Última revisión
29/09/2011
Auto Penal Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 241/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200591
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:1199A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00568/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252408F
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0000142
ROLLO: APELACION AUTOS 0000241 /2011CR
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000569 /2009
RECURRENTE: Íñigo
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Ramón , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: JUAN REY COUSELO,
AUTO Nº 568 ==========================================================
ILMOS. SRES. Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a 29 de Septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN auto de fecha 8 de octubre de dos mil diez por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Íñigo recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por auto de fecha 8 de abril de dos mil once no ha lugar a la reforma solicitada. Se admite el recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales para su resolución.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los del auto apelado.
Como bien argumenta la instructora , la expresión proferida no constituye un relato particularizado de hechos por lo que nunca podría conformar un delito de calumnia. Tampoco reviste la gravedad suficiente para constituir posible delito de injurias y ni siquiera de una posible falta.
Conforme al relato de la propia denuncia tanto el contenido de lo expresado como las circunstancias en que se expresó indicaban la existencia de un desacuerdo por parte del denunciado en las relaciones comerciales que había tenido o tenía con el denunciante y un profundo malestar por creerse perjudicado en su patrimonio.
En tales circunstancias, en lo manifestado al grupo de personas que se encontraban a la salida del oficio religioso en términos de "como habláis con este ladrón que me robó 700.000 pesetas" no se aprecia ni un predominante ánimo de injuriar, ni gravedad suficiente para un reproche penal, siendo en ese contexto de escasa o nula aptitud para cambiar la estima o concepto público que tuviera el denunciante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra el auto del juzgado de Instrucción nº 1 de Lalín en las D.P. 569/2009 el cual se confirma sin pronunciamiento en costas de la apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Unase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
