Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 28/2018 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200146
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2429A
Núm. Roj: AAP B 2429/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 28/2018
Ejecutoria 52/2016
Juzgado Penal 21 Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª VANESA RIVA ANIES
Barcelona, 22.1.2018
Antecedentes
PRIMERO.- VISTO , en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo 28/2018 en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Antonio contra el Auto de 21.11.2017 QUE DESESTIMA la suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa DE SEIS MESES impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia de 19.11.2017 condenatoria de conformidad dictada por el Juzgado de PENAL DOS 19.11.2015 como autor de un delito, de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por hechos cometidos en noviembre de 2013 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3,00 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Impagada la multa y declarada la insolvencia por auto de 8.11.2017 se acuerda la responsabilidad personal subsidiaira de seis meses dándose traslado al Fiscal para que informe sobre la suspensión de la misma este informó desfavorablemente a la vista de los antecedentes de la hoja histórico penal dictándose en ese sentido el auto apelado.
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendidas causas preferentes .
Fundamentos
PRIMERO -. Antonio contra el Auto de 21.11.2017 QUE DESESTIMA la suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa DE SEIS MESES impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia de 19.11.2017 condenatoria de conformidad dictada por el Juzgado de PENAL DOS 19.11.2015 como autor de un delito, de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por hechos cometidos en noviembre de 2013 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3,00 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Impagada la multa y declarada la insolvencia por auto de 8.11.2017 se acuerda la responsabilidad personal subsidiaira de seis meses dándose traslado al Fiscal para que informe sobre la suspensión de la misma este informó desfavorablemente a la vista de los antecedentes de la hoja histórico penal dictándose en ese sentido el auto apelado.
El auto apelado rechaza la suspensión tanto ordinaria como extraordinaria al amparo del nuevo código penal atendido que por sus antecedentes penales y por la naturaleza del hecho no se permite a la juzgadora efectuar un pronóstico positivo con base al cual la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos por lo que procede acordar que no se otorga la suspensión prevista en el artículo 80 uno ni de 803 del código penal pues al momento de cometer los hechos en octubre de 2013 el penado ostentaba ya antecedentes penales por la comisión de delitos contra la seguridad vial y con posterioridad fue condenado en sentencia firme de 4 de noviembre de 2013 como autor de un delito de conducción sin permiso cometido en fecha 2 de noviembre de 2013 y también fue condenado en sentencia firme de 28 de enero de 2015 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 8 de diciembre de 2011 y también fue condenado en sentencia firme de 5 de junio de 2015 como autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 3 de octubre de 2012 y también en sentencia firme de fecha cinco de setiembre de 2017 como autor del delito leve de hurto cometido en fecha siete de setiembre de 2016 y en sentencia firme de fecha dieciocho de setiembre de 2017 como autor de un delito leve de estafa cometido fecha 10 de diciembre de 2016 y también condenado en sentencia firme de 20 de julio 2017 como autor de un delito leve de amenazas leves cometidos fecha 31 de diciembre 2016 y todo ello estimar auto acreditado territorio delictiva del penado y un elevado riesgo de cometer nuevos hechos delictivos no resultan acreditadas circunstancias personales laborales o familiares que permitan establecer un pronóstico futuro favorable de no comisión de nuevos hechos delictivos Nick el ingreso en prisión dice el auto afecte a expectativas laborales dado que ni el penado en su defensa han aportado acreditación alguna al respecto estas circunstancias personales siendo así además en tercer lugar que el penado está desde julio 2017 ingresado en un centro penitenciario de cumplimiento no tiene previstos licenciamiento hasta diciembre de 2017 por lo que en adaptación a la rutina penitenciaria sin olvidar que los mecanismos de suspensión tienen su sentido original en evitación delincuente pena tenido contacto con el medio penitenciario ingreso en prisión con los efectos nocivos que ello conlleva. De la lectura estricta añade de la suspensión excepcional previsto en art. 80 hasta tres la acción aplicable en este caso dado que penados 30 antecedentes penales que por su naturaleza o circunstancias tienen relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros ni se deriva que las únicas penas que pueda ser objeto de tal suspensión son las de prisión excluyendo se sujeto la response de personal subsidiaria por impago de multa y la localización permanente.
