Auto Penal Nº 566/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 413/2019 de 26 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200562

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:637A

Núm. Roj: AAP BU 637/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 413/19.
EJECUTORIA Nº 477/15.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00566/2019
En Burgos, veintiséis de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi en nombre y representación de Aida se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se desestiman los dos recursos de Reforma interpuestos por la representación procesal de Aida , contra el Auto de 17 de Julio de 2.019, el cual se confirma en su integridad, en el que a su vez se desestima el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interpuesto por la representación procesal de Aida ; no haber lugar a la sustitución de la pena de 3 meses de Prisión por Multa solicitada por esta misma representación procesal; y no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena de 3 meses de Prisión, impuesta originariamente a la condenada Aida , planteada con ocasión de la petición de indulto, realizado a nombre de la misma, dado que ya se inició el cumplimiento, debiéndose de esperar al oficio del Centro Penitenciario para la elaboración de la pertinente liquidación de condena, y devolver los dineros consignados a la parte que lo consignó. Resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la Ejecutoria nº 477/15, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos por sentencia de conformidad nº 378/15 de fecha 30 de Noviembre de 2.015 se condena, junto con otras dos personas, a Aida como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa y de dos faltas de maltrato de obra, a las siguientes penas: por el delito 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por cada una de las dos faltas la pena de 10 días de Multa a razón de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; al igual que la prohibición de aproximación a los establecimientos de 'El Corte Inglés' de Burgos por tiempo de 2 años, (folios nº 335 a 338).

Posteriormente, en trámite de ejecución de sentencia, (Ejecutoria nº 477/15), previo informe favorable del Ministerio Fiscal (folio nº 377), por Auto de fecha 14 de Enero de 2.016 se acordó suspender por el plazo de 2 años el cumplimiento de la pena de 3 meses de Prisión impuesta a dicha penada, (folios nº 382 a 384), notificado el 18 de Enero de 2.016 (folio nº 388); con posterior comunicación de una nueva causa (folio nº 473) ante la sentencia firme de fecha 28 de Septiembre de 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza (Causa nº 101/17, Ejecutoria nº 103/179) por un delito leve de hurto cometido el 22 de Septiembre de 2.017, a la pena de 20 días Multa, con una cuota diaria de 3 € (folio nº 476); si bien, por Auto de fecha 30 de Octubre de 2.017 se acordó no haber lugar a la revocación de la suspensión, (folios nº 481 a 483); por Auto de fecha 5 de Junio de 2.018 se declaró la remisión definitiva de la pena de 3 meses de Prisión impuesta a la penada Aida , (folios nº 495 y 496).

Aunque, con incorporación del testimonio de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza (Causa nº 110/17) por la que en virtud de hechos ocurridos el 13 de Octubre de 2.016 se condena a Aida como autora penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de 15 meses y 1 día de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Hollister en 878 €, (folios nº 513 a 518); así como con la aportación de su hoja histórico penal (folios nº 521 a 523); ante lo cual previa petición en tal sentido por parte del Ministerio Fiscal (folio nº 524); por Auto de fecha 10 de Enero de 2.019 se acordó dejar sin efecto el Auto de remisión definitiva de la pena de 5 de Junio de 2.018, revocando la suspensión de la ejecución de la pena concedida a la penada Aida por Auto de 14 de Enero de 2.016, debiendo la misma cumplir la pena de 6 meses de Prisión, (folio nº 526). Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de 8 de Marzo de 2.018 (folio nº 541), y el de Apelación interpuesto con carácter subsidiario por Auto de esta Sala de fecha 8 de Abril de 2.019 en el Rollo de Apelación nº 179/19 , (folios nº 548 a 555).

