Auto Penal Nº 565/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 565/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 492/2022 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 565/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200560

Núm. Ecli: ES:AN:2022:9994A

Núm. Roj: AAN 9994:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

APELACION CONTRA AUTOS 0000492 /2022

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO SUMARIO 3 /2022

AUTO: 00565/2022

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)

DÑA. Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

En Madrid, a 11 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando la prórroga de la prisión preventiva por plazo de dos años acordada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2020 .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y representación de Jose Augusto, interpuso recurso de apelación, por los motivos que se señalarán.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. - Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de mil veintidós se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instructor ha acordado la prórroga de la prisión preventiva que viene sufriendo el apelante considerando que ' Visto lo interesado por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima procede la prórroga de la situación de prisión provisional fijada para D. Jose Augusto por Auto de fecha 13/11/2020 dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar , por dos años, toda vez que, en razón a la gravedad de los hechos en los que aparecen implicados, penas que pudieran corresponderles, posibilidad de elusión de la acción de la justicia si fuera puesto en libertad y demás circunstancias concurrentes, se mantienen los fundamentos que llevaron a la adopción de tal medida de privación de libertad, procediendo acordar la prórroga de la prisión provisional hasta el máximo del plazo legal, para garantizar el enjuiciamiento que no podría llevarse a cabo en ausencia',remitiéndose a lo argumentado en si día en el Auto por el que se acordó la prisión provisional del hoy apelante..

SEGUNDO.- El recurrente discrepa de la resolución judicial impugnada, solicitando la libertad provisional de su patrocinado, sin fianza o, en su caso, con una fianza adecuada a sus posibilidades, y con las medidas cautelares que se acuerden.

El apelante se refiere en primer lugar a la que califica de insuficiente motivación de la resolución impugnada, habida cuenta que en la misma no se hace referencia a sus concretas circunstancias personales, a su situación de arraigo que figura claramente documentado en la pieza de situación personal, y a las concretas circunstancias del supuesto objeto de las presentes diligencias, que no alberga el uso de violencia o intimidación, tratándose de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y donde el resto de los procesados se encuentran en libertad provisional sin fianza.

Se refiere extensamente a la exigencia de motivación de los informes que emitiera en las causas penales el Ministerio Fiscal.

Incide también de forma extensa al tiempo transcurrido ya en prisión provisional, dos años, considerando que ello supone infracción de lo prevenido en los artículos 17 de la Constitución y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para referirse a continuación a los requerimientos jurisprudenciales respecto a la adopción de la medida impugnada.

Considera además que la prisión acordada no puede fundamentarse en la necesidad de evitar el riesgo de fuga ya que el mismo es inexistente, refiriéndose a sus circunstancias personales y familiares, que acreditan, a su entender su total arraigo, que carece de antecedentes penales, y que por todo ello el mantenimiento de la medida impugnada puede convertirse en una suerte de pena anticipada.

Reitera la duración de la prisión provisional considerando que ello obliga a atender a las personales circunstancias de la persona afectada por la medida, que en su caso concreto revelan una situación de total arraigo familiar, invocando además como causa de humanidad la enfermedad de su hijo menor.

No concurre tampoco el riesgo de destrucción de pruebas ya que la instrucción ha finalizado.

Considera por ello que la medida de prisión puede y debe ser modificada, sustituida por medidas de menor intensidad, como lo ha sido en el caso respecto de la totalidad de los investigados en la presente causa, quienes se encuentran en libertad, con las medidas cautelares acordadas por el Instructor, siendo el hoy recurrente el único de los investigados que continua en prisión provisional por esta causa.

Tras exponer las consideraciones que tuvo por conveniente sobre la naturaleza y límites de la medida impugnada, atendido el tiempo transcurrido desde que se acordó la privación de libertad que hoy se discute, y la inexistencia de riesgo de fuga, y sin posibilidad de incidir en las fuentes de prueba, entiende precisa la modificación de su situación personal.

