Auto Penal Nº 569/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 569/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 67/2022 de 16 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Nº de sentencia: 569/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200562

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10000A

Núm. Roj: AAN 10000:2022

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

Rollo de Sala: Extradición núm. 67/2022

Procedimiento de Origen: Extradición núm. 49/2022

Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 5

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente).

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA.

D. JOAQUÍN DELGADO MATÍN.

AUTO: 00569/2022

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 67/2022, correspondiente al procedimiento de extradición nº 49/2022, del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, contra el ciudadano de nacionalidad británica, D. Jose Miguel, nacido en DIRECCION000 (Reino Unido), el día NUM000 de 1.945, con pasaporte nº NUM001

Está representado y defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Jaime CAMPANER MUÑOZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

El reclamado se encuentra en situación de libertad provisional, decretada en Auto de fecha 13 de septiembre de 2.022, habiendo sido detenido el día 12 de septiembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 12 de septiembre de 2.022, en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de DIRECCION001, se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad británica, D. Jose Miguel, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº NUM002, publicada el día 15 de marzo de 2021, emitida por las autoridades judiciales del Reino Unido, Tribunal de Magistrados de Milton Keynes con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de delitos de agresión sexual y abuso deshonesto, previsto en los artículos 14 de la Ley de Delitos Sexuales de 1.956 y artículo 1(1) de la Ley de Abusos Deshonestos con un Menor de 1.960, siendo castigados el delito de agresión sexual de los apartados 1 a 5 con pena máxima de 5 años de prisión, los de los apartados 7 a 9 con pena máxima de 2 años de prisión y el cargo de abusos deshonestos con pena de hasta 10 años de prisión.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, incoó, en fecha 12 de septiembre de 2022, el procedimiento de extradición nº 49/2022.

En fecha 19 de septiembre de 2022 tuvo entada el correspondiente formulario de la orden de detención previsto en el artículo 606 del de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (en adelante, 'Acuerdo UE-RU')

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 611 del Acuerdo, Jose Miguel manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega y que no renunciaba al principio de especialidad.

SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:

'Entre las fechas del 1 de enero de 1.971 y el 1 de diciembre de 1974, la persona requerida trabajaba en el Hogar para Menores de DIRECCION002, en DIRECCION003. Uno de los menores en el Hogar para Menores era Clara, quien nación en fecha 29 de marzo de 1.962. Clara alega que durante el periodo de tiempo en el que la persona requerida estaba trabajando en el Hogar para Menores de DIRECCION002, él le agredió sexualmente a ella.

En concreto, ella alega de que una ocasión en la que estaba estableciéndose una piscina infantil en el jardín del Hogar para Menores, la persona requerida le dijo a Clara que se dirigiese al piso de arriba para cambiarse de ropa. Entonces él entró en la habitación en la que Clara estaba cambiándose, y realizó tocamientos sobre su pecho desnudo.

Además, Clara alega que en varias ocasiones la persona requerida la llevaba a su oficina en el Hogar para Menores, y mientras se encontraba en la oficina, él puso sus manos por debajo de su ropa interior y realizó tocamientos en su vagina.

Clara alega que en varias ocasiones a ella se la pedía por parte de la persona requerida que se dirigiese al sótano del Hogar para Menores. Él la seguía al sótano y él le realizó tocamientos en sus pechos y en su vagina.

Otro menor que también era residente del Hogar para Menores de DIRECCION002 en la misma época era Encarnacion. Ella ha realizado una declaración ante la Policía alegando que cuando ella tenía aproximadamente ocho o nueve años de edad, ella se encontraba en el dormitorio de la persona requerida en el Hogar para Menores. Ella le descubrió a él, encontrándose con su pate inferior de su cuerpo desnudo y él le expuso a ella su pene erecto. Entonces él le pidió que acariciase su pene, lo cual ella hizo con sus manos.

Posteriormente la persona requerida trabajó en el Hogar para Menores de DIRECCION004, en DIRECCION005. En fecha 25 de noviembre de 1981, Lucía fue alojada en el Hogar. Lucía nación el 30 de septiembre de 1966.

Lucía ha prestado una declaración ante la Policía alegando que, a la edad de quince años de edad, ella fue recogida por la persona requerida en su automóvil. Mientras se encontraba en el automóvil, ella alega que fue objeto de tocamientos sexuales por parte de la persona requerida, lo que incluyó colocar sus manos sobre el pene de la persona requerida. Ella afirma que esto ocurrió en varias ocasiones.

