Auto Penal Nº 567/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 567/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 525/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 567/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200543

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:688A

Núm. Roj: AAP MU 688/2017

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00567/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8055491
RT APELACION AUTOS 0000525 /2017
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Alejo
Recurrido: ASOCIACION DE NATURALISTAS DEL SURESTE
Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª GINÉS RUIZ MACIÁ,
Rollo Apelación 525/2017
Diligencias Previas 329/09
Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 567/2017
En la Ciudad de Murcia, a 22 de junio de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
en su propio nombre y representación por el investigado Alejo contra el Auto de fecha 1 de junio de 2.016
dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 8 de junio del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Se impugna por el investigado el auto que declara compleja la instrucción del procedimiento, estableciendo la ampliación del plazo de duración de la misma a dieciocho meses, reprochando que ni las razones esgrimidas por la juez a quo en el Auto de fecha 1 de junio de 2.016 , ni en el posterior auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 16 de junio de 2.016, justificaban la declaración de complejidad.

Que además se han variado las mismas.

Que en cuanto a la alegada causa de necesidad de practicar periciales complejas dicho argumento no está suficientemente fundado y por tanto llevaría aparejada su nulidad.

Que las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento únicamente beneficia a las acusaciones.

Es por ello que interesaba que la revocación del Auto recurrido.

El Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena se opusieron a su estimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.

García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.

En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.

Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.

(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.



TERCERO. Tal y como apuntaba auto de esta misma Sección Tercera de 29 de abril de 2016 (acogido en otro posterior de 13 de octubre de 2016), la solución ha de partir de la ratio legis del artículo 324 del Texto Procesal, que no es otra que salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados. Precisamente por ello, en garantía de ese derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, en vez de utilizar fórmulas abiertas que dejasen a la prudencia del instructor el establecimiento de los plazos máximos, opta por relacionar los supuestos y condiciones en que el plazo básico puede ser ampliado. De ello se infiere que la interpretación de la norma y de los supuestos que regula ha de ser estricta, porque la extensiva debilitaría el derecho fundamental a no soportar dilaciones injustificadas, mientras que la restrictiva perjudicaría otras facetas del derecho a la tutela judicial efectiva igualmente merecedoras de protección, como el derecho a un proceso con todas las garantías y la especial protección que merecen las víctimas.

En el auto de 29 de abril de 2016 mencionado dictado por esta misma Sección Tercera se señalaba: (...), según su propio tenor, la causa de la razonable dilación ha de derivar de nuevas necesidades de pesquisas reclamadas por el curso natural de la instrucción. Si hubiese querido comprender cualquier ocurrencia, el precepto no habría empleado el término 'investigación', sino el de 'procedimiento' u otro similar .

Ello exige una debida fijación del objeto de la instrucción judicial, y de las exigencias mínimas indispensables para alcanzar su objetivo, que no es otro que el reflejado en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la práctica sin demora de las diligencias pertinentes para ello ( artículo 779.1, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El recurso no puede prosperar. Resulta del examen del testimonio remitido, que la instrucción de forma clara debe considerarse compleja.

Aduce el recurrente que no existen circunstancias sobrevenidas que justifiquen la ampliación del plazo de seis meses a que circunscribe el artículo 324.1 de la LECrim la duración de la instrucción, más ello ha de ser puesto en conexión necesariamente con la Disposición Transitoria Única, apartado 3) de la Ley 41/2015, que establece que el artículo 324 de la LECrim resulta de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación el 6 de diciembre de 2.015, fecha que se considera como día inicial para el cómputo de los referidos plazos, y es en aplicación de dicha disposición Transitoria por encontrarse la causa incoada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, cuando mediante informe de fecha 9 de diciembre de 2.015, el Ministerio Fiscal solicita que se declare compleja la instrucción, folio 239, lo que así hace la juez de instancia mediante Auto de fecha 1 de junio de 2.016 , folio 7.

