Última revisión
15/03/2007
Auto Penal Nº 566/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10982/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 566/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200677
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3248A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 1 /2.004, dimanante del sumario nº 1 /2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias, multa de 149.482 euros y abono de la mitad de las costas causadas.
Igualmente, fue condenado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, accesorias, multa de 64.780 euros y abono de la mitad de las costas causadas.
Se decretó, asimismo, el comiso de la droga y del dinero intervenidos, así como de la balanza, dinamómetro y teléfonos móviles.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto únicamente recurso de casación por el penado Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, invocando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.1º y 2º de la Constitución , en relación con los artículos 53 y 117.3 de la Carta Magna y con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
ÚNICO.- Como motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.1º y 2º de la Constitución , que se pone en expresa relación con los artículos 53 y 117.3 de la Carta Magna y con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
A) Exponiendo con detalle el haz de garantías que integran la tutela judicial efectiva, así como la doctrina existente sobre esta materia, denuncia el recurrente la vulneración de este derecho fundamental, si bien de forma genérica, sin precisar los concretos aspectos en los que este derecho haya podido resultar afectado en el procedimiento objeto de autos.
B) En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que comporta, dentro de su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos.
En cuanto a la obtención de una resolución debidamente motivada, como ya señalara el Tribunal Constitucional desde sus SSTC nº 13/1.987, nº 36/1.989, nº 14/1.991 y nº 122/1.991 , va dirigida a evitar la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional (fáctico y jurídico) de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada mediante los recursos procedentes (por todas, STS de 25 de febrero de 2003 ). El deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada a este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que el órgano "ad quem" puedan conocer las razones que ha tenido el órgano "a quo" para dictar la resolución sometida a la censura de aquél-, con el sometimiento de los Jueces en todo caso al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE (STS n
En cuanto a la segunda cuestión planteada, el examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala. Finalmente, en el celebrado el día 21 de Mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la atenuación de la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas sentencias.
También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia -como hemos dicho en STS nº 273/2.005, que cita otras, como las SSTS nº 32/2.004 y nº 322/2.004-, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (SSTEDH nº 59 y nº 60/2.003, de 28 de Octubre). En el examen de las circunstancias de la causa, el TEDH también ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
Por último, debemos recordar que para la apreciación de esta atenuante analógica no es suficiente una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas (STS nº 1.458/2.004, de 10 de Diciembre ).
C) Pese a lo extenso del recurso interpuesto, no concreta el recurrente dónde se han producido las infracciones constitucionales que cita al comienzo del motivo, limitándose a exponer en plano teórico la doctrina penal y constitucional en materia de tutela judicial efectiva y de dilaciones indebidas.
Para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte recurrente, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS de 19.2.2003 y de 26.9.2005 ). Si se está en el marco de un recurso extraordinario -como es el de casación, que exige la sujeción a una serie de requisitos que, lejos de todo planteamiento en clave de mero formulismo hueco, tienen el carácter de presupuesto para la admisibilidad del cauce impugnatorio escogido por el recurrente-, la mera cita de la doctrina y jurisprudencia existentes no puede desplazar sobre esta sede casacional la indagación o averiguación de cuáles sean los defectos supuestamente cometidos o los derechos que el recurrente estima vulnerados (STS de 15.2.2006 ).
Tal falta de concreción, así como de conexión expresa de la doctrina que se invoca con aspectos concretos del caso enjuiciado impide a esta Sala, en consecuencia, examinar el sustento fáctico del motivo.
No obstante, en aras de ofrecer respuesta a la pretensión de parte y debiendo entender que la genérica queja referida a la tutela judicial efectiva afecta a la motivación de las resoluciones judiciales, examinaremos la motivación que precede en este caso al fallo condenatorio. En lo que afecta al recurrente, observamos que la Audiencia de origen parte del resultado del registro practicado en el domicilio del recurrente el 22/01/2.003 (F.J. 2º), en el que fueron incautados 0'332 gramos de resina de hachís, 4'662 gramos de anfetamina sulfato con una riqueza del 90'3% y 397'8 gramos de anfetamina sulfato con una riqueza del 66'5% (sustancias valoradas en 21.593'45 euros), además de 470 euros, una balanza, un dinamómetro y un rollo de plástico transparente con recortes circulares. El Tribunal considera que de tales datos objetivos "se desprende de manera concluyente la tenencia preordenada al tráfico, ya que se trata de cantidades muy superiores a los límites ordinarios de consumo y cuyo valor de adquisición excede notoriamente de la capacidad económica (del recurrente), ya que el Sr. Jose Antonio admite que, al tiempo de producirse la intervención de la droga, sus ingresos quedaban limitados a la percepción de una prestación de desempleo por importe de 800 euros, con la que sufragaba los costes de alquiler de su vivienda y de manutención de su mujer e hija".