Lucía alega que en la oficia del Hogar para Menores, cuando ella contaba con quince años de edad, ella fue objeto de tocamientos en su pecho, en su vagina y que su mano era colocada sobre el pene de la persona requerida. Ella afirma que esto ocurrió en varias ocasiones.

Lucía alega que, en la oficina del Hogar para Menores, cuando ella contaba con quince años de edad, en una caravana de la que era propietario la persona requerida, ella era objeto de tocamientos sexuales por parte de la persona requerida, incluyendo tocamientos sobre sus pechos, su vagina y colocar su mano sobre el pene de la persona requerida. Esto ocurrió en más de una ocasión.'

TERCERO. -Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2022, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 11 de octubre de 2.022.

CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que informaba en el sentido de que procede acceder a la solicitud de extradición de Jose Miguel

Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.

QUINTO. -Señalada la vista para el día 7 de noviembre de 2022, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que se acceda a la extradición del reclamado.

El letrado que ostenta la defensa del reclamado ratificó, igualmente, su escrito de oposición a la entrega extradicional de su defendido, en base a los tres motivos que expuso:

- Prescripción e irretroactividad de la normativa desfavorable para el reclamado

- Vulneración indirecta del derecho fundamental reconocido en el artículo 25.2 de la Constitución Española, que determina que las penas privativas de libertad 'estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social'

- Vulneración indirecta del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española, 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se encuentra regulado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional y concurren los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de infracciones penales de tipo común, consistentes, según la legislación inglesa, en ocho delitos de agresión sexual, previstos y penados en el artículo 14 de la Ley de Delitos Sexuales de 1.956 y de un delito de abusos deshonestos con un menor de 14 años, castigado por la Ley de Abusos Deshonestos con un Menor de 1,960, lo que equivaldría, según nuestra legislación, a:

- Respecto de Clara:

o a la fecha de comisión de los hechos, al ser menor de 12 años, de un delito continuado de abusos deshonestos previsto y penado en el art. 430 en relación con el art. 429.3 del Cd. Penal de 1.973.

o conforme a la legislación actual serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181.1 y 181.2, en relación con los arts. 178.2 y 181.4 c) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

- Respecto de Encarnacion:

o A la fecha de comisión de los hechos, al ser menor de 12 años, de un delito continuado de abusos deshonestos previsto y penado en el art. 430 en relación con el art. 429.3 del Cd. Penal de 1.973.

o conforme a la legislación actual serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181.1 y 181.2, en relación con los arts. 178.2 y 181.4 c) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

- Respecto de Lucía:

o A la fecha de comisión de los hechos, en la que contaba con 15 años de edad, serían constitutivos de un delito continuado de estupro, previsto y penado en el art. 434 del Cd. Penal de 1.973.

o conforme a la legislación actual serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181.1 y 181.2, en relación con los arts. 178.2 y 181.4 c) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

o conforme a la legislación actual serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181.1 y 181.2, en relación con los arts. 178.2 y 181.4 c) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

TERCERO. -La parte recurrente alega, en primer lugar, como causa para denegar la entrega extradicional formulada por las autoridades del Reino Unido la de la prescripción de los hechos que han dado lugar a la presente reclamación.

Aduce para ello que, a la fecha de la comisión de los hechos, entre el Reino de España y el Reino Unido se hallaba vigente, en materia de extradición, el Convenio Europeo de Extradición, cuyo art. 10º establecía que:

'No se concederá la extradición si se hubiese producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida'.

Al tratarse de una norma de carácter sustantivo, y no procesal, y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria de la Ley de Extradición Pasiva, no es posible aplicar de modo retroactivo las causas de denegación previstas en el Acuerdo UE-RU en lo que respecta a la prescripción, puesto que su art. 601 prevé su concurrencia como causa de denegación facultativa 'cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y los hechos sea competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho Penal',norma claramente perjudicial para con el reclamado.