También el auto rechaza la posibilidad de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad y ello teniendo en cuenta no sólo la trayectoria delictiva del penado sino que él mismo ha sido condenado en las presentes actuaciones por incumplir una pena de localización permanente lo que permite establecer la renuencia del penado al cumplimiento de las resoluciones judiciales el cumplimiento de las penas sustitutivas de penas privativas de libertad y asimismo el penado cumplido diversas penas de trabajos en beneficio de la comunidad que sin embargo un han impedido la reiteración delictiva ya expuesta Por lo tanto el auto apelado concluye en él no otorgamiento de la suspensión ni ordinaria y extraordinaria de la pena de seis meses de privación de libertad impuesta al penado derivada de la declaración de responsabilidad personal subsidiaria no viendo tampoco lugar a su cumplimiento en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad La defensa interpone recurso de apelación directo estimando que el juez podría haber solicitado algún tipo de garantía de cumplimiento de la obligación de asumir trabajos en beneficio de la comunidad indicando que se ingresó en prisión tendrá graves consecuencias que exceden de la mera privación de libertad que ello supone porque se vería obligado a dejar su trabajo trabajo del que no se aporta detalle alguno ni justificación ni descripción del mismo estimando que sería procedente para evitar estas circunstancias la suspensión ordinaria de la pena o el cumplimiento o de trabajos en beneficio de la comunidad de lo que le considera merecedor por estimar que está integrado socialmente y por tanto termina suplicando que se ceda la suspensión de la pena de seis meses de privación de libertad o subsidiariamente se otorgue el cumplimento el régimen de trabajos en beneficio de la comunidad de la pena de seis meses de privación de libertad impuesta al penado Al recurso se opone ministerio fiscal por informe que precede de 9 de enero de 2018 solicitando la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos
TERCERO.- Avanzamos ahora y nos pronunciamos sobre la denegación de la suspensión de la pena a la señalada por el juzgado suspensión que debemos confirmar por sus propios argumentos atendida la hoja histórico penal del penado que por razones expuestas por misterio fiscal por el auto que desestima a la reforma ahora directamente apelado impide considerar otra solución.
Dicho lo cual y en relación con la suspensión diremos previamente a resolver que consta en la hoja histórico penal, reteniendo que los hechos de los que deriva esta ejecutoria hechos de octubre 2013 y la sentencia firme de 19.11.2015 a) constan cometido con posterioridad a la firmeza de la sentencia de la ejecutoria un delito de amenazas leves cometidos 31 de diciembre de 2016 porque ha sido condenado por el juzgado penal número uno de Vilanova em sentencia firme de 20 de julio de 2017 b) consta cometido con posterioridad a la firmeza de la sentencia de la ejecutoria presente delito de estafa cometido el 10 de diciembre de 2016 porque ha sido condenado por el juzgado de instrucción número cuatro de Sant Boi de Llobregat a pena de multa c) consta cometido con posterior a la firmeza de la sentencia de la ejecutoria un delito de hurto cometido el siete de setiembre de 2016 al que sido condenado por sentencia firme de instrucción nueve de Gavá de cinco de setiembre de 2017 d) consta cometido con anterioridad a los hechos que ahora forman parte de la ejecutoria un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el tres de octubre de 2012 por el que fue condenado en sentencia firme por el juzgado de lo penal núm. Dos de Barcelona de fecha 5 de junio del 15 e) consta cometido con anterioridad a los hechos cabrá forman parte de la ejecutoria haber cometido un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas el 8 de diciembre de 2011 por lo que fue condenado por todo lo penal núm. Siete de Barcelona el 28 de enero de 2015 fecha de la sentencia firme f) consta cometido con anterioridad a los hechos que forman parte de la ejecutoria un delito de conducción sin permiso cometido el 2 de noviembre de 2013 por el que fue condenado por el juzgado de primera instancia es cruce número seis de cava en fecha firme 4/11/2013 g) consta haber cometido con anterioridad a los hechos que forman parte de la ejecutoria y haber sido condenado también con anterioridad a la comisión de dichos hechos un delito de conducción sin