Por la representación procesal de Aida , por una parte, se planteó incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , a fin de que se dejase sin efecto el Auto de 10 de Mayo de 2.019 y el de 8 de Abril de 2.019 (folios nº 575 y 576); por otro lado, se interesaba la sustitución de la pena de prisión de 3 meses de Prisión por 6 meses Multa con una cuota diaria de 6 €, y manifestándose el ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad total de 1.080 €, que correspondería a dicha sustitución, (folio nº 577); y, escrito solicitando la suspensión de la ejecución de la pena, ante la petición de indulto (folios nº 579 y 580); previo informe en relación con estas peticiones por parte del Ministerio Fiscal (folio nº 622), por Auto de fecha 17 de Julio de 2.019 se acuerda desestima el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interpuesto por la representación procesal de Aida ; no haber lugar a la sustitución de la pena de 3 meses de Prisión por Multa solicitada por esta misma representación procesal; y no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena de 3 meses de Prisión, impuesta originariamente a la condenada Aida , planteada con ocasión de la petición de indulto, realizado a nombre de la misma, dado que ya se inició el cumplimiento, debiéndose de esperar al oficio del Centro Penitenciario para la elaboración de la pertinente liquidación de condena, y devolver los dineros consignados a la parte que lo consignó, (folios nº 625 y 626). Interpuestos respectivamente sendos recursos de Reforma, por la denegación de la sustitución por multa (folio nº 627), y por la denegación de la suspensión ante la solicitud de indulto (folios nº 628 y 629), por Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 de desestimaron ambos recursos de reforma, (folios nº 637 a 639).

En cuanto a la penada consta su detención e ingreso en prisión en fecha 4 de Julio de 2.019 (folio nº 619).

Y, como parte ahora recurrente muestra su disconformidad con el Auto de 30 de Julio de 2.019 con referencia entre sus alegaciones, con respecto a la suspensión durante la tramitación del indulto a que las circunstancias que rodean el presente caso hacen que, si se pueda conceder la suspensión de la pena solicitada, (conforme se reseña en el escrito de recurso), mostrando su disconformidad con la revocación de la remisión definitiva. Y, en cuando a la denegación de la sustitución de la pena de prisión por multa, se hace alusión a que se debe aplicar la Ley orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, puesto que se sostiene que los hechos objeto del presente procedimiento son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 172015 de 30 de Mayo, y se añade darse todos los requisitos para su concesión, según detalla en el escrito de recurso.

Igualmente, se hace referencia a que el Ministerio Fiscal no se opuso a ello, y la Acusación Particular tampoco ha presentado ningún escrito de oposición al respecto.

De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza por analizar la pretensión de suspensión mientras se tramita el indulto solicitado , resultando de aplicación lo establecido en el citado art. 44 en cuyo párrafo segundo del Código Penal establece ' también podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria '.

Por lo que tanto el Código Penal como la Ley del Indulto contemplan la posibilidad de que el Juez o Tribunal, puedan suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto solicitado, y ello cuando de ser ejecutada la Sentencia, la finalidad de la gracia de indulto pudiera resultar ilusoria. Si bien, a lo que cabe añadir la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional al respecto, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española (entre otros muchos, AATC 17/1980 , 257/1986 , 249/1989 , 141/1990 , y más recientemente, 110/1996 y 713/1397 ).

Así como en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de Septiembre de 1998 causa especial 2530/95 se subrayaba su carácter excepcional exponiendo que ' el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición. Lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto) 'en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial' ( Autos del Tribunal Constitucional 120/1993 / AUTO ), 198/1995 (AUTO ) y 199/1995 (AUTO), entre otros' Añadiendo que 'esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del artículo 4.4 del Código Penal sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente '.

Y a su vez, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, A 8-5-2006, nº 166/2006, rec. 89/2006 . Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa ' En todo caso a la hora de valorar la pertinencia o no de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto resulta esencial analizar la prosperabilidad de la solicitud de gracia instada.

En este sentido en el acta de la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004, se señalaba la conveniencia de tener en cuenta como criterio rector para la suspensión de la ejecución, ante la solicitud de un indulto el que marque el propio Tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento; incidiéndose en que si va a informar positivamente sobre el indulto suspenda la ejecución y en cambio cuando una vez examinada la petición y sus fundamentos no encuentre motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, deniegue la suspensión, ponderando todos los factores, entre ellos, la duración de la pena impuesta .' En virtud de lo cual, estando al presente caso, en base a todo lo anteriormente expuesto en la presente resolución, cabe determinar que no se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales, cuando, además, se debe valorar el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia firme 30 de Noviembre de 2.015 (es decir, han transcurrido más de tres años y medio), periodo de tiempo en el que la recurrente contó con el beneficio de suspensión, pero que aun cuando inicialmente se acordó la remisión definitiva, posteriormente al conocerse de una sentencia firme con condena por hechos delictivos cometidos en el periodo de suspensión, se dejó sin efecto y se acordó el cumplimiento de la pena de 3 años de Prisión.

