único que habla el castellano con fluidez, por lo que era utilizado como intérprete por sus amigos para todo tipo de gestiones, desde las profesionales hasta las puramente personales. En este sentido, se indica que ninguna de las llamadas telefónicas detectadas apunta a su participación en algún acto de narcotráfico, no habiendo estado a bordo del buque 'Capitán Flecha' y, si bien ha conducido el camión de la marca Iveco con matrícula QR.DW.., cuando en éste se interceptó la droga incautada no era conducido por el apelante, al que sólo se le aprehendió en su casa un vehículo Peugeot y 200 euros. De ahí que se alegue que debe atribuírsele un rol gregario en el presunto delito cometido, con un papel de conseguidor o en labores de apoyo, pero sin ningún tipo de dominio funcional del hecho y, por tanto, con una conducta más leve que la de los restantes miembros del grupo de polacos detenido.

C)En tercer lugar, sostiene la defensa del recurrente que no concurren los requisitos para mantener en prisión a su patrocinado, puesto que goza de conocido arraigo en la localidad malagueña de San Pedro de Alcántara, donde convive junto a su pareja, siendo inexistente el riesgo de fuga a que se refiere el auto impugnado.

D)Y, en cuarto lugar, de modo subsidiario a la petición principal de libertad incondicionada, ofrece la parte recurrente una fianza de 3.000 euros para que su defendido pueda lograr la libertad provisional, cuya medida podría complementarse con el establecimiento de otras cautelas, como la prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte, las comparecencias semanales y en el momento en que fuera convocado, o bien cualquier otra medida cautelar que asegure su puesta a disposición de los órganos judiciales competentes.

En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora más de catorce meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis; y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 4 años y 6 meses hasta un máximo de 10 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, de nacionalidad sueca, alemanda y polaca (como la que ostenta el interesado), residentes en diversas localidades de las provincias de Málaga y Barcelona, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior envío y distribución desde España a distintos países nórdicos. Fruto de la investigación desplegada, se logró la incautación de 25 fardos de hachís, con un peso en mojado de 550 kilogramos, que fueron recuperados de la embarcación 'Capitán Flecha'. Además, se ha visto al recurrente circulando con el camión Iveco con matrícula QR.DW.., que también fue interceptado con droga cuando era conducido por otro implicado. Aparte de ello, al recurrente se le ha observado manteniendo frecuentes contactos con otros miembros de la supuesta organización desarticulada.

Por lo demás, las meras alusiones sobre su arraigo personal y familiar en San Pedro de Alcántara carecen de trascendencia para hacer variar la situación personal del recurrente, cuyos medios lícitos de vida no aparecen en las actuaciones remitidas. Por ello, ninguna circunstancia personal se ha expresado por la parte apelante para poder, en su caso, modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, no pudiendo concebirse su concreto rol como poco significativo o de inferior responsabilidad, al estar vinculado a tareas de búsqueda, avituallamiento y reparación de los medios de transporte utilizados por la organización en la que está inserto.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Maríacontra el auto dictado el día 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 38/19, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 7 de septiembre de 2021 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 7 de agosto de 2020.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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