Auto Penal Nº 567/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 567/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4749/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 567/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200811

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6006A

Núm. Roj: ATS 6006:2020

Resumen:
DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. HALLAZGOS CASUALES. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE CONFESIÓN. DILACIONES INDEBIDAS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 567/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4749/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4749/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 567/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección séptima), se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1851/2017, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 1933/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, por la que se condena a Pelayo como autor responsable de un delito de depósito de armas de guerra, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho años; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Pelayo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de treinta y uno de julio de 2019, desestimándolo en su integridad.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Pelayo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Jiménez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

2.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6º del Código Penal, en relación con el artículo 21.6º del mismo cuerpo legal; y por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal, en relación el artículo 21.7º del mismo cuerpo legal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

Con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid que dio lugar a las diligencias previas 2388/2013, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera conveniente conocer del recurso y proceder a su estudio y contestación.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

A) Sostiene que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio del acusado no se encuentra mínimamente motivado y no cumple con las exigencias constitucionales derivadas de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En apoyo de su pretensión argumenta que se llevó a cabo una investigación prospectiva, sin que hubiese indicios fundados de la comisión del ilícito, siendo así, además, que el domicilio en el que se lleva a cabo es de su madre, fallecida, al que solo acudía el recurrente para dar de comer a los perros; y que el hallazgo casual de las armas y de la munición en el interior del mismo es nulo y no debe gozar, por ende, de valor probatorio alguno.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que 'el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que en el seno de las diligencias previas 2388/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se autorizó la entrada y registro, entre muchos otros, del domicilio de acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

En dicha entrada y registro fueron hallados los siguientes efectos, a disposición del acusado, de relevancia para esta causa:

1. Una pistola semiautomática del 40 SW de la marca Glock, modelo 22, con nº de serie NUM001, con 4 cargadores

2. Una pistola semiautomática del 40 SW de la marca BUL modelo M-5, que carece de número de serie y de troqueles del banco de pruebas con su cargador (sic).

3. Un subfusil automático de la marca H&K, modelo MP5, con nº de serie NUM002, con tres cargadores.

4. Un cargador metálico con la inscripción 222 REM.

5. Una funda de plástico de arma corta de cintura, de la marca FOBUS.

6. Cinco cajas de munición con la inscripción FIOCCHI, conteniendo cada una de ellas, 50 cartuchos metálicos, troquelados en su base, con las siglas G.F.L., 9 mm. LUGER.

7. 128 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02 (86) y con las siglas G.F.L. 9 mm. LUGER (20) de 9 mm. Parabellum; con las siglas G.F.L. 40 S.W. (17) del calibre 40 SW; con las siglas SB-T 9-C (2) y ACP 9-C 86 (2) de 9 mm. Corto.

8. 25 cartuchos metálicos del 40 SW troquelados en su base, con las siglas G.F.L. S.W. (19) y con las silgas 40 S&W (6).

9. Diez cajas con la inscripción 'Empresa Nacional Santa Bárbara', conteniendo, cada una, 25 cartuchos metálicos troquelados en su base, con las siglas SB 02, SB 03, SB 98 (150), con las siglas B- T 9-P 98 y SB-T 9-P 85 y SB-T 9-P 83 y con las siglas DAG AC 9 P.

El funcionamiento de todas las armas, tanto mecánico en vacío como operativo, es correcto.

La pistola GLOCK 22 y la pistola BUL M-5 son armas reglamentadas de la categoría (sic), en cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del Reglamento de armas, RD 137/93, de 29 de enero, con la obligación de poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas.

El subfusil MP5, al ser arma de fuego automática, se considera arma de guerra según la sección 5ª del artículo 6 punto 1 apartado c) del vigente reglamento de armas RD 137/93, de 29 de enero.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que la parte recurrente planteaba, indicando, con pleno refrendo de lo apuntado igualmente por el Tribunal de instancia en su sentencia, que en la resolución que autorizó la medida de injerencia se hacía toda una cumplida referencia a un elevado número de datos que fueron suministrados por el oficio policial y que resultaban indicios con fundamento objetivado, no meras hipótesis o sospechas, de que el investigado podía estar utilizando dicho domicilio para guardar efectos derivados de otros delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y robos con fuerza; así como delitos relacionados con la sustracción de vehículos, receptación y estafa.

