Auto Penal Nº 57/2019, Au...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3296/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019200053

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:336A

Núm. Roj: AAP SS 336/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/001867
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2016/0001867
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3296/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 403/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko
3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Carlos José
Abogado/a / Abokatua: ASIER IGLESIAS ANTONIO
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Apelado/a / Apelatua: ROLAND HUETING
A U T O N.º 57/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D./D.ª D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 12 de marzo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 21-6-18, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún , en cuya parte dispositiva se acuerda: DELITO: 'Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito de Delitos de estafa sin especificar, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL Las actuaciones se seguirán frente a Carlos José en concepto de encausado'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Carlos José se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 28 de enero de 2019 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se efectuan las siguientes alegaciones que se nomencla de la siguiente manera: a.-no se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos con el resultado que consta en autos.

Que el apelante entiende que de las diligencias practicadas no puede desprenderse indicios que permitan presumir la calificacipon de estafa.

En realidad es el propio denunciante el que renegoció con los obreros que terminen la obra y por lo tanto , la finalización del contrato que tenia con el Sr Carlos José dentro del plazo de ejecución pactado con el investigado , por lo que se subrogaron los nuevos obreros en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la obra por lo que este hecho es evidente que no permite al Sr Carlos José terminar la obra en el plazo y precio pactado.

Es decir, el denunciante decidió prescindir dentro del plazo, sin que se diese incumplimiento por parte del Sr Carlos José , el mismo no dejándole terminar la obra.

A mayor abundamiento existe un documento aportado en autos y firmado por el Sr Carlos José el 26 de mayo de 2.016 en el que se compromete a devolver 3.500 euros en un plazo concreto y sino asumiría una deuda de 50.000 euros.

En dicho documento se establecen , también , las vías de reclamación que pactan.

Ello quedo evidente en la primera declaración del investigado pro lo que estamos hablando de un asunto civil, sin que se pueda criminalizar todo negocio jurídico ante su incumplimiento.

Por lo que procede el sobreseimiento.

Y para el caso de que se continuara el procedimiento en su caso, se debería realizar uan declaración del perjudicado en torno a las las condiones de la nueva contratación y las condiciones que se le dieron a la firma del documento aportado y firmado asumiendo la deuda.

En otro asunto relacionado con el presente ha terminado con sentencia absolutoria nº 92/2.018 del Juzgado de Lo Penal nº 2 Donostia.

b.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de derecho fundamental .Nulidad.

El auto recurrido carece de fundamentación , de motivación de los hechos ni razones fácticas que han llevado a adoptar la resolución.

Por ello , se solicita la nulidad.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.



TERCERO.- Expuesto los argumentos del recurso asi como las peticiones a las que vehícula cada uno de ellos debera de establecerse el orden de examen de los mismos comenzando por el procesal que es el enunciado en último lugar, la falta de motivación del auto recurrido y que implicaría conforme a lo solicitado la nulidad del mismo , para posteriormente , analizar el fondo si los hechos son constitutivos de ilícito penal en cuyo caso se vehícula la petición de la diligencia de nueva declaración del perjudicado por entdnr que la instrucción no esta conclusa o de otra forma, si se entiende que la instrucción esta conclusa y que no de desprende indicios de la concurrencia de ilíicto alguno procede conforme a lo peticionado el sobreseimiento ex art 637 de la L.E.Criminal .

La exigencia de motivación , con carácter general viene impuesta en el art.120 de la C.E . y no comporta necesariamente que el Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido y no se extiende al alcance de la respuesta del Tribunal sobre una valoración jurídica ni a la estimación o desestimación de las alegaciones.

Además, esta exigencia enlaza con la prohibición de indefensión que es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso e igualdad de armas, con la posibilidad de las partes de ser oídas y de acreditar mediante los oportunos medios de prueba, lo que a sus respectivos derechos convenga.

Esta exigencia adquiere mayor importancia en el caso del auto recurrido, dada su trascendencia procesal que cuanto delimita que hechos, que por ser indiciariamente constitutivos de delito, pueden ser objeto de acusación y operar el mismo como filtro de tipicidad o atipicidad de las conductas objeto de investigación y en supuesto puntuales y determinados jurídicamente, de la antijuridicidad de los mismos y de la posible imputación personal al sujeto activo de dichos hechos en concepto de autor o participe.

Establecido lo anterior se señalara que en esta fase procesal, de transformación de las diligencias a procedimiento abreviado, de auto de procedimiento abreviado en el procedimiento abreviado no tiene por naturaleza la de suplantar la función acusatoria, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que esta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, el T.C. 186/90 cuyo fundamento jurídico establece que esta resolución ' contiene un doble pronunciamiento, de una parte, la conclusión de la instrucción, y de otra, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen posible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del mismo art. 779-5).

En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

Ciertamente la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que puede afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.

Dichos momentos son: en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes. Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento .

La fase intermedia- ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 L.E . Criminal ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), la información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.

Es decir, que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

Los autos de apertura de la fase intermedia, de los procesos abreviados por delito, dictados de acuerdo con los arts. 779.4 º y 780 de la LECriminal , en redacción dada por la L.O. 8/2002 de 24 de octubre , tal y como señala la STC. 186/1990 de 15 de noviembre , no son resoluciones de mero trámite, sino que por la importancia de las consecuencias que despliegan, han de encontrarse debidamente fundadas, a fin de que la parte pueda conocer la argumentación que ha llevado al órgano instructor a adoptar la decisión y no otras, que le permita el art. 779 LECriminal , lo que a su vez hará posible el acceso a los recursos legalmente previstos contra la misma. Dicha fundamentación deberá comprender un relato, aunque sea sucinto, de los hechos imputados, (art. 779, 4º: ' esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'.), y además, una motivación aunque sea mínima, sobre la razonabilidad de la imputación.

