Última revisión
03/03/2011
Auto Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200070
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:72A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: -
Telf: ALMENDRALEJO, 35
Fax: 924310256-924312470
Modelo: 924301046
N.I.G.: 662000
ROLLO: 06083 37 2 2011 0300042
Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000039 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001221 /2009
Procurador/a: Pilar , Ezequiel , Gonzalo , Jacinto , Lucas , Carina
Letrado/a: RAQUEL MORE NO GONZALEZ, RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL
MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ
RECURRIDO/A: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ, ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ
MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
Procurador/a: Bernardino , MINISTERIO FISCAL
Letrado/a: LUIS FELIPE MENA VELASCO,
A U T O nº 57/11
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Rollo Penal num. 39/11
Procedimiento de origen: Diligencias Previas Procedimiento Abreviado Nº 1221/09
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida
En MÉRIDA, a tres de Marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida, se sigue procedimiento Diligencias Previas Procedimiento Abreviado Nº 1221/09, en que, con fecha catorce de Mayo de dos mil diez , ha recaído Resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
SEGUNDO .- Contra referida Resolución, por la representación procesal de los querellantes, se presentó recurso reforma y subsidiario de apelación; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestima el recurso de reforma presentado por la Procuradora Sra. Moreno, en nombre y representación de la Sra. Pilar y otros, contra el auto de fecha catorce de Mayo de dos mil diez, confirmándose íntegramente el contenido del mismo.
TERCERO.- A su vez , contra dicha Resolución , se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la sección Tercera de esta audiencia Provincial, siendo parte apelante Doña Pilar y otros, representado por el Procurador Sra. Moreno González y defendido por la letrado Sra. Díaz Múñoz y parte apelada D. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sr. Capote Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- En el campo penal, a diferencia de lo que ocurre en nuestro ordenamiento civil y laboral, no debe olvidarse, cual indica la Resolución apelada, la plena vigencia del principio de intervención mínima, que supone, en definitiva, que sólo aquellos comportamientos de mayor entidad cabrán dentro de la tipicidad penal, quedando el enjuiciamiento del resto , es decir, de aquellos comportamientos de menor trascendencia (y , en consecuencia, atípicos) para otras jurisdicciones, como las indicadas anteriormente , al igual que no debe olvidarse, sin perjuicio de la existencia de los tipos penales denunciados en la querella incoadora de las presentes actuaciones, que también en el derecho Penal español rigen los principios de culpabilidad y presunción de inocencia plasmado en el art. 24 de la C.E. y que, por otro lado, cuando la actividad probatoria practicada resulte insuficiente para determinar si la conducta enjuiciada es constitutiva de las infracciones penales denunciadas, habrá de resolverse siempre a favor de los querellados o denunciados, en acatamiento del principio "in dubio pro reo". Infracciones que, en el supuesto contemplado, se perfilan como constitutivas de coacciones , injurias y amenazas, enumeradas en suma en el art. 173.1 CP y en el 311, en relación con el art. 318 del mismo Cuerpo punitivo.
Y así, el 173 del C.P. aplicable al caso, modificado por L. O. 11/2003 , de 29 de septiembre, sanciona al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (habiendo añadido el vigente Texto Legal un párrafo a dicho precepto, en su apartado primero, en el que sanciona también con la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante , supongan grave acoso contra la víctima, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose el sujeto activo de su relación de Superioridad) trato degradante que, como declara la SS T.E.D.H. 28-1-79 y 25-2-82, implica quizás una conducta desde la habitualidad, conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad, aunque siempre hirientes a la dignidad, porque suponen en todo caso menosprecio y humillación , o como dijera la SS T.C. 120/1990, de 27 de junio, tratos degradantes son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma esencia que en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueran los fines , de padecimientos físicos o psíquicos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre o con esa propia intención de vejar u obligar la voluntad del sujeto paciente. Lo que refleja, en definitiva , el desarrollo fáctico del mobbing o supuestos de acoso en el trabajo, que si bien su estructuración resulta compleja, habida cuenta que ni el trato degradante constituye un concepto pacífico ni la integridad moral es fácilmente aprehensible , no puede olvidarse que es un delito de resultado, consistente en la grave afectación de la integridad moral, concursando a veces idealmente, con el delito de lesiones , en los casos en que, además de la integridad moral , queda comprometida la integridad física psíquica, al manifestarse la causación del resultado sobre la salud corporal o mental de la víctima, causando respecto a esta unos daños psíquicos, más allá de los meros desajustes afectivos y emocionales, y necesarios de acreditar, lo que sin duda es especialmente complejo en un clima de animadversión laboral.
Y lo mismo sucede con el delito contra los Derechos de los trabajadores (art. 311 C.P .), también imputado en la presente causa , donde la restricción de condiciones no está sólo basada en una decisión puntual, sino que suele estratificarse en un conjunto de acciones y omisiones que tienen como resultado la pérdida efectiva de los Derechos que la Ley, el Convenio Colectivo o el contrato reconocen al trabajador.
