Última revisión
31/03/2010
Auto Penal Nº 57/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 46250310012010200035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:42A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
D. Previas nº 1/2010
A U T O nº. 57/2010
del Magistrado Instructor Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por D. Darío se formuló, ante los Juzgados de Instrucción de Castellón y con fecha de 6 de marzo de 2007, denuncia contra Joves d'Esquerra Unida de Castelló, en la persona de su líder Dª Francisca , por la comisión de un presunto delito de injurias y calumnias realizado por dicho colectivo al difundir públicamente un comunicado con una caricatura del denunciante, en la que aparecía vestido de presidiario con el enunciado "Fabra a la Presó", anunciando que se proponían distribuir hasta diez mil pegatinas de dicha caricatura,; esta denuncia resultó repartida al Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón que, examinada la misma, dictó Auto de 8 de marzo de 2007 por el que se acordó incoar las Diligencias Previas nº 810/2007 de las dicho Juzgado, y al mismo tiempo decretar su archivo por estimar que los hechos objeto de las mismas no revestían el carácter de delito, acordando asimismo desestimar la adopción de las medidas cautelares instadas por el denunciante.
Segundo. Contra el referido Auto se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª Angeles González Coello en representación de D. Darío, y bajo la dirección procesal del letrado D. Eduardo Estrada Alonso , recurso de reforma y subsidiario de apelación, pidiendo la revocación de la referida Resolución de archivo de la denuncia. Tramitado el recurso , el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios fundamentos , tras lo que el Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón, dictó Auto de 1 de octubre de 2006 -aunque debe entenderse la fecha reseñada errónea en cuanto al año, que ha de ser en realidad del 2007- por el que se desestima el recurso de reforma y se admite a trámite el subsidiario de apelación y se dispone su tramitación, en la cual el Ministerio Fiscal alegó la procedencia de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Resolución desestimatoria de la reforma pedida por sus propios fundamentos considerando la misma ajustada a derecho, y por tanto la confirmación del Auto de 8 de marzo de 2007 por el que se archivaban las actuaciones, sin perjuicio de que el denunciado acuda a la vía jurisdiccional correspondiente.
Tercero. Remitidos los autos a la audiencia Provincial de Castellón, resultaron turnados a su sección Segunda , que dictó Auto nº 211/08, de 22 de mayo de 2008, por el que estimó el recurso de apelación contra la desestimación del recurso de reforma, dejándola sin efecto y revocándola , debiendo continuar el Juez de Instrucción con la tramitación de la causa penal.
A consecuencia de tal Resolución de la Audiencia Provincial de Castellón, y recibidos los autos en el Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón , éste dictó Auto de 11 de julio de 2008, por el que se dispuso la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias consistentes sustancialmente en recibir declaración al denunciante D. Darío y a la denunciada Dª Francisca , recabando la hoja histórico penal de ésta.
Dª Francisca compareció en las Diligencias Previas representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado D. Virgilio Latorre, mediante escrito en el que se manifestaba su condición de Diputada de las Cortes Valencianas, pidiendo, entre otros extremos, la inhibición del Juzgado al Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana.
Asimismo D. Darío, compareció y declaró como perjudicado en el Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón, con fecha de 20 de noviembre de 2008, en evacuación de la diligencia acordada en su día , ratificándose en su denuncia , siendo informado de sus Derechos, y reclamando cuantos Derechos le pudieran corresponder.
Cuarto. A la vista del escrito de Dª Francisca, en el que manifestaba su condición de Diputada en las Cortes Valenciana y pedía la inhibición al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal interesó que por el Juzgado se emitiera informe razonado sobre el asunto , por estimar que la competencia corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del dicho Tribunal Superior de Justicia, para que la misma, en su caso, reclame el asunto para su tramitación.
El Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón dictó Auto de 2 de febrero de 2009 , con carácter previo a acceder a la pretensión de Dª Francisca de remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que, por la misma en su condición de líder de la formación política Joves d'Esquerra Unida de Castelló, aportara copia del acuerdo o resolución donde se determinó la distribución de las pegatinas objeto de las presentes actuaciones, lo que fue cumplimentado mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2009, al que adjuntaba certificación del Secretario de Actas del partido político Esquerra Unida del País Valencia (EUPV), en la que se hacía constar que el Consell Nacional de EUPV, aprobó entre otras propuestas y diseños para la campaña electoral de las elecciones Municipales y autonómicas de 2007, el de la pegatina objeto de la denuncia , correspondiente a la campaña específica del Joves d'Esquerra Unida, y que dicho acuerdo se adoptó sin ningún voto en contra, con dos abstenciones, y el resto de los miembros del Consell Nacional presentes a favor , adjuntado el listado de firmas de las personas miembros del dicho Consell Nacional asistentes a la referida sesión del órgano colegiado.