permiso cometido el 25 de noviembre 2009 por el que fue condenado en sentencia firme de 26 de noviembre de 2009 habiéndose cumplido la sentencia y la pena impuesta extendiéndose 27 de abril de 2011 teniendo también otros antecedentes anteriores con penas extinguidas en febrero de 2012 por conducción bajo la hace días alcohólicas antecedente de dos y en febrero 2012 por conducción sin licencia antecedente B uno El auto apelado rechaza la suspensión tanto ordinaria como extraordinaria al amparo del nuevo código penal atendido que por sus antecedentes penales y por la naturaleza del hecho no se permite a la juzgadora efectuar un pronóstico positivo con base al cual la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos por lo que procede acordar que no se otorga la suspensión prevista en el artículo 80 uno ni de 803 del código penal pues al momento de cometer los hechos en octubre de 2013 el penado ostentaba ya antecedentes penales por la comisión de delitos contra la seguridad vial y con posterioridad fue condenado en sentencia firme de 4 de noviembre de 2013 como autor de un delito de conducción sin permiso cometido en fecha 2 de noviembre de 2013 y también fue condenado en sentencia firme de 28 de enero de 2015 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 8 de diciembre de 2011 y también fue condenado en sentencia firme de 5 de junio de 2015 como autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 3 de octubre de 2012 y también en sentencia firme de fecha cinco de setiembre de 2017 como autor del delito leve de hurto cometido en fecha siete de setiembre de 2016 y en sentencia firme de fecha dieciocho de setiembre de 2017 como autor de un delito leve de estafa cometido fecha 10 de diciembre de 2016 y también condenado en sentencia firme de 20 de julio 2017 como autor de un delito leve de amenazas leves cometidos fecha 31 de diciembre 2016 y todo ello estimar auto acreditado territorio delictiva del penado y un elevado riesgo de cometer nuevos hechos delictivos no resultan acreditadas circunstancias personales laborales o familiares que permitan establecer un pronóstico futuro favorable de no comisión de nuevos hechos delictivos Nick el ingreso en prisión dice el auto afecte a expectativas laborales dado que ni el penado en su defensa han aportado acreditación alguna al respecto estas circunstancias personales siendo así además en tercer lugar que el penado está desde julio 2017 ingresado en un centro penitenciario de cumplimiento no tiene previstos licenciamiento hasta diciembre de 2017 por lo que en adaptación a la rutina penitenciaria sin olvidar que los mecanismos de suspensión tienen su sentido original en evitación delincuente pena tenido contacto con el medio penitenciario ingreso en prisión con los efectos nocivos que ello conlleva. De la lectura estricta añade de la suspensión excepcional previsto en art. 80 hasta tres la acción aplicable en este caso dado que penados 30 antecedentes penales que por su naturaleza o circunstancias tienen relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros ni se deriva que las únicas penas que pueda ser objeto de tal suspensión son las de prisión excluyendo se sujeto la response de personal subsidiaria por impago de multa y la localización permanente.
También el auto rechaza la posibilidad de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad y ello teniendo en cuenta no sólo la trayectoria delictiva del penado sino que él mismo ha sido condenado en las presentes actuaciones por incumplir una pena de localización permanente lo que permite establecer la renuencia del penado al cumplimiento de las resoluciones judiciales el cumplimiento de las penas sustitutivas de penas privativas de libertad y asimismo el penado cumplido diversas penas de trabajos en beneficio de la comunidad que sin embargo un han impedido la reiteración delictiva ya expuesta Por lo tanto el auto apelado concluye en él no otorgamiento de la suspensión ni ordinaria y extraordinaria de la pena de seis meses de privación de libertad impuesta al penado derivada de la declaración de responsabilidad personal subsidiaria no viendo tampoco lugar a su cumplimiento en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad
CUARTO. Es de recordar que el art 80 tiene unos presupuestos que operan como condiciones mínimas pero no suficientes para el otorgamiento de la suspensión.
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps) no hay imposición de responsabilidad civil).