En lo que respecta a la valoración jurídica de los hechos, no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría y anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, por lo que no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, en que el Instructor se abstiene de anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación.

Cabe tener en cuenta, en relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado , que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso.

Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado , por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 ( archivar el procedimiento , declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado : dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada , tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento .

Es decir, sera necesaria la practica en fase de instrucción de la diligencias imprescindibles para el determinar los hechos, los indicios de la comisión de un hecho típico y de otro lado, de los participes en el mismo conforme expone el art 299 de la L.E.Criminal .

El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas ) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789- de la L.E.Criminal , esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos.



CUARTO.- En el supuesto de autos se dicta auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en auto de fecha 21 de junio de 2.018 , frente al mismo se articula recurso de reforma y subsidirio de apelación.

En el primero se contiene en los antecedentes mención a las diligencias practicadas , así como una explosición sucinta de los hechos y la argumentación que sustenta la resolución de manera sucinta en el parráfo segundo del fundamento segundo de la resolución citada y en el auto en que se resuelve el recurso de reforma , auto de 10 de agosto de 2.018 , añade nuevas arguentaciones y explicita la existencia de los indicios por lo que prima facie ha de excluirse la petición de nulidad de la misma.



QUINTO.- En el supuesto de autos , la tesís del apelante es que nos hallamos ante un incumplimiento civil , que se comenzo la obra y que se produjo el desistimiento por parte del denunciante sin que precediera incumplimiento alguno por parte del apelante , por lo que se trataría , en su caso , de una cuestipon civil ajena la jurisdicción penal.

Por su parte , en el auto y el denunciante entienden que nos hallamos ante el tipo penal de la estafa se simula un negocio jurídico para obtener el desplazamiento patrimonial.

Es decir , nos encontraríamos ante los que se denomina un negocio jurídico criminalizado.

En auto de esta propia Sala de 2 de febrero de 2.005 en un supuesto similar enuncia la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 2.004 ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo aquellas actuaciones que se integran en el campo de la estafa de otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil.

En definitiva, diferenciar entre el dolo civil frente al dolo criminal.

La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados y consiste en el dolo típico, pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que conculca, puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

La existencia de estafa en los llamados negocios jurídicos criminalizados que se produce cuando una de las partes tiene el propósito de antemano de no cumplir lo asumido por ella bendiciéndose, con ánimo de lucro, de la prestación de la otra que, cumpliendo lo pactado, realiza un acto de disposición.

La doctrina jurisprudencial caracteriza al delito de estafa con los siguientes elementos: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos artificios incorporados a la enumeración que el código efectuaba y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causa entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.

6) Animo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.002 ).

La estafa, en general, existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio que obliga ( Sentencia del T.. de 27 de enero de 1999 ).

Efectivamente, en los negocios criminalizados , una de las partes tiene el propósito previo de no cumplir lo pactado'.

La sentencia del T.S. de 12 de febrero de 2.019 recoge que:' como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados ', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo )'.



SEXTO.- La proyección de la doctrina anterior al caso concreto es la que determinara , en su caso, la existencia del dolo penal de la existencia de engaño antecedente o coetaneo a la contratación al objeto de con la apariencia del negocio jurídico de arrendamiento de obra por el que el denunciado se obligaba a efectuar la reforma integral de la vivienda del denunciante se produce la entrega de una suma tras haberse efectuado el prespuesto de la misma , dando comienzo a la obra y posteriormente dejando la misma inacabada al no abonar los salarios a los empleados del denunciado.

Es decir, el denunciante alega el abandono de la obra como incumplimiento imputable al denunciado y que el mismo creo la apariencia de la ejecución de la obra para logar el adelante del importe del precio final de la misma.

Por su parte , el denunciado mantiene la existencia de un desistimiento unilateral del denunciante , que impide al mismo la continuación de la obra y pacta con los empleados de este de manera directa la ejecución de la obra.

A la vista de ello señalar que en la causa obra que por auto de 21 de enero de 2.018 se acuerda tomara declaración al denunciado , que la declaración del perjudicado que se efectuó el 17 de mayo de 2.018 , que obra en el folio 217 y el documento al que se refiere el recurrente en el folio 218.

En el supuesto concreto, la primera precisión a efectuar se refiere a que la diligencias que se solicita la nueva declaración del denunciante en relación al documento de 25 de mayo de 2.016 no procedería, ya que en la declaración del mismo se hace mención expresa a dicho documento y a que ' lo firmó porque el investigado reconoció que habia invertido 73500 euros, que le dijo que le devolvería los 7500 euros' , por lo que debe mantenerse que la instrucción se halla conclusa y la innecesariedad de la misma toda vez que sobre el citado documento fue interrogado el denunciante, se le formularon cuestiones en torno al mismo.

Por otro lado, no puede hacerse abstracción de que han sido multiples las diligencias que se aportan por hechos similares en que aceptan presupuesto y se entregan cantidades de dinero, dejando las obras sin concluir y las viviendas inutilizables, que obran a los folios 43 y siguientes, que ello pudiera entenderse como una pauta de actuación, el modus operandi del investigado, como se expreso en el auto de esta Sala de 11 de abril de 2.018 , que de manera indiciaria, cuando menos, permite inferir la existencia del engaño, como elemento vertebrador del tipo penal de la estafa, sin perjuicio de la prueba en la fase de plenario referida al supuesto concreto, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y desestimando la adhesión del Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irun de fecha 10 de agosto de 2.018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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