TERCERO- Por lo que se refiere a la alegada falta de fundamentación de la resolución impugnada, recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 , entre otras).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre ).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero ), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la resolución impugnada, si bien escueta, contiene la referencia tanto a la gravedad de los hechos y penas esperables como al posible riesgo de fuga, remitiéndose a los fundamentos que llevaron a la adopción de la medida privativa de libertad. En el presente caso, y traída como testimonio la totalidad de la pieza de situación personal del recurrente, es de ver que la referencia a las anteriores resoluciones que acordaron la adopción y mantenimiento de la medida, contienen la necesaria motivación, siendo tales motivos conocidos por el hoy apelante.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, con remisión a los argumentos vertidos en la resolución precedente, el órgano judicial justifica la prórroga de la prisión, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.

CUARTO.- Aún cuando el recurrente no cuestiona directamente la existencia de indicios que apunten a la participación de su patrocinado en los hechos delictivos objeto del presente procedimiento, es lo cierto que, tanto el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, entienden que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

Resulta indiciariamente acreditado, en virtud de las actuaciones policiales realizadas bajo la dirección del Instructor, la existencia de indicios poderosos que apuntan hacia la negada participación del apelante en los hechos objeto de la investigación.

En los testimonios solicitados por el recurrente, concretamente en el auto de procesamiento de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós de fecha, el Instructor realiza un detallado análisis de la operativa delictiva objeto de investigación, y de la participación en la misma del apelante, concretando que 'Los investigados forman parte de una organización criminal compuesta por ciudadanos albaneses, en la que también participaban algunos españoles, establemente dedicada al cultivo de plantas de marihuana bajo techo, conocidas como plantaciones indoor, en las provincias de Barcelona y de Gerona, a cuyo fin eran utilizadas viviendas unifamiliares y naves industriales previamente alquiladas con opción de compra con fondos de la organización, ocultando a sus propietarios que los inmuebles iban a ser utilizados para tal finalidad delictiva, para lo cual, siempre sin conocimiento de los arrendadores, se manipulaban las instalaciones eléctricas mediante conexiones ilegales a la red general de suministro y se realizaban las correspondientes obras tendentes al cultivo intensivo de la marihuana con la adecuada luz y temperatura, produciendo así una ingente cantidad de plantas en todos y cada uno de los inmuebles utilizados a tal fin, a los que se causaron serios daños estructurales para su adaptación a la producción intensiva de marihuana; habiendo defraudado, asimismo, a las compañías suministradoras de electricidad importantes cantidades de dinero mediante la utilización de enganches ilegales en las respectivas redes de abastecimiento eléctrico'.Y respecto de la posición del hoy apelante en la mentada organización señala que: 'PRIMER NIVEL. Jefatura y dirección de los procesos de decisión. Era el formado por los tres jefes de la organización, que controlaban los procesos de decisión de la misma: Jose Augusto (1), Luis Enrique (2) y Juan Manuel (3)'. Tras el análisis detallado de las diligencias de investigación practicadas, concluye que las actividades delictivas presuntamente cometidas por los procesados serían encuadrables en los tipos penales previstos en los artículos 368 , 369.1.5 ª, 369 bis y 74 del Código Penal (delito continuado contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, organización criminal), artículo 263 del CP en relación con el 74 del mismo precepto (delito continuado de daños), artículo 255 del CP , en relación con el 74 del mismo precepto (delito continuado de defraudación energía eléctrica), y artículo 563 y concordantes del CP (tenencia ilícita de armas) cuya pena a imponer excedería de los nueve años de prisión.

Tal calificación se encuentra sin duda lejos de la levedad sugerida por el apelante en su escrito.

QUINTO.- Según hemos apuntado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, considera el recurrente que la gravedad de las penas esperables no constituye fundamento suficiente para el mantenimiento de la prisión acordada cuando nos encontramos ya, no en el momento inicial del procedimiento, sino en una fase posterior, cuando ya han sido practicadas numerosas diligencias de investigación, quedando pendientes otras diligencias, siendo precisa una referencia a las circunstancias personales, familiares y sociales del recurrente en orden a apreciar la existencia o no del alegado riesgo de fuga, reiterando su estabilidad en el domicilio de la ciudad de Blanes, donde ha residido en compañía de su familia, esposa y tres hijos menores de edad y escolarizados, estando enfermo el menor de ellos y considerando que tales circunstancias han de ser necesariamente valoradas en esta fase procesal en orden a fundamentar la pertinencia de mantener la prisión acordada.

Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación. Citando la doctrina del T.E.D.H. (Sentencia de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria -, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter -, de 27 de agosto de 1992 -Asunto Tomasi c. Francia- EDJ 1992/13841 y de 26 de enero de 1993 -Asunto W . c. Suiza-), el Tribunal Constitucional ha reiterado que 'si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena' -como en este supuesto se hizo-, 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo, así como los del caso concreto' -lo que en la resolución impugnada no se hace, pues no hay en la misma ninguna referencia a su posible arraigo social y familiar, así como a los datos del caso concreto ( SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4 . ; 37/1996 , fundamento jurídico 6 . ; 62/1996 , fundamento jurídico 5 . ; 44/1997 , fundamento jurídico 5 . ; 66/1997 , fundamento jurídico 4. ; 156/1997 , fundamento jurídico 4. ).

En el presente caso sin embargo, debe tenerse en consideración que el fundamento esencial de las resoluciones que acordaron y mantuvieron la prisión fueron precisamente la constatación de la existencia de poderosos indicios de l posible existencia de un riesgo de elusión del proceso por parte del hoy apelante, pese a las alegadas circunstancias de arraigo.

En tal sentido cabe decir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicho particular en los Autos de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictado en el Rollo 438/2021, y en el auto de fecha diez de noviembre del año dos mil veintiuno, en el Rollo de Sala 568/2021, resolviendo sendos recursos interpuestos por el hoy apelante contra sendas resoluciones del Juzgado Instructor denegando la libertad provisional del encausado. En la última de las resoluciones citadas decíamos que :'En cuanto al riesgo de fuga, es lo cierto que se anuncian prolongadas penas de prisión, por lo que resulta también indiscutible su aptitud para motivar un propósito de ocultación y sustracción a la justicia. Apelar en tales condiciones al arraigo que neutraliza el riesgo de fuga, es una conjetura que no merece más consideración que la de mera probabilidad en el ámbito de las posibilidades hipotéticas, ajenas al poder de previsión de la mente humana que desde luego no puede detectar los propósitos más íntimos del sujeto, a veces condicionados por voluntades caprichosas y estímulos diversos. Con lo que, partiendo de la previsión razonable de huida en atención al probable resultado desfavorable del proceso con la imposición de penas privativas de libertad tan prolongadas- de 6, 9 u 12 años - no queda más opción que la de confirmar la cautela adoptada, incluso aceptando las circunstancias personales y familiares a las que apela el recurrente al asegurar que vive con su familia radicada en España. Lo que en principio, como sencillo marcador de arraigo no es suficiente para neutralizar el riesgo de fuga, que efectivamente cabe anudar a las elevadas penas que anuncian los tipos delictivos en los que encajan, indiciariamente los hechos atribuidos, sin perjuicio de que en fases más avanzadas de la investigación, tal y como tiene dicho la jurisprudencia, el paso del tiempo en conjunción con las circunstancias personales del apelante, puedan permitir una reconsideración de la previsión del riesgo de fuga'.Es por ello que la alegada estabilidad en cuanto al domicilio, y el hecho de que esté casado y que sea demandante de empleo, no constituyen motivos suficientes para descartar el existente riesgo de fuga y de reiteración delictiva, habida cuenta la gravedad de los hechos, que se desarrollan en el seno de una organización, lo que podría facilitar el riesgo de huída y la obtención de ayudas para ello.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para abandonar el territorio nacional, no obstando a ello la presencia de familiares en España.

Debe tenerse en cuenta igualmente que se formula la imputación también por un delito de organización internacional lo que deja a la vista la posibilidad de que gozara éste del amparo de la organización para emprender la huida en evitación el proceso al que está en la actualidad abocado.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la distinta situación personal de otras de las personas investigadas, ello no supone agravio comparativo, como se afirma por el apelante, sino que implica la distinta consideración que el Instructor, y esta Sala, ha realizado tanto de su implicación en los hechos como de las circunstancias personales de los mismos.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el la Procuradora Sra. Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y representación de Jose Augusto contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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