Auto Penal Nº 569/2017, T...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 569/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2178/2016 de 23 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 569/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017200646

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3589A

Núm. Roj: ATS 3589/2017

Resumen:
DELITO: DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA   MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 20ª), con fecha de fecha 5 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 17/2015 , dimanante del Sumario 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, dictó sentencia con el fallo siguiente: «Que debemos condenar y condenamos a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido sobre su pareja, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación al derecho de la tenencia y porte de armas durante 2 años, 6 meses y 1 día, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lina , a su lugar de trabajo y a su domicilio durante 1 año superior a la pena de prisión impuesta es decir durante 1 año y 10 meses y 15 días.

Que debemos condenar y condenamos a Lina como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previamente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Miguel , a su lugar de trabajo y a su domicilio durante 2 años superior a la pena de prision impuesta (9 años y 6 meses).

Cada procesado abonara la mitad de las costas».



SEGUNDO: Contra la sentencia citada se interpuso recurso de casación por Lina , a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín De Vidales Llorente, articulado en los nueve motivos siguientes (dos han sido renunciados): uno por infracción de precepto constitucional y seis por infracción de ley.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso (la recurrente lo denomina A), se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Según la recurrente, no han quedado acreditados con prueba de cargo suficiente los hechos que se le imputan.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

C) Resulta probado para la Sala de instancia, en síntesis, que Lina mantuvo una relación sentimental durante unos 5 años con el también procesado Miguel . Fruto de esa relación, durante la cual en diversos periodos las partes convivieron, tuvieron un hijo.

El día 6 de septiembre de 2014 sobre las 17:30 horas, tras un altercado ocurrido alrededor de las 15:30 horas que motivó la presencia de agentes mossos d#esquadra en la vivienda, ambos se encontraban de nuevo en tal domicilio en el que vivía la procesada con sus dos hijos menores, sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Barcelona, donde comenzaron una discusión sin que hayan quedado esclarecidas las razones de la misma, y los dos con intención de menoscabar la integridad física del otro se agredieron dándose puñetazos, y además el procesado tiró del pelo a su pareja arrastrándola por el suelo.

En un momento de la pelea la procesada abandonó el salón de la vivienda en la que se encontraban y acudió a la cocina, cogió un cuchillo de cocina de unos 11 centímetros de hoja al mismo tiempo que decía que iba a matar a Miguel , volviendo al comedor y con ánimo de terminar con su vida, se lo clavó en la espalda.

Fruto de la agresión de su pareja Miguel sufrió traumatismo craneal con hematoma externo a nivel parietal, y una herida incisa de aproximadamente un centímetro en la línea media de la cara posterior del hemitorax izquierdo que le ocasionó un neumotórax del pulmón izquierdo (colapso completo del pulmón izquierdo) que le habría producido la muerte de no haber recibido inmediatamente tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural con aspiración. Estas heridas tardaron en curar 10 días impeditivos durante 5 de los cuales Miguel estuvo hospitalizado, habiéndole restado como secuela una cicatriz de un centímetro en la espalda.

No se ha probado que ninguno de los procesados tuviese disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo del alcohol y drogas.

No se discute por parte de la recurrente, la realidad de una relación sentimental con Miguel y que el día de los hechos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían en Barcelona.

Lo que se discute en el recurso, es que surgiera otra discusión posterior y que la recurrente tras coger un cuchillo, intentara acabar con la vida de Miguel , clavándoselo en la espalda a la altura del pulmón.

La Sala de instancia, sin embargo, llega a la conclusión de que la recurrente agredió a su pareja con un cuchillo y que quiso acabar con su vida, con base en los siguientes elementos probatorios: - La declaración en el acto del juicio de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la recurrente por segunda vez. Manifestaron que vieron a Miguel sangrando por la espalda y con dificultades para respirar.

Encontraron un cuchillo en la mesa del salón que tenía sangre y se lo llevaron para analizar. Los agentes hablaron con Miguel y en el acto de juicio aclararon que éste les había manifestado de forma espontánea 'que su mujer le había apuñalado'.

Para la Sala de instancia, esta declaración espontánea debe ser tenida en cuenta toda vez que viene corroborada por otros datos objetivos, que se exponen a continuación.

- El parte médico y el informe pericial del médico forense, ratificado en el acto de juicio, haciendo constar que Miguel presentaba una herida incisa de un centímetro en la línea media de la cara posterior del hemitórax izquierdo, además de un golpe en la cabeza. Las heridas que presentaba Miguel eran compatibles con arma blanca de la longitud y de la anchura del cuchillo incautado (les fue exhibido en el acto de juicio).

