Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2009 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 57/09
Rollo ap. penal nº 62/09
A U T O
En Mérida a diez de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
Único: En nombre de "Avalon del Acqs, S.L." se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Mérida de 21-I-09 en las Diligencias Previas nº 21/08, por alzamiento de bienes y otros delitos, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional respecto de personas dependientes de la "Caixa" en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración.
Ocurre que, por más que se examina la declaración prestada el 14-I-09 por el director de la "Caixa" en Mérida, Marcial , quien en definitiva manifiesta ignorancia sobre esenciales detalles de los hechos investigados, sin revelar otros afectantes al proceder de terceros empleados de la entidad financiera, no se da con base suficiente para la decisión impugnada, motivada, conforme dice el Auto, denegatorio de su reforma, de 23-II-09 , por no atisbarse el más mínimo indicio de dolo, siendo así que, con independencia de lo que más adelante se venga a poner en claro, la peligrosa y absurda demora de unos veinte días en la cumplimentación de la orden judicial de embargo de que se trata, se muestre al final, o no, movida por un ánimo de posible caracterización juridicocriminal, no dejaría de ser de suyo un indicio posible de dolo de tal naturaleza, enlazable con otros que en el mismo sentido surgiesen en lo actuado. Se advierte, al tiempo, en las diligencias que en ningún momento ha suministrado la "Caixa" al Órgano instructor los antecedentes contables relativos al movimiento de las cuentas de la embargada antes y después de la notificación de la orden de embargo, cuyo cumplimiento resulta esencial se proteja con la intensidad que merece la garantía judicial de los derechos, y que mal puede quedar simplemente soslayado por la fácil e interesada referencia a procedimientos privados de administración interna de la entidad destinataria de la orden, quien lo que en todo caso debe hacer, con el diligente concurso de sus directivos y empleados, es esmerarse en la más pronta y eficaz observancia de lo mandado. De suerte que la indebida omisión de esa diligencia constituye de entrada un indicio de, cuando menos, anormalidad que debe ser objeto del escrutinio instructor en protección del derecho a la tutela efectiva del posible perjudicado que acude a la Jurisdicción penal, ello sin perjuicio del marco civil al que, finalmente (pero tras la necesaria averiguación en sede penal), pudiese quedar circunscrita la responsabilidad de la empresa bancaria y de sus gestores por consecuencia de su más que irregular inacción o tardanza. No cabe, en fin, negar la posibilidad de intereses de la propia "Caixa" en la demora de la efectividad del embargo trabado, lo que, acabe por descubrirse irrelevante o no a efectos delictivos, debe ser oportunamente esclarecido, antes de un sobreseimiento a favor de la firma bancaria.
Por consiguiente,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Mérida de 21-I-09 en las Diligencias Previas nº 21/08, a fin de que se continúen las diligencias conforme, en relación con lo arriba expresado, resulte necesario, con cuanto además vea procedente el Órgano instructor.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

