Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 729/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200861
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2977A
Núm. Roj: AAP M 2977/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0007786
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 729/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Pz de orden de protección 26/2018-0001
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Letrado D./Dña. LAURA SOLA MORENO
Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. LORENA FELIZ MURIAS
A U T O Nº 567/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Alberto se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 29/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba , en sus DPA núm. 668/2017, por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª. Sonsoles , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, o se acuerde su modificación o extinción por el Juzgado que resulte competente, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Sonsoles .
La reforma fue desestimada por auto de fecha 20/02/2018 .
SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 12/04/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Alberto se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 29/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado- Villalba , en sus DPA núm. 668/2017, por el que acordó otorgar medida de protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª. Sonsoles , antes aludido, viniendo a alegar, por vía de la vulneración de los principios de presunción de inocencia, de proscripción de indefensión, y de la tutela judicial efectiva, que no concurren los requisitos legalmente establecidos para decretar tal medida cautelar, y que su adopción es restrictiva de la libertad deambulatoria de su patrocinado. Se indicó, además, que las manifestaciones de la supuesta perjudicada Dª. Sonsoles han sido contradictorias respecto de la forma de producción de los hechos, y que la lesión en el ojo que detentaba Sonsoles es fruto del mero forcejeo habido entre su patrocinado y ella misma, sin que aquél lo hubiese originado de forma voluntaria. Se aludió, a la par, que su patrocinado también sufrió lesiones, al retorcerle el dedo la propia Dª. Sonsoles . Se afirmó igualmente que no existe una situación objetiva de riesgo que requiera la adopción de esta medida de alejamiento y comunicación, aludiendo además a que la valoración policial fue calificada como 'Bajo'. Se mantuvo además que la adopción de estas medidas de prohibición le acarrean a su patrocinado multitud de perjuicios. Y por todo ello, se interesó que se revoque la resolución recurrida, y que se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación, de fecha 13/03/2018, reiterándose en su previo informe de fecha 13/02/2018, se entendió que estas medidas cautelares son proporcionadas y acordes a los hechos denunciados, ya que las manifestaciones de la víctima vienen corroboradas por los informes médico y médico-forense, obrantes en las actuaciones, concurriendo, a la par, indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito, previsto y penado en el art. 153 C.P ., habiéndose apreciado además una situación objetiva de riesgo que exige la adopción de estas medidas a fin de evitar la futura comisión de acciones lesivas para la integridad física y/o psíquica de la perjudicada.
Por la representación de Dª. Sonsoles en su escrito de impugnación, de fecha 6/03/2018, reiterándose en su previo escrito de impugnación de la reforma interpuesta, de fecha 3/02/2018, se entendió que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho, al concurrir una situación objetiva de riesgo para su patrocinada, habiendo sido ésta persistente en sus manifestaciones en sede de instrucción respecto a los términos de su denuncia, y hallándose corroboradas sus manifestaciones por los informes médico y médico- forense obrantes en las actuaciones, concurriendo los requisitos legalmente exigidos para la concesión de estas medidas cautelares.
El Sr. Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 29/12/2017, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una medida de protección por vía del art. 544 BIS LECRIM ., en su Razonamiento Jurídico Segundo, entendió que el testimonio de la denunciante estaba avalado por un parte de lesiones y por un informe médico-forense, concurriendo indicios de la participación del investigado en un delito de lesiones del art. 153 C.P ., lo que revelaba un interés que requiere una protección ante el riesgo de que puedan repetirse hechos como el denunciado, y por ello, se decretó la medida de alejamiento y de comunicación respecto del hoy Recurrente.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- La jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8 / 02, núm.
84/2010, de 18/02 , núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98 , núm.
118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10 ) . La inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05 ) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 ) ' . Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25 / 09, núm. 558/2013, de 1/07 , núm. 248/2012, de 12/04 , y núm. 1168/2010, de 28/12 , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
CUARTO.- Señala el Tribunal Constitucional ( STC de 15/01/2007 ) que 'desde la STC 31/1981, de 28/07 , que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4). El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007 ) a este respecto también ha señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/1981, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Ha de indicarse, además, dadas las vías argüidas en el recurso, que la doctrina ( STS 29/06/2001, núm.
1282/2001 ), afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11/07/2013, núm. 615/2013 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 / 05, 141/2005, de 6/06 y 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'( SSTC 185/2003, de 27 / 10; 164/2005, de 20/06 y 25/2011, de 14/03 ).
QUINTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse que consta en las actuaciones la inicial testifical de Dª. Sonsoles (folios 52 y 53), a través de la cual, se constata la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la supuesta agresión acaecida el día sobre las 08,20 horas del día 28/12/2017, en las inmediaciones del domicilio de una amiga/o de aquélla, sito en la CALLE000 , y que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo a la hora de la concesión de esas medidas de protección, siendo, además, las manifestaciones de la testigo persistentes en relación a los propios términos de la denuncia interpuesta, sin perjuicio a este respecto de las manifestaciones de la Parte Recurrente, y todo ello, según se infiere de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Torrelodones (folios 2 a 35), en el que igualmente se indicó que no constaban denuncias previas entre iguales partes, así como una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Bajo', anexando, a la par, el parte médico expedido a 20,32 horas del propio día de los hechos denunciados, 28/12/2017, en el que igualmente se indicó, por referencia de Sonsoles , 'agresión por parte de su pareja en proceso de divorcio, lesiones en el parking de la CALLE000 , al coger el coche, él la retuvo', indicándose en el mismo 'contusión en ojo derecho con hematoma en parte interna del ojo' (folio 25). Dª. Sonsoles , ya como investigada, declaración prestada el día 10/04/2018 (actuaciones sin foliar), negó que hubiese agredido a Luis Alberto , ratificándose en su previa testifical, añadiendo que desconocía cómo Luis Alberto se había podido romper el dedo, así como que estaba en tratamiento psiquiátrico después de estos hechos.