- Según el análisis pericial realizado del mango del cuchillo por la Unidad Central del Laboratorio Biológico, los restos biológicos hallados en el mango del cuchillo coincidían con una muestra indubitada del ADN de la recurrente.

- Queda acreditado que por el tipo de herida inciso-punzante que presentaba cerca del pulmón Miguel , la recurrente quería acabar con su vida, ya que puso en riesgo su vida conforme indica el informe del médico forense ratificado en el acto de juicio.

- La declaración del testigo Abelardo en el acto de juicio, quien manifestó haber escuchado a la recurrente entrar en la cocina y vio cómo abría el cajón de los cuchillos, aunque no vio si cogía alguno. Afirma que vio a la recurrente y al otro acusado pegarse y después vio herido a Miguel .

También valora la Sala de instancia la declaración de este testigo ante el Juzgado de Instrucción, donde alegó que oyó expresamente decir a la recurrente que iba a matar al acusado Miguel . Como en el acto de juicio se retractó de dicha manifestación, se le puso de relieve la contradicción y manifestó que en el Juzgado de Instrucción estaba nervioso y que no quiso decir eso, que únicamente lo pensó.

La Sala de instancia, sin embargo, otorga mayor credibilidad a lo declarado por este testigo en instrucción, ya que la explicación de su retractación no es lógica ni convincente.

Partiendo del hecho de que la declaración a la que se otorga prevalencia es la sumarial, sobre la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado; lo que ocurre en el caso de autos.

En definitiva, la Sala de instancia infiere de forma lógica que la recurrente atacó con un cuchillo al acusado por la espalda, con base en las declaraciones testificales y las pruebas periciales anteriormente expuestas. Todos estos elementos probatorios, valorados de una forma conjunta no permiten calificar la conclusión condenatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que solo cabe cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos; y no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECRIM .



SEGUNDO.- En los motivos, segundo, tercero y cuarto (denominados B, C, D por la recurrente), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 152.1 del CP , 148 del CP e indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del CP .

Los tres motivos están en realidad relacionados entre sí. Procede, por tanto, su agrupación y análisis conjunto.

A) Según la recurrente, los hechos deben ser calificados jurídicamente como un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del CP o, en su caso, un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148 del CP . Por último, no concurre el dolo de matar y por tanto, no pueden calificarse los hechos como homicidio en grado de tentativa.

B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

C) Tal y como consta en los hechos probados, la acusada Lina acudió a la cocina del domicilio donde estaba discutiendo con el acusado y cogió un cuchillo de unos 11 centímetros de hoja, mientras decía en alto que 'iba a matar a Miguel '. En ese momento volvió al comedor y con ánimo de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en la espalda, sufriendo un traumatismo craneal con hematoma externo a nivel parietal, y una herida incisa de un centímetro en la línea media de la cara posterior del hemitórax izquierdo, que le ocasionó un neumotórax del pulmón izquierdo, que le habría producido la muerte de no haber recibido inmediatamente tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural con aspiración.

Hemos dicho reiteradamente que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dolo de matar, así se recoge, entre otras en la STS 466/2014, de 12 de junio , la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho delictivo que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i) Conducta posterior del autor.

Es claro que no han de concurrir todas estas circunstancias, porque la relación que antecede lo es solamente a título ejemplificativo. Es más, de ellas, las dos más significativas, son el tipo de arma utilizada y la zona de cuerpo humano atacada, junto a las variantes de intensidad del acometimiento e incidencia letal de las heridas infligidas.

En el caso de autos, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, un cuchillo de cocina con 11 centímetros de hoja ; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, cerca del pulmón; iii) su intensidad, por la herida penetrante que le causó un neumotórax del pulmón izquierdo con colapso completo del mismo que requirió un drenaje pleural urgente; y iv) La cuchillada se produjo en el momento que Miguel estaba de espaldas y posteriormente a que la recurrente dijera en alto ' te voy a matar'.

Esta conclusión es perfectamente ajustada a la jurisprudencia expuesta.

Tal y como declararon los médicos forenses en el acto del juicio, de no haber mediado asistencia médica, el denunciante hubiera fallecido, ya que el órgano afectado era vital. El pulmón es tenido por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cuchillo de cocina) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar.

En consecuencia, la conducta descrita en los hechos probados, tal y como aprecia correctamente la Sala de instancia evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual.

Por tanto, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones con instrumento peligroso, es totalmente correcta.

Por las mismas razones es patente que los hechos no serían subsumibles en el art. 152 CP .

En consecuencia, los tres motivos articulados incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECRIM .



TERCERO.- En el motivo quinto del recurso (denominado E por la recurrente) se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.4 del CP .