No se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por: primero , al cometer estos hechos ya había sido condenado previamente con antecedentes computable en todo caso, efectivamente al cometer estos hechos en octubre de 2013 ya había sido condenado en sentencia dictada por el juzgado de instrucción número 30 de Barcelona firme 26/11/2009 por delito de conducción sin permiso a la pena de multa de doce meses cumplida com fecha de extinción el 27 de abril de 2011 ag agh siendo ésta una pena menos grave por exceder la multa de más de dos meses cuyo plazo de cancelación desde dos años ser pena que más de doce meses por lo que no sería computable como un antecedente a los efectos del art. 80 pero sí que le afectaría al ser mediar ser ser cancelable la sentencia por el que fue condenado por delito de conducción bajo la influencia días alcohólicas firme el 4 de agosto 2009 dictada por el jugo instrucción número 6,00 € de Gavá a pena de multa de ocho meses 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir vehículos a motor de 20 meses cuya fecha de extinción más tardías la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se escindió el 15 de febrero de 2012 siendo que los trabajos en beneficio de la comunidad de duración superior a 31 días son penas menos graves con un plazo de cancelación que precisa el transcurso de dos años cuernos de doce meses en habría transcurrido hasta la comisión del nuevo delito Ahora bien con arreglo art. 80 nuevo código penal de aplicación más favorable no discutida por la parte este antecedente podría no ser tenido en cuenta al tener una fecha de comisión muy anterior a los hechos 2009 y no guardar una relación con el tipo de delito por el que ha sido condenado no puede por su naturaleza y circunstancias considerarse relevante para valorar la comisión de delito futuros Respecto del segundo de los requisitos, la cantidad de pena sí se cumpliría Respecto del tercero la satisfacción de responsabilidades civiles no se la ha impuesto Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años) y examinada la hoja histórico penal, no se cumple la primera de ellas ( primariedad) , al cometer estos hechos no había sido condenado previamente con antecedentes computable en todo caso,
QUINTO.- Pero es que, además de todo ello, el cumplimiento, si se dieran, de las 'condiciones necesarias ' del art 80.2 CP , o aunque no se den, pero se acuda al art 80.3 CP para intentar lograr la suspensión, ello no es por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción del Juez que sigue siendo facultativa.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que ' sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' , en relación con lo que el propio art 80.1 CP señala ' valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar d la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas o que resulta aconsejable en los términos del art 80.3 CP en relación con los elementos citados de circunstancias personales del reo conducta y esfuerzo reparador
SEXTO.- Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión.
Y de ahí se concluye que ni cabe la suspensión ordinaria del art 80.1 ni la extraordinaria del art 80.3 CP a la vista de los antecedentes y de que no concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hecho que así lo aconsejen.
SEPTIMO.-Pues bien la Sala , constata que el pronóstico formulado por el Juez es compartible y no es erróneo, pues subsistirían todos los demás elementos mencionados en el razonamiento del Juzgado ' a quo' dado que dicho elementos conducen efectivamente a valorar que es razonable y no arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes exponen y apuntan a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso haciendo de la suspensión un beneficio desaconsejable en este caso.. A lo que añadiremos que no se señalan en la apelación circunstancias personales que pudieran, aún acreditadas, no modificar el criterio expresado.
SEPTIMO. - Debemos plantearnos entonces si el pronóstico es compartible y no es erróneo, en relación a valorar que es razonable y no arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes se expone y apuntan a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso, pues no sólo es constatable que por tres veces ha sido ya penado por el mismo delito sino que además constan las demás cpndenas computables por hechos del mismo capítulo en OCTAVO.- En todo caso, insistimos, el requisito general subyacente es el carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cual es cuál será el criterio de decisión. En el general art 80.1 CP el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos.
Concepto este de raíz criminológica, que juega en todos los supuestos de suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma, y que se proyectaría de igual manera en las referencias contenidas en la anterior regulación de la sustitución a las naturaleza del hecho y la conducta del responsable, haciéndolo desaconsejable.
Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos. La concesión es potestativa del Juez quien puede denegarlo por motivos político criminales atendiendo a las circunstancias del delito y del autor. Aduce razonadamente que la conducta y trayectoria del ahora apelante globalmente considerada revelan por la persistencia de hechos criminales, que pone de manifiesto su tendencia al delito como expresión de esa peligrosidad, y la necesidad del cumplimiento de la pena. Peligrosidad como tendencia y pronóstico que se valora en el momento de la concesión dice el Auto y asumimos NOVENO Atendido todo ello, la valoración de sus antecedentes numerosos, de esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto recurridos sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico. Por todo ello entendemos que no cabe revocar el Auto apelado ni el criterio y fundamentación que lo sustenta, en cuanto coincida con lo que acabamos decir, y que fue correcta la valoración efectuada por el Juez 'a quo' en relación a la no concurrencia de los requisitos de la suspensión Argumento se razonamientos que son extensibles a la denegación del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante la fórmula de trabajos en beneficio de la comunidad por los argumentos expresados en el auto apelado que la sala hace suyos sin que puedan oponerse de los argumentos del escrito de apelación pues hace referencia a la una afectación a la vida laboral que nos acreditan modo alguno y unas expectativas de personas que no se documentan y sostienen más que la mera alegación en el propio escrito.
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP , 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA: desestimar íntegramente el recurso de apelación apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo 28/2018 en virtud del del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Antonio contra el Auto de 21.11.2017 QUE DESESTIMA la suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa DE SEIS MESES impuesta a la ahora parte apelante y el cumplimiento de la responsable de personal subsidiaria forma de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que se confirma íntegramente. Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