Quinto. Dado traslado de lo anterior a las partes personadas, la representación procesal de D. Darío solicitó que se remitiera copia certificada del anta levantada, del sistema de votos y en concreto la forma de votación y relación de personas que votaron a favor y de las dos abstenciones, manifestado el Ministerio Fiscal que no se opone a la aportación documental hecha por Dª Francisca , ni a la pretensión de D. Darío .
El Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón, dictó providencia de 19 de noviembre de 2009 requiriendo de la representación procesal de Dª Francisca la documentación pedida por la representación procesal de D. Darío, lo que fue cumplimentado mediante escrito de 30 de noviembre de 2009, al que se adjunta certificación del Secretario de actas de EUPV, en el que se señala que se remite certificación del acta requerida y de los asistentes a la sesión, que el sistema de votación en el punto en cuestión fue el de mano alzada de los miembros presente, sin que conste quienes se abstuvieron , lo que es habitual salvo que alguna persona pida expresamente que conste en acta su voto, lo que no sucedió en este caso, que no puede certificar que las 87 personas miembros del Consell Nacional que firmaron su asistencia participaran en la votación en cuestión, pues habitualmente algunas personas se ausentan momentáneamente de las reuniones y en este punto no se recontaron los votos favorables, sino solo las dos abstenciones, no produciéndose votos en contra, siendo por tanto materialmente imposible certificar que personas de las que firmaron su asistencia a la reunión votaron a favor del acuerdo aprobado y quines no votaron favorablemente.
Sexto. Tras ello el Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón dictó providencia de 14 de diciembre de 2009 en la que daba por cumplimentado el requerimiento hecho y se disponía la formulación de exposición razonada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, y reealizada la misma, se recibió en esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2009 , en la que tras resumir las actuaciones se estimaba que, habiendo alegado la denunciada la condición de Diputada en las Cortes Valencianas, resulta incompetente el Juzgado de Instrucción para la prosecución de las dichas diligencias, al resultar aforada la dicha denunciada ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Séptimo. Con la expresada Exposición Razonada se acordó , por providencia de 21 de diciembre de 2009, formar el correspondiente rollo penal y la designación de magistrado ponente, al que se dio cuenta, una vez recibidos , con fecha 28 de diciembre de 2009, los testimonios de particulares, para que por éste se formulara propuesta de Resolución, habiéndose dictado providencia de 29 de diciembre de 2009, por la que se solicitó de las Cortes Valencianas acreditara que la dicha denunciada es en la actualidad Diputada en las mismas, remitiéndose certificación de la Sra. Secretaria Primera de las mismas , recibida en esta Sala el 13 de enero de 2010, constatando tal condición de Diputada en la actualidad.
Octavo. Por Auto de esta Sala de diecinueve de enero de dos mil diez se acordó declarar y asumir la competencia de esta Sala para el conocimiento de la denuncia formulada por D. Darío, contra Joves d'Esquerra Unida de Castelló, en la persona de su líder Dª Francisca, por la posible comisión de un presunto delito de injurias y calumnias, atendida la exposición razonada del titular del Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón , producida en las Diligencias Previas del dicho Juzgado nº 810/2007 . Asimismo en el dicho Auto se acordó disponer que por el Juzgado exPonente se emplazara a las partes personadas para ante esta Sala y se remitieran , con los correspondientes emplazamientos las Diligencias Previas 810/2007 del mismo, incoadas por la denuncia formulada por Darío, habiéndose recibido en la Secretaría de la Sala las referidas Diligencias previas y habiéndose asimismo presentado escritos de personación ante la misma de D. Darío y de Dª Francisca .
Noveno. Cumplimentado lo anterior la Sala dictó auto de 23 de febrero de 2010 por el que se dispuso abrir las correspondientes Diligencias Previas que se encabezan con testimonio de este Auto y del que declaraba la competencia de la Sala, a las que se incorporarán las seguidas en el Juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón, y nombrar Instructor de las dicha Diligencias al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan Climent Barberá, a quién por turno corresponde y la remisión de estas al mismo.