Y así:

a) Cargos de agresión sexual numerado del 1º a 6º: la fecha de la comisión del último es la de 1º de diciembre de 1.974

Conforme a la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos, contemplada en el Código Penal de 1973, el plazo de prescripción previsto en el art. 113 del mismo para delitos con pena de reclusión menor (de entre 12 años y 1 día a 20 años de prisión), lo era de 15 años, por lo que si la última fecha de comisión de los hechos fue el 1º de diciembre de 1.974, la acción penal habría prescrito en fecha 1º de diciembre de 1.989.

b) Cargos de agresión sexual numerado en los apartados 7º a 9º:

Conforme a la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos, contemplada en el Código Penal de 1973, el plazo de prescripción previsto en el art. 113 del mismo para delitos con pena de prisión menor (de entre 6 meses 1 día a 6 años de prisión), lo era de 5 años, por lo que, si la última fecha de comisión de los hechos fue el 30 de septiembre de 1.982, la acción penal habría prescrito en fecha 30 de septiembre de 1.987.

Y concluye entendiendo que, en al momento de la emisión de la orden de detención, el 11 de noviembre de 2014, los hechos que la motivaron ya habrían prescrito conforme al Derecho español, por lo que procede denegar la entrega en base al art. 10º del Convenio Europeo de Extradición de 1.957.

CUARTO. -Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su supuesto similar sobre la prescripción, en el Auto de fecha 8 de noviembre de 2022, de la Sección Primera (Extradición 41/2022), criterio que consideramos aplicable a la cuestión planteada en el presente caso.

En el mismo se razonaba que en materia extradicional, conforme al art. 13.3 de la Constitución española, ha de atenderse a los Tratados Internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado y a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, siendo ésta de aplicación supletoria respecto a lo no previsto en aquellos. Así lo declara el art. 1 de dicha ley ('Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte'), y nuestra doctrina constitucional (por todas, STC 11/1985, de 30 de enero).

El Tratado de extradición es un instrumento procesal destinado a facilitar el enjuiciamiento de unos hechos y eventual condena de su autor por las autoridades competentes del Estado que lo reclama, y en caso de haber sido ya condenado, a que cumpla la condena impuesta, en ambos casos, se trata de evitar la impunidad por el delito cometido.

Como norma procesal, debe aplicarse el Tratado vigente en el momento de la solicitud extradicional, aun cuando los hechos delictivos por los que se reclama la entrega de una persona sean anteriores, de ahí que resulte indiscutido que el Tratado aplicable al presente procedimiento de extradición, es el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de 30 de diciembre de 2020.

La cuestión planteada por la defensa es si la aplicación de la norma vigente a actos anteriores tendría como excepción que la prescripción estuviera ganada con arreglo a la normativa anterior, por ser la prescripción una institución de derecho material.

El artículo 601.1.d) de dicho Acuerdo previene, como causa facultativa de denegación a la entrega: ' cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal'.

El Acuerdo no se aparta así del criterio acumulativo en la aplicación de las normas de la prescripción, por el que optan la mayoría de Tratados y también nuestra Ley de Extradición Pasiva, en su art. 4.4 ('No se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente'),y que permitiría examinar la prescripción desde el prisma de la legislación del requirente y requerido, de manera que si el hecho o la pena se considerasen prescritos con arreglo a la legislación interna española, cabría denegar la extradición.

Existiendo una norma expresa en esta materia, no cabe aplica de manera supletoria esta norma, pero no podemos olvidar que en nuestro ordenamiento la prescripción, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, tiene una naturaleza material, de manera que cualquier cambio normativo no puede aplicarse automáticamente sin examinar si es favorable o perjudicial para el acusado o condenado.

Así, es de extraordinaria importancia el contenido de la Disposición Transitoria e la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuando establece que:

'Las disposiciones de naturaleza procesal contenidas en esta Ley sólo serán aplicables a las extradiciones que se soliciten a partir de su entrada en vigor.

Las de naturaleza sustantiva solo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reclamado, el cual, en todo caso, será oído para que manifieste lo que le resulta más ventajoso, atendidas sus personales circunstancias'.

Nuestro Tribunal Constitucional deslinda claramente las normas procesales (tratado de extradición o ley reguladora de la euroorden) y las normas sustantivas para declarar que sólo respecto a estas últimas se prohíbe la aplicación retroactiva de las que son desfavorables.