Y, aun cuando ahora al respecto la parte recurrente vuelva argumentar sobre la firmeza de la resolución de remisión definitiva, sin embargo, ello ya fue analizado por esta Sala en el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de 10 de Enero de 2.019, en nuestro Auto 8 de Abril de 2.019, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos y damos por reproducidos, y en concreto al establecer ' la no vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, dado que la anotación de la nueva condena se produce con posterioridad a la resolución acordando la remisión definitiva y, por ende, procede la retroacción de dicha resolución, sin que por ello infrinja ningún principio inspirador del proceso penal' .

Así como pretendiendo en relación con ello que conforme a la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo, sobre revocación de la suspensión se tenga en cuenta lo establecido en el art. 86 del Código Penal en su actual redacción, en cuanto que la revocación no es automática, en caso de comisión de un nuevo delito. Pero al respecto, además, de volver a estar a lo ya resulto por esta Sala en relación con dicha la remisión definitiva que se dejó sin efecto y con revocación de la suspensión por la comisión de un nuevo hecho delictivo. También cabe tener en cuenta como, sin embargo, con respecto a la petición de sustitución de la pena de prisión por multa, según se verá a continuación, lo que se pretende es la aplicación de la anterior normativa, es decir, art. 88 en su redacción vigente por L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, cuando conforme a la disposición transitoria primera sobre la legislación aplicable de la L.O. 1/2015 la normativa aplicable lo será o bien de las normas completas del Código en su redacción anterior o bien la aplicación completa de las normas del Código resultante de la reforma operada.

A lo que se suma, que de lo obrante en las actuaciones, también se desprende que el informe del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos no será favorable a la concesión del indulto, dado que incluso por el reciente Auto de fecha 6 de Agosto de 2.019 se desestimó la solicitud efectuada por la representación procesal de la referida penada, manteniendo el cumplimiento de la pena privativa de libertad de tres meses de duración, que la misma se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Zaragoza (Zuera), sin que proceda su libertad (folio nº 652).

Circunstancias todas ellas que llevan a determinar que no procede acceder a la suspensión ante la solitud de indulto pretendida por la recurrente.

A su vez, en relación con la petición de sustitución de la pena de prisión por multa , en virtud del art. 88 en su anterior redacción según alega la parte recurrente, que según criterio de esta Sala con respecto al mismo, se establecía que la sustitución de las penas tenía que tener lugar antes de dar inicio a la ejecución de las mismas conforme establecía este precepto, cuando en el presente caso la ejecución ya se inició en su momento con la concesión de la suspensión, con lo que no se da dicho presupuesto exigido por tal normativa.

Y ello de conformidad al criterio expuesto por entonces por varias Audiencias Provinciales, al igual que por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otros en Auto de 29 de Octubre de 2.014 (Rollo de Apelación nº 563/14 ), indicando ' Una vez revocada la suspensión de la pena, se plantea por ciertos sectores doctrinales la posibilidad de acordar la sustitución de la pena cuya suspensión se revoca. Sin embargo, este Tribunal sigue el criterio que niega tal posibilidad, pues el artículo 85 del Código Penal no la contempla, y señala claramente que revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. Además, conceder ahora un nuevo beneficio al condenado, que no ha aprovechado el que en su día le fue otorgado mediante la suspensión, al volver al delinquir, supondría privar de sentido a la institución de la suspensión, que está destinado a evitar el ingreso en prisión de la persona que delinque por primera y única vez, con el fin de ayudar a su reinserción social, una vez superado lo que se ha venido a denominar 'período de prueba'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.200/00 de 5 de Julio , la suspensión de las penas cortas privativas de libertad tiene como finalidad de evitar el previsible 'contagio criminológico' que puede tener lugar en la prisión para tales delincuentes primarios. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/93 señala que la suspensión está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.

En cambio, si el condenado no cumple la obligación que lleva consigo la suspensión (en su momento pudo optar por la sustitución en lugar de por la suspensión), esto es, no volver a delinquir, es evidente que dicho mecanismo de reinserción ha fracasado, por lo que debe ejecutarse la pena suspendida al haber quedado acreditada de nuevo la peligrosidad penal de dicha persona.