SEGUNDO .- Pues bien, a la luz de las premisas expuestas resulta claro que, en definitiva, lo que vienen a resaltar es la inoperancia, "prima facie", del principio de intervención mínima del Derecho Punitivo cuando existe tipicidad penal para los hechos denunciados , así como la necesidad de no desestimar la pretensión de tutela penal, ordenando consecuentemente la investigación de hechos típicos de acoso laboral, cuando existan elementos suficientes (al menos con carácter indiciario) para considerar, en principio, la posible existencia de alguna de las figuras punitivas denunciadas en la querella presentada y que pudieran ser eventualmente imputables a alguno o algunos de los querellados.
Y, es lo cierto, que en el supuesto contemplado si bien no puede hablarse aún de la existencia de indicios y datos objetivos suficientes como para estimar justificada la apertura del correspondiente procedimiento abreviado , al igual que existe carencia de base suficiente para poder sostener formalmente la acusación contra todos los querellados, pues ciertamente no puede ignorarse que en este caso la parte querellante integra a la postre un colectivo dotado por dicho mero hecho de suficientes mecanismos de respuesta, vía sindical o de reclamación conjunta frente a la dirección de la empresa para restablecer sus posiciones y acabar con dicho hostigamiento (mecanismos sin duda utilizados con mayor o menor éxito), también es indudable, cual veníamos tratando de decir, que a la vista de la querella y documentos adjuntados con la misma , en los que consta el abandono del trabajo por parte de dos directivos afectados, así como la baja laboral por depresión de otros dos, y tratamientos psiquiátricos y psicológicos por cuadros de angustia y ansiedad; y, a la vista asimismo del informe de un árbitro independiente, nombrado por la empresa (y según se dice ocultado al Consejo de administración de la misma) que afirma la veracidad de los hechos denunciados, y corroborados, de otro lado , por otros directivos, no querellantes, que han testimoniado en las diligencias de investigación y que no han sido tomadas en consideración por la Juez de Instrucción, que tan solo valora los testimonios de los notarios, poco relevantes a la postre por referirse tan solo a un hecho puntual con ocasión de la promoción de una constructora , y a uno solo de los afectados, así como el del Subdirector de Recursos Humanos, que resolvió ya en su día la inexistencia de falta laboral alguna, y el de otro director aun en activo de la Caja , parciales por ende como para poder arrojar un resultado por si mismo concluyente a la hora de valorar tales indicios, hemos de estimar, cual veníamos tratando de decir, sin ánimo alguno de prejuzgar y en contra de lo sostenido por el auto apelado, que la tutela judicial en modo alguno se ha culminado en el supuesto contemplado, en el que no se han practicado ninguna de las diligencias probatorias solicitadas en el escrito de querella y que, cuando menos, debería haberse citado a declarar a los querellantes y querellados a fin de esclarecer la situación conductual y de conflicto de autos , en el que, reiteramos, existen de momento suficientes indicios incriminatorios como para admitir la tesis de la parte recurrente de que procede proseguir con la tramitación e investigación iniciada, practicándose, como hemos dicho, dichas diligencias y las que, en su caso , pudiera solicitar la recurrente y se estimasen pertinentes, así como las que considere oportunas la Juzgadora hasta tener a su disposición elementos suficientes como para determinar la procedencia de la actuación de los querellantes, en el ejercicio de los Derechos de que se crean asistidos, dentro del encaje del ámbito laboral o civil , antes de generalizar los tipos penales denunciados, o del ejercicio de la acusación, pública o privada, en su caso y , en consecuencia, hasta concluir el presente proceso conforme a Derecho.
TERCERO.- Por cuanto antecede procede, en consecuencia , estimar el recurso interpuesto y, revocar la Resolución recurrida, dejándola sin efecto y acordando, por consiguiente, que se prosiga con la investigación, al no ser posible concluir , cual estimase la Juzgadora de primer grado, con la única valoración probatoria efectuada por la misma en la susodicha resolución, que los hechos enjuiciados no sean constitutivos de infracción penal alguna, y ello, cual ha quedado dicho, a fin de depurar correctamente la Resolución que proceda antes de decretar el archivo de las actuaciones y de disponer, en consecuencia , de suficientes elementos como para resolver conforme a Derecho si los hechos enjuiciados revisten o no tipicidad penal.
CUARTO.- Todo ello sin que existan razones en que basar una condena en costas de la presente apelación, que habrán de ser declarados de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar y otros, contra el Auto de fecha veinte de julio de dos mil diez, desestimatorio a su vez de la reforma del auto de 14 de mayo del mismo año, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida, y que confirma el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas, seguidas bajo el nº de trámite 1221/09, de las que dimana el presente Rollo , REVOCANDO, en consecuencia, la mentada resolución y acordando, en su lugar, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia , mediante atento oficio remisorio, previas las notificaciones y anotaciones oportunas, y a fin que continúe tramitándose las presentes diligencias, practicándose las que se indican en la presente Resolución y cuantas considere conveniente el Juzgador hasta llegar al debido esclarecimiento de los hechos y resolver en consecuencia, conforme estime ajustado a derecho, sobre los efectos derivados de dicha investigación.
Notifíquese a las partes , haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ .
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