En sentencia 177/2006, de 6 de junio, respecto así la aplicación de la Ley 3/2003 a las órdenes europeas de detención y entrega emitidas con posterioridad a su entrada en vigor aun cuando se refirieran a hechos anteriores a la misma constituía una aplicación retroactiva de norma penal desfavorable no permitida, declaró que:

'Por lo demás, ni siquiera cabe hablar de una aplicación retroactiva de la Ley 3/2003 puesto que de dicha disposición se infiere que sólo es aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que fuesen dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y no a las dictadas con anterioridad a su vigencia. El hecho de que una euroorden que cumpla tal requisito pueda traer por causa hechos delictivos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2003 no significa que esta se aplique retroactivamente sobre esos hechos, lo que vendría vedado por el principio de irretroactividad de las normas penales caso de ser menos favorable la normativa en ella contenida, pues no se trata de una Ley penal que introduzca variaciones respecto de los mismos o de sus sanciones sino de una Ley procesal exclusivamente referida a un instrumento que facilita el enjuiciamiento y eventual condena de su autor'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 293/2006, de 10 de octubre respecto a la alegación de vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables, reitera que este se circunscribe a la ley penal no a la norma procesal, de manera que el sistema de euroorden se aplica desde su entrada en vigor, deduciéndose por el contrario que un cambio normativo que afecte a los presupuestos del delito o de la penas no puede aplicarse si es perjudicial al afectado.

'En relación con la irretroactividad de las normas no favorables hemos de recordar, como lo hace el ATC 154/1997, de 19 de mayo , FJ 2, que 'la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas desfavorables en general en su art. 9.3 y de las penales en concreto, en su art. 25.1, que configura el principio como un derecho fundamental subjetivo para el ciudadano ( STC 73/1982 ). La irretroactividad garantizada constitucionalmente sólo despliega sus efectos cuando, desde una perspectiva fáctica, la nueva ley penal afecta a los presupuestos del delito o falta o de las penas o medidas de seguridad' y que, 'desde una perspectiva legal, se precisa que la ley penal posterior cambie o altere la regulación jurídico- penal preexistente en sentido perjudicial ( ATC 470/1984 ). Por lo demás, es sabido que el art. 9.3 CE no puede sustentar una demanda de amparo por no contener un derecho fundamental'.

Pues bien, ni el Auto de 11 de julio de 2003 puede ser considerado como una resolución que haya juzgado los hechos y consiguientemente haya establecido una situación que impida un nuevo enjuiciamiento de aquéllos, ni la Ley 3/2003 es una ley de naturaleza penal que se encuentre influida por el principio de irretroactividad que comprende el art. 25.1 CE . 'Si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio , FJ 3, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE - plenamente trasladable al procedimiento de euroorden- no hallan acomodo en el art. 25.1 CE , puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega, tal como ya hemos tenido ocasión de exponer' ( STC 83/2006, de 13 de marzo , FJ 5)'.

Y la STS 83/2006: 'las leyes que regulan la extradición y la euroorden ni son leyes penales ni leyes sancionadoras, por lo que no resulta de aplicación la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes penales no favorables al reo ( art. 25.1 CE )'.

Asimismo, sobre la no retroactividad de las normas sustantivas penales se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declarando a título de ejemplo en la sentencia de 12 de agosto de 2008 que: ' 80. Según reiterada jurisprudencia, se considera comúnmente que las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afecta a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor'.

Precisamente, en el caso analizado por dicha sentencia, al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Sala de Instrucción de la Corte de Apelación de Versalles en relación a la extradición solicitada por España a Francia el 2 de junio de 2008, con base en el Convenio de Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996, por la que se reclamaba la entrega del Sr. Silvio por delitos cometidos en territorio español en febrero y marzo de 1992 calificados presuntamente de depósitos de guerra, tenencia ilícita de explosivos, utilización de vehículos de motor ajeno, sustitución de placa de matrícula y pertenencia a banda terrorista, y frente a la que el Sr. Silvio alegó que los hechos estaban prescritos conforme al Derecho francés (legislación del Estado requerido), se planteó la aplicación del sistema OEDE a partir de 1 de enero de 2004 a las solicitudes que se presentaran a partir de dicha fecha respecto a todos los hechos cometidos con anterioridad, contestándose por el TJUE que efectivamente, conforme al art. 31 de la Decisión Marco, sus disposiciones sustituirán a partir de dicha fecha los convenios de extradición que relaciona a continuación (el Convenio Europeo de Extradición de 1957 con sus Protocolos adicionales, Convenio de extradición de 1995, Convenio de 1996, Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen), pero que conforme al art. 32 Disposición Transitoria, los países al adoptar la Decisión podían hacer una declaración en la que indicasen que como Estado Miembro de ejecución seguiría tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que se especificaría con arreglo al sistema de extradición aplicable antes de 1 de enero de 1994, fecha que no podrá ser posterior a 7 de agosto de 1992. Y, en el caso, Francia había efectuado la declaración de aplicar el sistema de extradición anterior a 01/01/1994 a los hechos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, supuesto en que se encontraba el reclamado, por lo que el convenio aplicable era el de 1996, con independencia de que hubiera entrado en vigor el 1 de julio de 2005.