El Tribunal Superior de Justicia hace un detallado esfuerzo en exponer el origen de las diligencias de investigación de las que surge, como pieza separada -la número 2388 quinquies/2013-, la que da lugar al hallazgo de las armas. Así se expone que en el seno de las diligencias 2388/2013 confluyen dos líneas de investigación llevadas a cabo tanto por la Policía Nacional como por la Guardia Civil en relación con la comisión de un delito de organización criminal dedicada principalmente a la comisión de robos con violencia e intimidación, detención ilegal y robos con fuerza -por parte de la Policía Nacional- y de tráfico ilícito de vehículos, sustracción de vehículos, falsificación de su documentación oficial, receptación de vehículos robados, estafa y blanqueo -por parte de la Guardia Civil-. Ambos cuerpos policiales inician una línea de investigación conjunta con intercambio de información y por parte de la Policía Nacional se solicita al Juzgado de instrucción diferentes entradas y registros en distintos domicilios a través de un oficio en el que se hace constar, de forma detallada y extensa, los indicios que, en relación con el recurrente, le identifican como la persona que lleva a cabo funciones de chófer y recadero de Esteban -investigado en las diligencias originales 2388/2013-, a quien le proporcionaría, además, seguridad y protección.

También hacía hincapié en la cumplida expresión por parte del oficio policial de los indicios que llevaron a los agentes a interesar la entrada y registro en el domicilio de la madre del recurrente, sito en la CALLE000 nº NUM000, al haber sido observado por los agentes actuantes entrar en el mismo y el auto por el que se acuerda la entrada y registro en el mismo, utilizando la técnica de motivación por remisión al oficio policial, refiere que la medida limitativa del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se acuerda a la vista de los hechos investigados y con la alta probabilidad de que los moradores u ocupantes de los domicilios que van a ser registrados, constituyen una organización con fines criminales de las contempladas en los artículos 570 bis y siguientes del Código Penal, preordenada a la realización de los hechos delictivos investigados.

El órgano de apelación razona que, si bien en el auto por el que se acuerda la entrada y registro no se refiere expresamente, la finalidad de la diligencia se obtiene por la remisión que se hace al oficio policial, en el que se indica que la medida resulta necesaria para culminar la investigación, con la obtención de indicios o pruebas que vinculen a los investigados con los hechos que se les imputa. En tal sentido, se añade, se lleva a cabo una relación de los objetos que se pretende localizar -tales como efectos procedentes de otros robos, placas de matrícula, documentación, dinero, ordenadores- y entre los que se incluye la localización de armas de fuego.

En consecuencia, y siendo así que el recurrente estaba siendo investigado en el seno de una investigación compleja como perteneciente a una organización criminal dirigida a la comisión de los ilícitos anteriormente expuestos, el auto de entrada y registro, por remisión al oficio policial, contiene motivadamente los indicios que habilitan la medida limitativa del derecho fundamental invocado, toda vez que, como decimos, las diligencias de investigación llevadas a cabo por los dos cuerpos actuantes y que confluyen en una única línea de investigación, sitúan al recurrente como el chófer, recadero o persona que proporciona seguridad a uno de los miembros investigados de dicha organización estructurada y jerarquizada.

Consta en el procedimiento que las actuaciones se inician al tenerse fundadas sospechas de que los investigados, y entre ellos, el recurrente, se vendrían dedicando a las actividades ilícitas mencionadas exponiéndose en el oficio policial, tal y como explicitaba la sentencia de instancia, las investigaciones en torno a su domicilio. La circunstancia de que fuese el domicilio de su madre, ya fallecida, no afecta a la validez de la diligencia, toda vez que tal y como se hace constar en el oficio policial, el recurrente acude a dicho domicilio, si bien en su versión exculpatoria sostiene que lo hace para dar de comer a los perros.

En consecuencia, se respeta la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que del examen del oficio policial no se desprende que se aportasen meras suposiciones o conjeturas, por cuanto contienen datos objetivos y concretos, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose solicitado la medida para intervenir en el interior de los domicilios relacionados con los investigados y, en particular, en el domicilio del recurrente, efectos relacionados con los ilícitos investigados y, entre ellos, la posibilidad de hallar armas de fuego, por lo que la motivación del auto del juzgado ha de considerarse suficiente, pues aquél contiene, conforme a los cánones de legalidad, los indicios criminales que debían ser comprobados.

El recurrente cuestiona, además, la validez de la diligencia de entrada y registro sobre la base de que no es su titular registral.

El Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos expuestos en tal sentido acudiendo a los datos contenidos en el oficio policial -ya indicados- en el que se relaciona al recurrente con el domicilio de su madre fallecida, en el que se lleva a cabo la entrada y registro.

La conclusión alcanzada es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Como expusimos en nuestra STS 199/2011, de 30 de marzo, el art. 569 LECrim establece que el registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Esta exigencia legal supone determinar quién sea el sujeto cuya presencia reclama el precepto referido.

La diligencia de entrada y registro es una diligencia que supone una injerencia en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que se configura como prueba anticipada por la imposibilidad de su reproducción en el acto del juicio oral, de ahí que en la determinación de quién era el sujeto que debe estar presente en el registro deben tenerse en cuenta esos dos aspectos de la diligencia, de una parte, la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y de otra, la configuración de la misma como una prueba.