Fundamentos
Primero.- Las presentes Diligencias Previas son continuación de las seguidas en el juzgado de Instrucción n º 3 de los de Castellón, cuyo contenido, incidencias y evolución procesal se han reseñado en los hechos el presente Auto. En las mismas se han practicado las actuaciones conducentes a la determinación de los hechos y los autores de los mismos, así como la concreción de las posiciones procesales del denunciante y de la persona aforada contra la que se formula la denuncia, precisamente en su condición de líder de la formación política , inserta en el partido político EUPV, que suscribe la pegatina a la que se contrae la presente causa, sin que se estime necesaria la práctica de otras diligencias, atendido el carácter de la pegatina aportada a los autos por el denunciante y reconocida en las certificaciones aportadas por la denunciada, los presuntos delitos imputados por el denunciante -injurias y calumnias hechas con publicidad-, lo dispuesto en los artículos 211 del Código Penal y 806 , 807 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- La denuncia formulada se centra en la pegatina en cuestión y en la prevista distribución de diez mil ejemplares de la misma , con base a la información publicada en el diario Levante-El Mercantil Valenciano del lunes 5 de marzo de 2007, copia de la cual se acompaña a la denuncia en la que aparece y se anuncia su distribución, así como que la formación Joves d'Esquerra Unida se ha elegido como blanco de las críticas al denunciante, Presidente de la Diputación Provincial de Castellón, por su presunta imputación en causas judiciales , así como en informaciones coincidentes en Internet, en páginas de Ezquerra Unida comarques del Nord y en el blog de la denunciada Dª Francisca .
En la pegatina en cuestión aparece un montaje gráfico con el denunciante con atuendo identificable como de preso, con traje y prenda de cabeza a rayas, y con la leyenda, en su cabecera, "Fabra a la Presó" , y al pie a la derecha con el logotipo de "Joves EU" y dos referencias a páginas WEB de Internet.
Tercero.- Para el examen de las calificaciones jurídicas atribuidas por el denunciante a los hechos objeto de denuncia, que se concretan en los presuntos delitos de calumnias e injurias, se han de constatar previamente las circunstancias en que se producen éstos y la condición tanto del denunciante cuanto de la denunciada y los miembros del Consell Nacional del partido político Esquerra Unida del País Valencia (EUPV) que aprobaron la pegatina y su difusión.
A tal efecto se ha de señalar, en primer lugar, como es notorio y a más se desprende de la documentación aportada con la denuncia, que el denunciado es Presidente la Diputación Provincial de Castellón y Presidente Provincial del Partido Popular (PP) en Castellón, y la denunciada es Diputada en las Cortes Valencianas y miembro del partido político Esquerra Unida del País Valencia (EUPV) , en el que se inserta la formación Joves d'Esquera Unida que lidera la denunciada , y que propuso la pegatina, aprobada por el Consell Nacional del EUPV, en el ámbito de la campaña para las elecciones locales y autonómicas de 2007 , a las que concurrieron, entre otras, ambas formaciones políticas; en segundo lugar, se ha de constatar que los hechos vienen referidos a la interpretación del sentido de la pegatina y las informaciones en que se contiene y en torno a la misma, aportadas con la denuncia.
Cuarto.- La denuncia formulada refiere el contenido de la pegatina, en primer lugar, al tipo penal del delito de calumnia, recogido en los artículos 205 y siguientes del Código Penal, y , en segundo lugar, al tipo penal del delito de injurias, recogido en los artículos 208 y siguientes del dicho Código Penal, en ambos casos en la modalidad de producidas con publicidad por aplicación de lo previsto en el artículo 211 del mismo texto legal, en relación con los artículos 806 y 807 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 3 y 5 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (sic), que ha de entenderse referida a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, aunque sea de notar que estos últimos preceptos fueron derogados expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre .
Quinto.- En primer lugar , y por lo que se refiere a la calificación del denunciante de los hechos como constitutivos de delito de calumnia se ha de señalar que los elementos del tipo del referido delito de calumnia contenido en el dicho artículo 205 del vigente Código Penal son fundamentalmente un elemento objetivo, que viene integrado por la falsa imputación de un delito, y un elemento subjetivo , consistente en la existencia de "animus calumniandi", es decir un dolo específico de difamar , vituperar o agraviar, en la dicha imputación de delito.
La denuncia, considera que en la pegatina y en las informaciones referidas se viene a imputar falazmente el flirteo con la corrupción, el fraude fiscal, el enriquecimiento a costa de influencias, así como el aprovecharse de su cargo político o de gestión , y en consecuencia considera que imputa al denunciante conductas delictivas, lo que estima incorpora los requisitos exigidos por el artículo 205 del dicho Código Penal para conformar el delito de calumnia , pues considera que concurre el elemento objetivo del tipo de imputación de conducta delictiva y el elemento subjetivo del "animus calumniandi, pues se trata de una actuación dirigida específicamente contra el mismo.