La resolución de dicha cuestión prejudicial acerca de la normativa aplicable tenía incidencia directa sobre la aplicación de la prescripción como causa de denegación de la entrega, pues el art. 8.1 del Convenio de 1996 que se declaró aplicable establecía que no se podía denegar la extradición por el motivo de haber prescrito la acción o la pena con arreglo a la legislación del Estado requerido, sin embargo, con anterioridad España ya había presentado una solicitud de entrega con base en el CEEX y fue desestimada por el Tribunal francés al considerar los hechos estaban prescritos conforme al Derecho francés (art. 10 contemplaba la prescripción según la legislación de ambas partes) en sentencia de 19 de junio de 2001, lo que ciertamente constituye una situación jurídica anterior declarada que no debería verse afectada.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente la naturaleza material de la prescripción, entre las más recientes en la STS 428/2022, de 29 de abril:

'Considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a la concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. Esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material, ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) y es una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; o 747/2018 de 14 de febrero 2019).

Que la prescripción es un instituto con una marcada vertiente material, que impone, entre otros efectos, una obligada interpretación pro-reo, no admite discusión en la actual jurisprudencia. Y precisamente ese principio veta interpretaciones extensivas de la norma que operen en su contra'.

Por último, el Auto de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 47/2002, de 13 de mayo de 2022 (Súplica 27/02) en el que respecto a la alegada prescripción de las penas impuestas en las sentencias italianas cuya ejecución se interesaba, y respecto a si era aplicable el Convenio Europeo de Extradición que preveía como causa de exclusión de la entrega la prescripción cuando es apreciada con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, regla que había sido modificada por el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 1990, que entró en vigor en España el 5 de abril del 94, se declaró: ' el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en el que se resuelve por el Tribunal, y ello con independencia de que los hechos fueran anteriores a la entrada en vigor del tratado, con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción; en efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la Sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada'.

QUINTO. -Conforme a lo anteriormente expuesto, aplicando el principio de irretroactividad de las normas sustantivas desfavorables; hemos de convenir con la defensa del reclamado en el sentido de que el plazo de prescripción para la última de las infracciones objeto de reclamación se produjo el día 1º de diciembre de 1989, sin que conste la existencia de ningún acto interruptivo de la prescripción, pues según se desprende del formulario enviado, la orden de detención se emite en fecha 11 de noviembre de 2014 y es a partir de esta fecha cuando se dirige el procedimiento frente al reclamada, pues esa la fecha, que según se hace constar en el formulario, la Fiscalía decide imputar los hechos que nos ocupan a D. Jose Miguel, procesarle por tales delitos y dictar la orden de arresto.

Recordemos que es doctrina de esta Sala que únicamente las resoluciones judiciales en sentido propio, excluyendo los actos pre procesales de la Fiscalía tienen la virtualidad en nuestro ordenamiento jurídico de interrumpir la prescripción, y ello siempre que sean actos de prosecución o avance del procedimiento frente a una persona. De esta forma, y siendo la norma sobre los efectos de la prescripción de los delitos frente a la entrega extradicional contenida en el Acuerdo UE-RU más desfavorable para el reclamado que la contenida en el Convenio Europeo de Extradición, tratado vigente entre España y el Reino Unido, en materia de extradición, a la fecha de comisión de los hechos, se habrá de aplicar el mismo cuando establece que ' No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida'.

De tal manera que, habiéndose producido, conforme al Derecho interno español, la prescripción de los delitos por los que D. Jose Miguel es reclamado estando vigente el citado Convenio Europeo de Extradición, procede no acceder a la extradición solicitada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - NOACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano británico D. Jose Miguel, formulada por Tribunal de Magistrados de Milton Keynes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, reclamado para su enjuiciamiento por los delitos descritos en la Orden de Arresto emitida por el citado Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2014.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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