Consta igualmente el informe médico-forense, de fecha 29/12/2017, en el que, por referencia de la explorada, se hace constar el supuesto mecanismo agresivo - agarrar por la ropa y por el cuello, por encima del abrigo y la bufanda, apretar el cuello por su parte más alta, justo debajo de la mandíbula, pegar un manotazo en la mano izquierda, pegar una bofetada en el lado izquierdo de la cara, tirones del pelo, y forcejeo para retirarle las llaves del coche, produciéndose lesión a nivel de la piel cercana al ojo derecho - apreciándose en la misma hematoma de un centímetro de diámetro de color rojizo a nivel de la piel del ángulo interno del ojo derecho, y excoriación lineal con fondo rojizo de 0,1 cm de longitud lineal de evolución reciente, sin apreciarse lesiones ni en cuello ni el globo ocular derecho, de las que sanó a los siete días, ninguno impeditivo, tras única asistencia facultativa, y sin prever secuelas (folio 51). Todo ello, conlleva, conforme a la doctrina antes aludida, que la declaración de Dª. Sonsoles , en su doble condición de perjudicada/investigada, venga debidamente corroborada por otros elementos objetivos, que parecen adverarla.
Frente a ello, D. Luis Alberto , también en su doble condición de perjudicado/investigado ante el Juzgado, negó los hechos (folios 150 y 151), manteniendo que fue Sonsoles quien se causó a sí misma sus propias lesiones, que al meterse ella en el coche le tiró del dedo, pillándoselo con la puerta del coche al intentar cerrar y escaparse, que por el dolor le pidió que le llevase a casa de sus padres o a un médico, que solo le acercó a Renfe, que si fuese verdad lo que ella dice, no le habría acercado a ningún sitio, que ella se hizo la lesión con la llave del coche por intentar irse rápido, añadiendo que no la amenazó pero que sí le dijo que era una adúltera, que fue a verla para hablar del divorcio, y que ha sido ella quien le ha maltrato psicológicamente.
Consta también parte médico expedido a las 13,03 horas del día 29/12/2017, relativo a Luis Alberto , en el que se hace constar agresión por pareja, y que indicó en el explorado 'artritis de la articulación metacarpo- falángica 1º dedo mano derecha' (folio 94), así como informe médico-forense, de fecha 5/02/2018, en el que consta el requerimiento al centro de salud del explorado de cierta documentación, a fin de poder emitir informe (folio 158). Y obra también informe del Centro de Salud de Boadilla del Monte, de fecha 28/02/2018, manuscrito, por el que se informa de las consultas realizadas por D. Luis Alberto , versando las mismas esencialmente para expedición de benzodiacepinas (ansiolíticos) (folios 109 y 110).
Y obra informe de la Guardia Civil, de fecha 17/02/2018 (folio 183), en el que se modificó la valoración policial del riesgo de 'Bajo', a 'No Apreciado', tras entrevista mantenida con la víctima.
SEXTO.- Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a apelación, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad no solo contra D. Luis Alberto , sino igualmente respecto a la otra investigada, Dª. Sonsoles , por la supuesta comisión del expresado ilícito penal, maltrato/lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., a salvo de una ulterior calificación más depurada, y sin perjuicio de la valoración médico-forense pendiente de practicar en relación a D. Luis Alberto , que determinará el supuesto ilícito penal objeto de igual investigación.
Debe atenderse, en relación a las medidas de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 BIS LECRIM ., que tal delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, determina la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales - la integridad física y psíquica de la persona afectada-, y ello aunque la calificación policial del riesgo que en aquellos momentos llegó a ser calificada como 'Baja', posteriormente modificada a 'No Apreciada', lo que de forma indiciaria cabe afirmar que fue derivado, precisamente, por la adopción de las aludidas prohibiciones.
Por otra parte, su establecimiento no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D. Luis Alberto , además de estar separado desde hacía más de cinco meses antes de estos hechos de Dª. Sonsoles , con domicilios diferentes para cada uno de ellos, no ha acreditado, más allá de sus propias manifestaciones, que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la inicial denunciante, por lo que cabe afirmar que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del hoy Recurrente por la concesión de esta medidas de protección.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación matrimonial entre ambos investigados, a los efectos del art. 173.2 C.P ., que se encuentra en trámite de divorcio, y que conlleva evidentes problemas personales entre los mismos, según se infiere de sus distintas alegaciones.
La resolución recurrida, a criterio de esta Sala, además satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina ( STC núm. 93/1990 de 23 / 05, núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ), ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 BIS LECRIM ., resulta correcta y adecuada para proteger a Dª. Sonsoles .
Por todo ello, y sin perjuicio del contenido de las diligencias que puedan practicarse durante la instrucción de la causa puedan derivarse nuevos elementos que determinen la procedencia de modificar o, incluso, dejar sin efecto las medidas cautelares ahora adoptadas, en el actual momento inicial de las actuaciones, en el que se inscribe la adopción de las medidas cautelares de protección a la inicial víctima del delito, debemos estimar plenamente correcta la decisión del Sr. Magistrado a quo de adoptar las medidas cautelares cuestionadas, ya que se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito penal protege.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de subsidiaria apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra el auto de fecha 29/12/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba , en sus DPA núm. 668/2017, por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª. Sonsoles , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

