Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 568/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5977/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 568/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200994
Núm. Ecli: ES:TS:2022:8597A
Núm. Roj: ATS 8597:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 568/2022
Fecha del auto: 12/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5977/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: Audiencia Provincial de CÁDIZ (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5977/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 568/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 30 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 16/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, cuyo fallo dispone:
'Que debemos absolver y absolvemos a D. Inocencio de los delitos de estafa, insolvencia punible y falsedad documento público del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, tanto personales como reales, se hubieran adoptado'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Moises, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Heredia Losada, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:
(i) 'Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRIM. Por error en la apreciación de la prueba. Error de hecho. Prueba documental. Reconocimiento de deuda o prestamos (sic)'.
(ii) 'Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECRIM. Al existir infracción de los preceptos de carácter sustantivo regulados en el CP en sus artículos 248 en relación con los subtipos agravados previstos en el art. 250.1. 6 º y 7º del CP. Y en relación con el art. 56.1.3º del mismo cuerpo legal, y del art. 467.2 del CP existencia de los requisitos del delito de estafa (sic)'.
(iii) 'Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECRIM. Al existir infracción de los preceptos de carácter sustantivo regulados en el CP en sus artículo 257.1.2º existencia de los requisitos del delito de insolvencia punible (sic)'.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se dio traslado a Inocencio quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Isidro González Barbancho, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, 'infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRIM. Por error en la apreciación de la prueba. Error de hecho. Prueba documental. Reconocimiento de deuda o prestamos (sic)'.
Para justificar el error facti, el recurrente menciona dos documentos:
1) Documento notarial de reconocimiento de deuda fechado el 30 de junio de 2009.
2) Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de junio de 2016, mediante el cual se estimó el recurso interpuesto contra el auto de archivo de la causa solicitado por el Ministerio Fiscal. En tal auto se pone de relieve que, de las actuaciones realizadas hasta ese momento, se desprende la existencia de indicios delictivos, por lo que se deja sin efecto el archivo recurrido.
El recurrente expone que los acusados (uno de ellos ya fallecido, cuya responsabilidad penal ha quedado extinguida) crearon una apariencia de solvencia sobre la base de la cual se engañó al recurrente, que les prestó dinero pensando que tenían solvencia para devolvérselo. Además, el acusado fallecido Secundino garantizó la cantidad que se les había entregado mediante una finca, la NUM000, que no era de su propiedad. De este modo, el recurrente prestó una cantidad de dinero teniendo en cuenta una garantía que no era tal.
B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis:
El día 30 de junio de 2009, en la notaría de la Sra. Notaria Dª María del Carmen Soriano Lavirgen, sita en Conil de la Frontera, D. Moises, de una parte y D. Inocencio y D. Secundino de otra, firman escritura pública de reconocimiento de deuda la cual asciende a 101.650 euros, haciendo constar que la misma deriva de operaciones comerciales mantenidas hasta la fecha, entre los comparecientes, desarrolladas en el ramo de la hostelería.
En dicha escritura se estipula que los deudores, D. Inocencio y D. Secundino responden solidariamente con todos sus bienes presentes y futuros, y se comprometen a no enajenar o gravar los bienes en condiciones económicas inferiores a los precios de mercado atendida la naturaleza y característica dicho bienes, sin el consentimiento expreso del acreedor don Moises.
Asimismo, se estipula que entre los bienes que en el día de hoy integran el patrimonio del deudor D. Secundino y que quedan afectados por el compromiso anterior se encuentra la finca registral NUM001 del registro de la propiedad de El Puerto de Santa María que es un inmueble sito en la CALLE000 número NUM002, BARRIADA000; y finca registral NUM000 del registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, inmueble sito en el Pozillo de Guzmán. Cualquier acto de enajenación o gravamen realizado por los deudores de forma distinta de las reseñadas se considerará efectuada en fraude de acreedores, a todos los efectos oportunos, civiles y penales.
No consta el origen de la referida deuda, ni el importe de la misma, no constando tampoco el momento en el que se contrae la deuda.
El factumfinaliza con la afirmación de que 'D. Secundino falleció el 30 de enero de 2020, habiéndose dictado el 22 de octubre el 2020 auto declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la presente causa'.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque el auto de 30 de junio de 2016 no es documento a efectos casacionales.
Al respecto hemos de decir, como ya hiciéramos entre otras, en Sentencia 104/2017 de 21 de febrero, que, a efectos casacionales, solo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento (generalmente por escrito, pero no necesariamente siempre que su contenido se materialice en un soporte estable), creadas con finalidad probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad, requisitos que una resolución judicial dictada en el seno de este mismo procedimiento no reúne.
Y, en segundo lugar, en relación con el documento notarial, lo único que acredita el mismo es un reconocimiento de deuda. Como destaca razonadamente la Audiencia Provincial, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, y no ante un negocio civil criminalizado en el que el acusado ab initiohubiera decidido no cumplir con la obligación de pago del dinero adeudado. Así, continúa el órgano de instancia de forma lógica, no se ha acreditado que el acusado fingiera una voluntad de cumplimiento, ni que éste provocara engaño a la otra parte consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial, ya que el dinero se entrega previamente al reconocimiento de deuda.
De este modo, este documento no tiene la consideración de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Así, la Audiencia Provincial, en relación con que una de las fincas que se constituyeron como garantía de devolución de la cantidad prestada no era de la propiedad del acusado fallecido, expone que la prueba practicada en el plenario (consistente en la declaración del perjudicado y la testifical D. Cecilio, asesor fiscal de este), viene a corroborar la versión del acusado.