Las razones que sustentan la decisión de la Magistrada contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución son las siguientes, 'En el presente caso se estima que concurren especiales circunstancias que hacen prever que la instrucción no podrá completarse antes del 6 de junio de 2.016, por la que es precisa la declaración de complejidad, pues se han solicitado diligencias que requieren un tiempo de realización que excede del referido plazo mínimo. Por otro lado, el elevado número de asuntos de los que conoce este Juzgado impide que las declaraciones han de prestarse se lleven a cabo dentro del plazo general o común de seis meses fijado en la reforma, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva'.

En el Auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 16 de enero de 2.017, folio 26, los argumentos de la juez de instancia se contienen en su Fundamento Jurídico Primero de la siguiente forma, 'Procede confirmar dicha resolución teniendo en cuenta que en este proceso concurren varias de las circunstancias previstas en el artículo 324 de la LECrim . Así, se trata de una instrucción que involucra a numerosos investigados, con indicios de diversos hechos punibles, con la necesidad de practicar periciales complejas y con un importante volumen de documentación'.

No son distintas las razones que explicita la juez a quo en las citadas resoluciones para justificar la declaración de instrucción compleja de la causa, sino que están expresadas de manera complementaria, debiendo entenderse en todo caso en relación con el concreto procedimiento, de tal forma que cuando en el primero de los Autos citados la juez hace referencia a la multiplicidad de diligencias de investigación que se han solicitado que impiden su realización en el plazo legal, y que impiden que se puedan realizar en el plazo legal de seis meses, de forma clara y partiendo del conocimiento concreto del procedimiento de las partes, se está aludiendo a la necesidad de investigar numerosos hechos punibles con una gran cantidad de investigados como en el Auto resolutorio del recurso de reforma y de forma expresa se contiene, motivando de forma más extensa en este sentido en dicha resolución.

La concurrencia de dichas circunstancias, se desprende de forma notoria y evidente del testimonio de particulares remitido a esta Sala de la Ilma. Audiencia Provincial, que ha podido comprobar de la hoja justificante del acto de comunicación por LEXnet incorporado al testimonio, folios 10 y siguientes, que son 22 los imputados/investigados en la causa, causa que se inicia por denuncia del Ministerio Público de fecha 6 de junio de 2.008, con una extensión de 154 folios, en orden a investigar los presuntos delitos de prevaricación, tráfico de influencias y falsedad en documento público.

Con posterioridad, la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia a quien correspondió el conocimiento de la causa, elevó Exposición Razonada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por desprenderse indicios de criminalidad contra un aforado en ese momento.

Que el Fiscal informó en materia de competencia de dicha Sala y en cuanto al fondo del asunto en fecha 2 de julio de 2.013.

Que con posterioridad, la causa ha regresado al Juzgado de Instrucción que inicialmente conocía de la misma, declarando una vez entró en vigor la reforma legal la complejidad de la misma.

La causa, como hemos dicho participa de varias de las circunstancias recogidas en el artículo 324 de la LEcrim que justifica la declaración de complejidad, en especial las previstas en las letras b), c)y d), todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo demás, la demora injustificada en cualquier fase del procedimiento, para el caso de que el mismo llegue a la fase de enjuiciamiento y recaiga sentencia condenatoria, tiene adecuada corrección por la vía del artículo 21.6ª, atenuante de dilaciones indebidas, con fundamento en el artículo 6 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se conoce a toda persona ' el derecho a que toda causa sea oída en un plazo razonable' y a la jurisprudencia que lo desarrolla, sin que exista analogía alguna entre esta atenuante y el juicio paralelo que afirma el investigado se ha producido en los medios de comunicación, por cuanto el tratamiento informativo que convierte anticipadamente en culpable al que hasta ese momento sólo es imputado, se origina fuera del proceso, sin capacidad de control y, por tanto, sin posibilidad de reparación del órgano jurisdiccional que investiga o enjuicia, STS 1394/09, 25 de enero .



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alejo en su propio nombre y representación contra el Auto de fecha 1 de junio de 2.016 dictado por el Juzgad de Instrucción nº 2 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 329/09, Rollo de Apelación nº 525/17, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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