En ese sentido es unánime nuestra jurisprudencia, así, a título de ejemplo, auto nº. 286/07 de 21 de Mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2 ª); nº. 70/11 de 11 de Febrero de Castellón (Sección 1ª); nº. 94/10 de 30 de Marzo ( Sección 5 ª de Murcia) y nº. 192/12 de 3 de Abril ( Sección 3ª de Murcia); nº.

157/12 de 3 de Marzo de Álava (Sección 2ª); nº. 297/12 de 24 de Mayo de Alicante (Sección 1 ª) y nº. 310/12 de 19 de Septiembre y nº. 319/12 de 21 de Septiembre de Alicante (Sección 3ª); etc ...' Igualmente, entre dichas Audiencias Provinciales, la Audiencia Provincial de Álava, sec. 2ª, en Auto de fecha 3 de Marzo de 2.012, nº 157/2012, rec. 100/2012 ' hemos de examinar, en primer término, por tratarse de una cuestión jurídica de orden imperativo, si es posible jurídicamente la sustitución de una pena, cuando previamente se le concedió al penado una suspensión de la ejecución de la pena, que ha sido revocada como consecuencia de la comisión de otro delito; extremo éste el de la revocación que ha sido aceptado por el recurrente.

Se ha de señalar, en este sentido, que tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad como la sustitución de la pena son, en principio, instituciones enmarcables en la fase de ejecución de la sentencia. Conforme al art. 988 LECrim , una vez que se dicta una sentencia definitiva, si deviene firme, el órgano judicial comienza la ejecución de la misma, incluyéndose en ésta la eventual concesión de la suspensión y de la sustitución. La suspensión de la ejecución, como la propia expresión jurídica indica, supone que se ha abierto la ejecución (procesalmente la ejecutoria) y se decide la suspensión y lo mismo ocurre con la sustitución de la pena.

Es más, cuando a una persona se le concede la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a los artículos 80 y siguientes del Código Penal , el período de suspensión se ha de encuadrar claramente en la fase ejecutiva de la pena. Si se produce la revocación de la ejecución, ex. art. 85 CP , se ha de ordenar la ejecución de la pena.

Pues bien, en estas circunstancias, entiende la Sala que, una vez que se ha suspendido la pena, se ha entrado en el período de suspensión, y se ha revocado posteriormente la suspensión, no es posible jurídicamente valorar ni conceder la sustitución de la pena, por la propia dicción del art. 88 CP , puesto que sólo es ésta factible si se ha concedido antes de dar inicio a la ejecución.

Este precepto establece que los jueces o tribunales pueden sustituir las penas de prisión, pero siempre 'antes de dar inicio a su ejecución ', y en el caso de que se haya acordado la suspensión de la ejecución de la pena, y luego se revoque por el incumplimiento de las condiciones establecidas, se ha iniciado, sin ninguna duda, la ejecución de la pena, en una determinada modalidad.

En un primer momento de la ejecución se ha de plantear, incluso de oficio, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena, antes incluso que se suscite una eventual sustitución de la pena, según se derivaría del art. 71.2 CP (en este sentido Auto de la AP de Castellón de 12 de noviembre de 2003 número 292/2003, rec. 153/2003 ). Podría ocurrir en ese primer momento que se deniegue la suspensión, pero se conceda la sustitución. Sin embargo, una vez que se ha acordado la suspensión, si posteriormente se revoca, no es dable conceder una sustitución de la pena, puesto que ya se inició la ejecución de la pena privativa de libertad, aunque con esta modalidad de suspensión.

Una lectura o interpretación sistemática del art. 85.1 CP con el art. 88 CP nos lleva también a la conclusión de que, una vez revocada la suspensión de la ejecución de la pena, no se puede plantear ni otorgar una sustitución de la pena' .

Y, la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, en Auto de fecha 19 de Junio de 2.012, nº 345/2012, rec. 321/2012 ' De ahí que, una vez concedida una suspensión de ejecución de condena, con avenencia del penado (como en este caso, pese a la incoherente y meramente retórica afirmación de que no le había sido notificado), no cabe luego solicitar (máxime cuando existe otra condena que conlleva la revocación de la suspensión) ni acordar su sustitución, pues ello implicaría dejar sin efecto la suspensión por una causa no prevista por el legislador.