Sexto.- Del examen de la pegatina en cuestión -caricatura y leyendas- no cabe inferir que en ésta se le atribuya al denunciante la condición de delincuente, pues de la misma no cabe interpretar que se afirme que el denunciante ha cometido delito alguno , sino que lo que expresa es la manifestación de opinión o deseo de que deba ingresar en prisión, lo que no constituye una imputación de un delito concreto y determinado, en los términos del tipo penal contenido en el artículo 205 del Código Penal .
Asimismo y respecto de las informaciones aportadas se ha de constatar que en todas ellas se viene a señalar que la elección de la persona del denunciado como blanco de la precampaña y campaña electoral en que se inserta la pegatina lo es expresamente por "su presunta implicación en delitos contra la administración publica, entre los que se encuentran los de tráfico de influencias, cohecho y prevaricación, así como la acusación de la Agencia Tributaria por impago de cuotas del impuesto sobre la renta de las personas físicas", lo que excluye la imputación de estos delitos en los términos del dicho artículo 205 del Código Penal , pues no se refieren en tales informaciones delitos concretos referidos a hechos determinados, sino tan solo se señala la "presunta implicación" del denunciado en ellos , sin que en expresión de la propia denuncia el flirteo con la corrupción, el fraude fiscal, el enriquecimiento a costa de influencias , así como el aprovecharse de su cargo político o de gestión , que estima se ha producido, conforme el elemento objetivo del tipo penal de la calumnia .
En consecuencia, no siendo de estimar en la pegatina y en las informaciones en cuestión la pretendida imputación de delito al denunciante, con independencia de los otros elementos del tipo, se ha de resolver que las mismas no son constitutivas del delito de calumnia pretendido, pues en definitiva, examinados la pegatina y las informaciones en cuestión que se aportan , no cabe estimar que concurra una imputación por la denunciada al denunciante de una conducta concluyentemente delictiva.
Séptimo.- En segundo lugar, la denuncia considera que en la pegatina e informaciones en cuestión, se comete un delito de injurias, acerca del cual se ha de recordar que el dicho delito de injurias, que se configura en su tipo básico en el artículo 208 y en su tipo agravado cuando se produzcan con publicidad en el artículo 211, ambos del actual Código Penal de 1995 , parte de la existencia de un elemento objetivo del tipo consistente en la realización de acciones o la producción de expresiones que lesionen la dignidad de otra persona , menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; es decir, requiere en primer lugar la existencia de acciones o expresiones que puedan considerarse atentatorias de la dignidad de una persona, bien menoscabando su fama o vulnerando su propia estima, y en segundo lugar se requiere que, existiendo estas expresiones injuriosas, estas sean tenidas en el concepto público por graves , por su naturaleza efectos y circunstancias; a su vez, el tipo penal de injurias requiere del elemento subjetivo consistente en la concurrencia de "animus iniuriandi".
Octavo.- Como ya señalaba la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el auto nº 2/2006, de 10 de enero (rollo penal 77/2005 ) y se reitera en el auto nº 63/2006, de 21 de septiembre (rollo penal 27/2006 ), en asuntos análogos instados por el ahora denunciante, "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sala segunda) en Sentencias de 8 mayo de 1991, de 5 de marzo y 11 de diciembre de 1985, 22 de mayo de 1986 , 22 de octubre de 1987 y 22 de noviembre de 1989 y del propio Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 136/1990, de 19 de julio, establecen que atendido el carácter intencional del delito de injurias hay que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, accidentes de lugar y tiempo, las personales de los sujetos activo y pasivo y los muy precisos de la situación ambiental y estado de ánimo que concurran en cada caso."
En el presente caso, como ocurría en los antes referidos , las circunstancias a tener en cuenta, que se repiten y también concurren en éste, se centran en la condición del denunciante y denunciada de personas públicas y miembros de partidos políticos que ejercen respectivamente en sus respectivos ámbitos de representación, funciones de gobierno y oposición, y en las circunstancias en la que se producen las declaraciones, insertas en un contexto de contienda, crítica y oposición política, como se desprende del momento en que se produce la publicación del artículo en cuestión , claramente concurrente con las elecciones locales y autonómicas de 2007 y en el seno de la precampaña y campaña electoral de EUPV y con ella de Joves d'Esquerra Unida, del contenido global de las informaciones y pegatinas a que se contrae la denuncia, del carácter político y electoral que en definitiva supone, y de la inserción expresa de la pegatina como parte de la campaña electoral dicha por parte del Consell Nacional del partido político EUPV, no cabe deducir el ánimo de injuriar al denunciante en su persona , sino como personaje político.