A) Según la recurrente, concurre la eximente completa o, alternativamente, incompleta de legítima defensa. Ha quedado acreditada la agresión ilegítima por parte del Sr. Miguel .

B) Tiene declarado esta Sala, como es exponente, entre otras la STS 162/2016, de 2 de marzo , que la legítima defensa está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', esto es en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados; y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

En cuanto a eximente incompleta, se establecen como requisitos de la exención, los tres siguientes: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

C) En el caso analizado, la Sala de instancia descarta la concurrencia de esta eximente, tanto completa como incompleta, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida. Razona la falta de concurrencia de la eximente de legítima defensa al haberse producido una agresión mutua y recíproca, puesto que queda descrito en el relato de hechos que ambos se pelearon y que durante la pelea, la recurrente dio puñetazos a su pareja y éste se los dio también a ella. Pero además de constar ese acometimiento mutuo, la Sala de instancia destaca que en el momento en el que la recurrente clavó al otro acusado el cuchillo, no existía agresión ilegítima, éste había cesado en su agresión. No consta que el acusado la siguiera hasta la cocina ni que la recurrente pidiese ayuda a nadie.

Además no necesitaba un cuchillo para repeler la agresión, ya que únicamente con el hecho de cambiar de habitáculo e ir a la cocina, ya la había repelido.

Por tanto, debe estimarse correcto que la Sala de instancia descarte la concurrencia de la legítima defensa, tanto en su modalidad completa como incompleta. Tal y como se describe en los hechos probados, que son inmodificables dado el cauce casacional empleado, existió un acometimiento mutuo que excluye la existencia de agresión ilegítima y que, además, había cesado, cuando la recurrente coge el cuchillo y agrede a su pareja.

Esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, en estos casos se excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero : 'Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas'. En el mismo sentido SSTS 2259/2001 y 598/2001 , y según esta 'ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable'. En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 11 de junio de 2015 .

No cabe por tanto apreciar la eximente propuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- En el motivo sexto del recurso (denominado F por la recurrente) se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art.21.1 del CP en relación con el art. 20.2 del CP .

A) Según la recurrente concurre la eximente incompleta de estado de embriaguez y consumo de sustancias estupefacientes.

B) La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'.

Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

C) Tal y como expone la sentencia de instancia, no existe base fáctica que permita apreciar una eximente incompleta de consumo de alcohol o sustancias estupefacientes.

Pese a que la recurrente alega que había consumido hasta 5 gramos de cocaína y que se había bebido a medias con el acusado, 2 botellas de whiski, la Sala de instancia tuvo en cuenta la declaración de los agentes que acudieron al domicilio donde ocurrieron los hechos y que tal y como manifestaron en el plenario, no apreciaron en la acusada síntomas de haber consumido alcohol o drogas.

El informe del médico forense únicamente detalla que es consumidora 'lúdica' y que ello no afecta a sus facultades psíquicas. Asímismo, declararon los forenses en el acto de juicio que lo que la acusada les refirió, no constituye una adicción, sino un trastorno de abuso que no afecta a la capacidades psíquicas de quien lo padece. Por otro lado la detección de cocaína que se realizó tras un análisis del cabello de la recurrente, fue en una concentración muy baja. Del mismo modo, concluyeron en su informe las psicólogas que están tratando a la recurrente, manifestando en el acto de juicio, que no existía limitación alguna en las facultades cognitivas ni volitivas de la acusada.

Por tanto, la falta de apreciación de la eximente invocada ha de estimarse correcta. No consta acreditado ni el grado de afectación a las capacidades psíquicas de la recurrente con motivo de ese consumo, ni consta que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de dicho consumo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- En el motivo séptimo del recurso (denominado G por la recurrente) se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art.21.3 del CP .

A) Sostiene la recurrente que concurre la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21.3 del CP .

B) Nos recuerda la Sentencia de esta Sala 981/2016, de 11 de enero de 2017 , que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.

El derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador (cfr. STS 546/2012, de 25-6 ).

C) Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que examinamos en el presente recurso, resulta evidente que las desavenencias mantenidas entre la recurrente y su pareja, en modo alguno puede sustentar la existencia de estímulos o causas, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción de la recurrente de coger un cuchillo de la cocina e intentar acabar con la vida del Sr. Miguel . Tampoco existe estado de ofuscación, pues tal y como consta en la sentencia, la recurrente se apodera del cuchillo una vez que ha finalizado la discusión con el acusado.

No ha existido ningún estímulo poderoso admisible socialmente, ni tampoco una alteración en el estado de ánimo de la acusada, que permita apreciar una disminución de su imputabilidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.