Según la misma, fue el Sr. Secundino quien les llevó las escrituras de diferentes fincas, y ellos eligieron cuáles serían garantía de la cantidad prestada, sin que solicitaran nota simple actualizada de las mismas. Así lo declaró el Sr. Cecilio y así lo certificó el Registrador de la Propiedad del Registro número 2 de Chiclana, como obra al folio NUM003 de las actuaciones en relación con la finca registral NUM000.
Es decir, argumenta la Audiencia Provincial, ni el acusador particular ni su asesor fiscal se cercioraron de que las fincas eran propiedad del Sr. Secundino, ni tampoco si existía algún gravamen, porque, de haberlo hecho, hubieran comprobado que la finca registral NUM000, si bien fue adquirida por el Sr. Secundino y su mujer en régimen de gananciales el 4 de febrero de 1991, por Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 2 de marzo de 1993, se disolvió el régimen legal de gananciales. Así, establecieron un régimen de separación absoluta de bienes adjudicándose la finca a Jacinta el 16 de julio de 2006. De este modo, a la fecha el reconocimiento de deuda 30 de junio de 2009, la finca precitada no era propiedad del señor Secundino, lo que hubieran advertido solicitando una nota simple al registro de la propiedad.
En todo caso, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, 'infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECRIM. Al existir infracción de los preceptos de carácter sustantivo regulados en el CP en sus artículos 248 en relación con los subtipos agravados previstos en el art. 250.1. 6 º y 7º del CP. Y en relación con el art. 56.1.3º del mismo cuerpo legal, y del art. 467.2 del CP existencia de los requisitos del delito de estafa (sic)'.
El recurrente mantiene que el factumes subsumible en el delito de estafa del art. 248 CP, ya que concurren la totalidad de los elementos que el tipo penal exige, como son: 1) producción de un error esencial en la víctima, desconocedor de lo que constituía la realidad; 2) acto de desplazamiento patrimonial; 3) nexo causal entre el engaño y el perjuicio de la víctima; y 4) ánimo de lucro.
El recurrente reitera que los acusados tenían conocimiento, al tiempo de la firma del reconocimiento de deuda, que no iban a devolver el dinero. También sabían que una de las fincas que conformaban la garantía de devolución, la NUM000 del registro de Chiclana, no era de su propiedad. Poco después del reconocimiento de deuda, Inocencio fue declarado en situación de concurso.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
En el presente caso, el relato de hechos probados, el cual debe ser, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, escrupulosamente respetado dado el cauce casacional elegido, no es subsumible en el delito de estafa, ya que en el mismo no consta ninguno de sus elementos.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Así, el factumno hace referencia a ninguno de estos elementos, por lo que procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
TERCERO.- A) El recurrente alega, como tercer motivo de su recurso, 'infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECRIM. Al existir infracción de los preceptos de carácter sustantivo regulados en el CP en sus artículo 257.1.2º existencia de los requisitos del delito de insolvencia punible (sic)'.
El recurrente mantiene que se dan los elementos del delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º CP.
Expone que, llegado el 31 de agosto de 2009, fecha en la que los acusados debían devolver el dinero prestado, no abonaron nada. Se interpuso entonces, tras intentos fallidos de cobro amistoso, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por importe de 101.650 euros. En dicho procedimiento (en el que se declaró a los acusados en situación de rebeldía) se dictó sentencia de 26 de diciembre de 2010, en la cual se condenaba a los acusados al pago de tal cantidad.
Una vez la sentencia fue firme, se interesó la ejecución de esta. Fue en ese momento en el que el recurrente tuvo conocimiento de Inocencio estaba en situación de concurso de acreedores. A pesar de ello, este acusado continuó con su actividad profesional, e incluso creó una nueva sociedad.
El recurrente concluye que la proximidad temporal entre la fecha de pago de la deuda y la declaración de concurso permite obtener el juicio de inferencia de que esta declaración concursal tuvo como finalidad eludir el pago de aquella deuda.
B) Sobre el delito previsto en el art. 257.1.2º CP, hemos dicho en nuestra sentencia 758/2021, de 7 de octubre, que 'la clave normativa del delito de insolvencia del artículo 257.1. 2º CP, texto de 1995, radica en determinar si una determinada disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero.
El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de cia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder de una obligación ya declarada o pendiente de declaración en el correspondiente proceso judicial.
Es cierto, también, que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas preexistentes. Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de 'frustración ejecutiva' prohibido - vid. 552/2016, de 22 de junio-.
El subtipo del artículo 257.1. 2º CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC, que beneficia a todos los acreedores, sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución o aseguramiento de las obligaciones de pago.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución o de la obligación futura cuyo aseguramiento se pretende, como la conciencia del deudor de que el procedimiento de ejecución o cautelar se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad. Siendo en ese momento en el que debe medirse la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido pues es ahí cuando surgen obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo. A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.
C) La pretensión no puede prosperar.
Así, de acuerdo con el factum, el cual debe ser respetado en todo caso en atención al cauce casacional elegido, tal y como hemos expuesto en la letra B del fundamento jurídico anterior, no se dispone que el acusado, de algún modo, haya ocultado sus bienes en perjuicio del denunciante para evitar que cobrara la deuda (lo que, en todo caso, como señalada razonadamente la Audiencia Provincial, no ha quedado acreditado), por lo que no reúne los requisitos que hemos expuesto en la jurisprudencia ut supra.
Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido en atención a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