Desde esta perspectiva la condición de interesado no puede centrarse en la titularidad de la vivienda que constituye el domicilio, sin más especificaciones, ya que el concepto de titularidad es amplio y especifico de vinculación con el inmueble registrado. En dicho concepto además se incluyen una diversidad de situaciones jurídicas de relación con la vivienda en la que la vinculación es meramente formal, y por tanto puede resultar que ni tan siquiera coincida la condición de titular con la de usuario u ocupante.

En la STS 771/2010, de 23 de septiembre, recordamos que ciertamente la jurisprudencia es uniforme en exigir la presencia del interesado -persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia.

Y en la STS 968/2010, de 4 de noviembre, se precisa que la ausencia del interesado tampoco ha sido determinante -se dice STS 751/2006, de 7 de julio- aunque sea razonable la protesta en el plano de la legalidad ordinaria porque la presencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de ocupación y demás incidencias de la diligencia practicada en los términos constatados por el fedatario judicial.

En conclusión, sin prueba alguna que respalde los argumentos del recurrente tendentes a sostener su completa desvinculación del domicilio indicado, consta en el acta levantada al efecto que estuvo presente el investigado durante la práctica de la diligencia, siendo éste el que la Policía consideraba en ese momento como moradores, ocupantes o usuarios, por lo que desde la perspectiva de sus derechos constitucionalmente protegidos, tampoco se aprecia infracción alguna.

En último lugar, y en cuanto al hallazgo de las armas de guerra y otro material que da lugar a las diligencias previas origen de las actuaciones analizadas, tampoco se advierte defecto alguno que determine la nulidad o falta de validez de la diligencia practicada, toda vez que las piezas de convicción halladas fueron incorporadas al procedimiento a través del desglose de la pieza principal, que dio lugar a las diligencias previas 2388 quinquies/2013, en las que se dictó la sentencia ahora recurrida.

Conforme con todo lo anterior, no existe motivo ni fundamento para estimar que el hallazgo de las armas y su incorporación a la causa fuese nulo. Se trata de un supuesto de hallazgo casual, surgido en el curso de una actuación por investigación de un conjunto de delitos, a los que ya nos hemos referido. Respecto de la doctrina del hallazgo casual, recuerda la sentencia de esta Sala número 423/2016, de 18 de mayo, que: 'La Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 LECrim.'

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6º del Código Penal, en relación con el artículo 21.6º del mismo cuerpo legal; y por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal, en relación el artículo 21.7º del mismo cuerpo legal.

A) Sostiene, de un lado, que debió apreciarse la circunstancia atenuante de confesión, bien de forma directa o por analogía, ya que, tal y como consta en el acta del registro domiciliario: 'en el registro el dueño indica voluntariamente que en una bolsa se encuentra un MP5 y dos pistolas'; y de otro, que debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, por ende, se debería reducir la pena impuesta en un grado.

B) Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

C) El motivo no puede ser acogido.

La circunstancia atenuante invocada no puede operar, siquiera en forma analógica, toda vez que la confesión no es tal, dado que se lleva a cabo una vez que los agentes actuantes se encuentran en el interior del domicilio y, por ende, el hallazgo de las armas resulta inminente.

La pretendida confesión carece de toda virtualidad mitigadora de la responsabilidad criminal dado que la misma carecería de eficacia alguna para la investigación -culminada cuando la pretendida confesión tuvo lugar- o para el resultado del proceso pues, como decimos, el acusado indica el lugar en el que se encuentra el arma una vez que la diligencia de entrada y registro ya se está llevando a cabo.

Conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha recordado recientemente en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, 'la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)'.

Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral, al no existir necesidad de realizar durante la instrucción diligencias encaminadas a determinar su autoría, ni en el juicio oral practicar pruebas distintas sobre su participación ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre).

En definitiva, no hubo confesión en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, ni se ha aportado una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso, por lo que no existe la infracción denunciada.

Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la confesión del acusado, ni de una conducta colaboradora, que permitiera averiguar algunos datos relevantes para la investigación.

D) En último lugar, en relación con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede recordar que la jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso actual, hemos de indicar que, tal y como refiere el órgano de apelación, si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia -que señala que únicamente hubo dos momentos de paralización del procedimiento - del 9 de mayo de 2014 hasta el 24 de junio 2016 y desde 15 de junio de 2017 hasta el 13 de abril de 2018-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada.

Las paralizaciones indicadas no son supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas que se sitúen muy fuera de lo corriente o lo más frecuente. Por otra parte, el procedimiento del que dimanan las diligencias previas se inició en el año 2013 y el auto de entrada y registro que da lugar al hallazgo de las armas es de abril de 2014, por lo que el presente procedimiento ha durado poco más de cuatro años. Esta Sala casacional suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso.

Por todo ello el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el órgano de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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