Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 569/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3752/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 569/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200774
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5763A
Núm. Roj: ATS 5763:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 569/2020
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3752/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3752/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 569/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia, con fecha siete de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 76/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, como Procedimiento Abreviado nº 1123/2017, en la que se condenaba a Pio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos (2.454,58 euros), con 40 días de privación de libertad en caso de impago.
Se le condenó a abonar, asimismo, las costas procesales causadas y se acordó el comiso del dinero y de la droga intervenida, que deberá ser destruida.
Se acordó la absolución de Rosendo del delito de tráfico de sustancia estupefaciente del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha quince de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Pio, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
5) Infracción de Ley (sic).
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y tercero ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.
Ambos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se sostiene que no ha quedado acreditado que cometiese un delito contra la salud pública, que no existe prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena, y que las sustancias intervenidas estaban destinadas al consumo compartido con otras personas en un barco.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que sobre las 13:00 horas del día 6 de mayo de 2017, en la calle Touroperador Tjaerborg, Urbanización Pasito Blanco, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, los agentes de la Policía Nacional actuantes nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 destinados en el Grupo de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de Maspalomas, interceptaron una furgoneta Renault Trafic, con matrícula ....-TVR, conducida por el acusado Pio, ejecutoriamente condenado y con antecedentes penales no computables en la presente causa.
En la furgoneta referida, además del acusado, viajaban otras personas, todas las cuales se dirigían a una fiesta privada a celebrar en alta mar en una embarcación de recreo que partía del puerto deportivo de pasito blanco, siendo el acusado uno de los responsables musicales o dj de la referida fiesta.
En el cacheo realizado al acusado se le encontraron en el bolsillo del pantalón, tres bolsas de plástico transparente, etiquetadas con el número 20, conteniendo cada una de ellas en su interior veinte pastillas, así como otra bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior siete pastillas y dos trozos más de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser M.D.M.A., con una riqueza media del 47,8% expresada en 3-4 Metilendioximetanfetamina base, con una peso de 24,33 gramos; una bolsa termosellada de color blanco conteniendo en su interior una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media del 87,27%, expresada en cocaína base, con un peso de 0,86% gramos; y cuarenta euros en efectivo, procedente de ventas anteriores.
Las sustancias intervenidas al citado alcanzarían en el mercado un valor aproximado de ochocientos dieciocho euros con diecinueve céntimos (818,19 euros).
El acusado llevaba a la fiesta la droga referida con la intención de traficar con ella, distribuyéndola y vendiéndola a los asistentes, lucrándose con ello.
No consta acreditado que la droga intervenida al acusado fuera adquirida para el consumo compartido de ocho personas que previamente le habrían entregado 50 euros, cada uno de ellos, para comprarla.
El acusado Pio estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 6 de mayo hasta el día 8 de mayo de 2017.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia, que señaló que pese a los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, no quedó acreditado que el consumo de las sustancias intervenidas se fuese a llevar a cabo en un lugar cerrado ajeno a las miradas o posibles intervenciones de terceras personas, y ello pese a que el consumo fuese a tener lugar en una embarcación de recreo, al no haber quedado acreditada la privacidad de la fiesta, esto es, la garantía de que no hubiera personas a bordo no consumidoras.
El Tribunal de apelación subraya que la vía de impugnación del recurrente se limita a la no aceptación de su pretendida versión exculpatoria de que la droga incautada estaba destinada al consumo compartido. El Tribunal Superior, asumiendo la valoración del Tribunal de instancia, considera que no concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación.
De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que la de instancia otorgó plena credibilidad al testimonio prestado por los agentes de Policía que intervinieron al acusado en compañía de otras personas y quienes depusieron de forma coherente, consistente, lógica y razonable, la forma en la que se desarrollaron los hechos y la sustancia que fue intervenida; testimonio que resultó corroborado por la propia declaración del acusado, quien reconoció que la sustancia le pertenecía, habiendo sido adquirida para ser consumida por siete personas durante la fiesta en el barco, quienes le habrían dado la cantidad de 50 euros para su adquisición.
El órgano sentenciador descarta los alegatos de la defensa sobre el pretendido consumo compartido de la sustancia intervenida sobre la base de los siguientes elementos: de un lado, la cantidad de sustancia decomisada -0,86 gramos de cocaína, con una riqueza media de 87,27% y 67 pastillas de MDMA, con una riqueza media de 47,8%-, de otro, la falta de identificación de las personas con las que iba a compartir el consumo de la sustancia, más allá de su novia y su hermana, a quienes se refirió ya en el Plenario y no durante la fase de instrucción. Se añade, asimismo, que las testigos contradijeron el testimonio del acusado en torno al desembolso del dinero que habrían facilitado para la adquisición de la sustancia; extremo que debilita, a juicio de la Sala sentenciadora, la versión exculpatoria sostenida por el recurrente.
En consecuencia, la valoración de la Sala de instancia refrendada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Como se ha señalado, de forma correcta, se considera que la alegación exculpatoria del recurrente, sustentada en un consumo compartido de la sustancia citada, carecía de todo fundamento. La cantidad incautada iba destinada a terceros, por lo que no puede considerarse el hecho atípico.
La decisión alcanzada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
Conforme a las anteriores consideraciones, el juicio de inferencia de la preordenación de la droga al tráfico se fundó correctamente en la cantidad de sustancia aprehendida y su distribución, en consonancia con la falta de acreditación de la condición de consumidor del acusado, siendo así que se trata de un extremo sobre el que no se practicó prueba alguna, más allá del testimonio del acusado.
En este sentido, esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.
A) Reitera que de la lectura del atestado y de la prueba practicada en el Plenario se desprende que concurren todos los requisitos para la apreciación de la figura del consumo compartido y que, por ende, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
B) Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
C) La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer y tercer motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, el presente motivo se suscita como consecuencia lógica de la admisión del anterior.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de los indicios ha realizado el Tribunal Sentenciador, pues la cantidad de sustancia aprehendida - 0,86 gramos de cocaína, con una riqueza media de 87,27% y 67 pastillas de MDMA, con una riqueza media de 47,8%- cuando iba a dirigirse a una fiesta en una embarcación de recreo; la falta de acreditación de la condición de consumidor habitual del recurrente; la falta de identificación de todas las personas que iban a participar en el consumo compartido de la sustancia; y la falta de acreditación de la privacidad de la fiesta, esto es, la garantía de que no intervendrían terceras personas ajenas al grupo; debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El cuarto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba
A) Sostiene que se han valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos vertidas en el Plenario así como tampoco las declaraciones del acusado prestadas durante toda la tramitación de la causa.
B) Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 53/2020 de 17 de febrero, esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar.
De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial - cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-El quinto motivo se formula por infracción de Ley, sin sujeción a cauce procesal alguno.
A) Insiste en que la conducta es atípica por cuanto la sustancia intervenida estaba destinada al consumo compartido.
B) Nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes en los que ya hemos abordado sobradamente la cuestión planteada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