En consecuencia se han de valorar las referidas pegatina e informaciones, a los efectos de la concurrencia del delito de injurias - como ya se hizo en los , antes citados autos de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana números 2/2006, de 10 de enero y 63/2006, de 21 de septiembre - "atendidos estos dos factores, y por tanto teniendo en cuenta las limitaciones que en estos casos comporta el Derecho del honor el también Derecho fundamental a la libertad de expresión , pues señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias, de 18 de mayo de 1988, 27 de marzo de 1990 y de ocho de mayo de 1991 y del Tribunal Constitucional 107/1981 de 8 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero, que ante la colisión entre el Derecho a la libertad de expresión y el Derecho al honor, recogidos en los artículos 20 y 18 de la Constitución Española, cuando se trata de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública , éstas vienen obligadas a soportar el riesgo de que sus Derechos subjetivos, entre ellos el Derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de la libertad de expresión, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática , por lo que la colisión de los repetidos Derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan porque el hombre público no puede exigir la misma protección que el particular, en lo que trascienda de su esfera íntima y se proyecte sobre su actividad social. Criterio este que se ha venido reiterando y manteniendo por el propio Tribunal Supremo, entre otros y más recientemente, en sus Autos de 28 de enero y 20 de julio de 2004 y 23 de enero y 29 de abril de 2003, en los que inadmite querellas por injurias en supuestos análogos , siendo de notar que en esta materia el Tribunal de Derechos Humanos en su Sentencias Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, Castells de 23 de abril de 1992 y Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, ha venido manteniendo asimismo una postura abierta en los casos en que el Derecho a la libertad de expresión se ejercita por los representantes políticos.", resoluciones judiciales estas del Tribunal Supremo a las que hay que añadir los Autos de 29 de abril , 2 de octubre , y 24 de mayo de 2003, de 10 de mayo de 2004 y de 17 de mayo,13 de septiembre de 2005, de 22 de junio de 2007 y muy especialmente el más reciente de 17 de marzo de 2009 (recurso 20691/2007 ), que recoge y expresa la doctrina jurisprudencial anterior.
Noveno.- En consecuencia , y como ha señalado la Sala de lo Civil Penal en los referidos autos de esta Sala nº 2/2006, de 10 de enero y nº 63/2006, de 21 de septiembre, y se viene a reiterar en el más reciente auto de la misma nº 43/2009, de 11 de junio ( rollo penal 22/2009 ), con independencia de la valoración que puedan merecer a este magistrado Instructor las referidas pegatina e informaciones en cuestión , que hay que considerar, cuanto menos, desafortunadas, y que no dejan de ser un reflejo de una cierta degradación del sentido social del honor personal, que no aparece, en los puntos controvertidos, que contribuyan a la elevación del nivel del respeto mutuo , sin perjuicio de la discrepancia y la crítica que el discurso político partidista conlleva , se ha de estimar que las dichas pegatina e informaciones carecen de la antijuridicidad que requiere el delito de injurias, atendido el carácter público del denunciante y de la denunciada así como de los miembros del Consell Nacional de EUPV que aprobaron la pegatina y las circunstancias de contienda política en que se produce las cuestionadas pegatina e informaciones que se han referido antes.
Décimo.- Habida cuenta de las resoluciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referidas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reseñadas, este Magistrado Instructor no puede sino concluir por tanto que los hechos relatados en la denuncia, tal y como vienen expresados en ella y en los documentos que acompaña, no son expresivos de hechos que puedan ser considerados constitutivos de los delitos de delitos de calumnia y de injurias, con publicidad, tipificados en los artículos 205, 208 y 211 del Código Penal, que se pretende en la misma, como se ha expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede, al estimar según lo expuesto, que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, el sobreseimiento libre de la denuncia formulada y consecuentemente de estas actuaciones.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
Sobreseer libremente la presente causa, por estimar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, decretando el archivo de la misma.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, instruyéndoles de que contra el presente auto cabe recurso de reforma ante este magistrado Instructor y de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal superior de justicia, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en el plazo de tres días; firme que sea, archívense las actuaciones, dando cuenta y traslado del auto a la Sala.