El Tribunal refleja, asimismo, que "la tesis defensiva dirigida a hacer valer el autoconsumo es simple y llanamente insostenible, por su absoluta falta de lógica", puesto que "resulta extravagante y manifiestamente inverosímil el argumento con el que se pretende hacer creer a este Tribunal que es posible adquirir grandes cantidades de droga a crédito, acudiendo a un sistema de pago fraccionado, así como la justificación ofrecida por el Sr. Jose Antonio sobre el hallazgo de un «speed» que, conforme a las pruebas periciales practicadas, no se encontraba degradado, sino que, por el contrario, presentaba una buena calidad, teniendo en cuenta su pureza". Añade el Juzgador que en el domicilio del hoy recurrente "se encontraron otros objetos relacionados con el tráfico de drogas, como es el caso del dinamómentro y de la balanza, perfectamente descrito en el acta levantada por el fedatario judicial", así como que "se dice que el rollo de plástico encontrado era para pintar, pero esta afirmación no explica la existencia de los recortes circulares en la parte exterior, característicos de la distribución de droga para su venta". Finalmente, aparte de la falta de prueba sobre otras posibles actividades laborales remuneradas a las que pudiera dedicarse el procesado, se tiene en cuenta el resultado de las escuchas telefónicas, tanto por el número de llamadas como por el contenido de las conversaciones mantenidas -prueba que fue debidamente reproducida en el plenario y cuya absoluta regularidad es examinada en el F.J. 3º-, entendiendo que "también resultan demostrativas de la dedicación a la clandestina venta de drogas, tanto por su inusitada frecuencia y regularidad como por su críptico contenido, ya que tan pronto se habla de tabletas como de recibos de la comunidad como de cajas o nombres en clave".
De cuanto antecede ha de concluirse que la sentencia, lejos de estar falta de motivación, expone con todo detalle la inferencia realizada por los miembros del Tribunal, sobre la base del conjunto probatorio obtenido en la vista, y ello impide tener por vulnerada esta garantía que deriva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la queja referida a las dilaciones indebidas, omite el recurrente cualquier referencia a los momentos en los que estime que se ha producido dicha paralización imputable al órgano judicial y que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal no justificada o intolerable, lo que ya dificulta la admisión del motivo, al incumplir el deber de concretar los hitos procesales que avalen la paralización.
No obstante, habiéndose examinado las actuaciones no puede sino rechazarse la pretensión también por motivos de fondo, al igual que ya hiciera la Sala "a quo" al responder a esta pretensión en la instancia (F.J. 6º de la sentencia), toda vez que no ha existido ningún retraso injustificado en el enjuiciamiento: la causa se incoó por Auto de 30/10/2.002 , tras recibirse en sede judicial la solicitud policial de intervención de las comunicaciones telefónicas mantenidas -entre otros- por el coacusado Leonardo . Fruto de las mismas, se descubrieron sus relaciones con el hoy recurrente, acordándose judicialmente la intervención y escucha de las conversaciones mantenidas por este acusado a través de uno de los teléfonos que se refieren en el auto judicial, injerencia que fue prorrogada por Auto de 27/11/2.002. Como consecuencia de ello, en resolución de 22/01/2.003 se acordó la entrada y registro de su domicilio, con el resultado que ya hemos expuesto y que motivó su detención, prestando declaración como imputado el 24/01/2.003 ante el Juzgado de Guardia, que acordó su puesta en libertad con la obligación de comparecer "apud acta" en los días señalados, así como la inhibición al Juzgado competente.
Constan a continuación las pertinentes diligencias instructoras -periciales practicadas a las muestras recogidas, tasación oficial de las sustancias, documentación sobre la situación económica del recurrente, etc- hasta dictarse el Auto de transformación de las actuaciones en sumario el 08/01/2.004 , compareciendo el recurrente ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo un mes más tarde. Por Auto de 12/05/2.004 se decretó su procesamiento y el 01/06/2.004 se le tomó declaración indagatoria, declarándose concluso el sumario por el Instructor por Auto de 23/07/2.004 . No siendo hallado el procesado en el domicilio designado, no pudo notificársele dicho procesamiento hasta el 14/12/2.004. Y, elevadas en tal momento las actuaciones a la Sala de enjuiciamiento, el Fiscal interesó la revocación del anterior auto para la emisión de informe pericial por dos peritos, tras lo cual se dictó el definitivo auto de conclusión del sumario en sede instructora el 13/05/2.005 , que fue notificado al recurrente el 03/10/2.005 y confirmado por la Sala el 10/01/2.006 . Evacuados los pertinentes traslados a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, por Auto de 23/03/2.006 la Sala "a quo" se pronunció sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos y señaló el 04/05/2.006 como fecha del juicio, pero, llegado este día, hubo de ser suspendido por la incomparecencia del recurrente, que fue detenido después para propiciar la efectiva celebración del plenario los días 21 y 22/06/2.006, tras lo cual recayó sentencia en la instancia el 29/06/2.006 .
Ciertamente, desde sus comienzos hasta el dictado de la sentencia definitiva el procedimiento se ha prolongado objetivamente en cómputo total más de lo deseable, si bien no por ello ha de entenderse que haya existido un verdadero retraso imputable a los órganos judiciales que justifique la apreciación de la atenuante analógica. La complejidad de la investigación de los hechos -a través de las escuchas telefónicas y de las entradas y registros practicados-, la pluralidad de encausados y de diligencias instructoras necesarias, así como la propia conducta del procesado -que en un primer momento hubo de ser localizado en Baracaldo y, una vez consciente del procesamiento, no compareció al primer señalamiento del juicio- llevan a descartar que tal dilación sea indebida en el sentido recogido por la jurisprudencia de esta Sala.
Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo en ambos extremos, al amparo de los artículos 884.1º y 885.2º de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