TERCERO.- La denominada jurisprudencia menor ha venido sosteniendo reiteradamente la denegación de la sustitución de la pena después de haberse revocado el beneficio de la suspensión, con base en los siguientes argumentos: - bien por aplicación literal de lo dispuesto en el art. 85 CP que ordena la ejecución de la pena una vez revocada la suspensión, no concediendo la ley otra posibilidad de suspensión o sustitución a quien ha delinquido durante el plazo de suspensión de la ejecución de la pena ( AAP Castellón, Sec 1ª, de 7 junio 2006 , 11 julio 2007 , 22 febrero 2011 ).

- bien porque el art. 88 CP dice que la pena se podrá sustituir en todo caso 'antes de dar inicio a su ejecución ', requisito que no se cumple en este caso en que la ejecutoria comenzó desde el momento en que se dicta la sentencia y se suspende su ejecución por el plazo correspondiente ( AAP Álava, Sec 2ª, de 12 abril 2005 ).

- bien porque el reo no ha sido capaz de transmitir la sensación de rehabilitación por haber vuelto a delinquir lo que hace evidente que no merece otra oportunidad, ni material ni jurídica ( AAP Barcelona, Sec 5ª, de 17 abril 2007 ).

- bien atendiendo a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, y su conducta, no siendo admisible pretender la sustitución tras haber provocado voluntariamente con la comisión de un nuevo ilícito la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión ( AAP Girona, Sec 3ª, de 12 abril 2007 ).

Considera la Sala, en definitiva, que la revocación del beneficio de suspensión y denegación de la sustitución fue adecuadamente aplicada por el Juez de lo Penal (de todo lo cual tuvo perfecto conocimiento el penado tanto a través de Procurador y Letrado como personalmente, según consta en las diligencias y resoluciones), por lo que no siendo posible en estos casos, conforme a lo razonado, la sustitución de la pena a tenor del art. 85 CP , el recurso debe ser desestimado .' A lo que se añade, además, que la recurrente ha ingresado ya en Prisión, por lo que también cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Constitucional en Auto de 4 de Abril de 2.006, nº 132/2006, rec.

2883/2004Jurisprudencia citadaATC , Pleno, 04-04-2006 ( ATC 132/2006 ) , '...La finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo... . '; efecto que en este caso ya se habrá producido por el tiempo que ya ha cumplido privado de libertad '.

Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 9ª en Auto de fecha 20 de Junio de 2.018 ' sin olvidar que los mecanismos de suspensión de la pena tienen sentido en evitar que un delincuente que no haya tenido contacto con el medio penitenciario ingrese en prisión con los efectos nocivos que conlleva ...

en consecuencia la vista de las circunstancias de la penada y que está ingresada en prisión ... la aplicación de los mecanismos de suspensión de la pena carecen de cualquier sentido' Por lo que, si una persona se halla en prisión, el proceso de resocialización y rehabilitación se ha de hacer en base a los diferentes medios penitenciarios y posibilidades legales que ofrecen la LOGP y el RP.

En consecuencia, se considera, por lo tanto, que la Juzgadora de instancia establece una motivación suficiente en el Auto ahora recurrido, sobre el acto discrecional adoptado por la misma, para la denegación de la sustitución, y los motivos expuestos por la misma resultan absolutamente justificados en Derecho, con apoyo legal en el ordenamiento jurídico penal y en especial en los fines de la pena y en la efectividad del sistema penal.

Por todo ello procede la desestimación en su totalidad del recurso de apelación impuesto, y la integra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sin pronunciamiento expreso en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr .

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Aida contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se desestiman los dos recursos de Reforma interpuestos por la representación procesal de Aida , contra el Auto de 17 de Julio de 2.019, el cual se confirma en su integridad, en el que a su vez se desestima el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interpuesto por la representación procesal de Aida ; no haber lugar a la sustitución de la pena de 3 meses de Prisión por Multa solicitada por esta misma representación procesal; y no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena de 3 meses de Prisión, impuesta originariamente a la condenada Aida , planteada con ocasión de la petición de indulto, realizado a nombre de la misma, dado que ya se inició el cumplimiento, debiéndose de esperar al oficio del Centro Penitenciario para la elaboración de la pertinente liquidación de condena, y devolver los dineros consignados a la parte que lo consignó. Resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la Ejecutoria nº 477/15, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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