Auto Penal Nº 57/2020, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 57/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1762/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019202054

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14198A

Núm. Roj: ATS 14198:2019

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP. Indebida aplicación de los artículos 109, 115 y 116 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 57/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1762/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1762/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 57/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó sentencia el 21 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 84/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 665/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Cosme y Salome, como autores de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a los acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Trinidad en la suma de 29.539 euros, a Luis y a Visitacion en la suma de 21.100 euros, y a Isaac en la suma de 16.880 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Cosme y Salome, alegando como motivos: 1) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP en relación con el artículo 28.2.a) CP. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 109, 115 y 116 CP.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Isaac, Luis y Trinidad, quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Cardeña Fernández, formularon escrito de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncian, en síntesis, los recurrentes la inexistencia de prueba de cargo que acredite la concurrencia de los elementos del tipo de estafa por el que han sido condenados, en concreto el engaño bastante y el dolo.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados, Cosme y Salome, eran titulares de las 3.010 participaciones que constituían el capital social de la mercantil Sabor Sabor Siglo XXI, S.L., que habían constituido por escritura de 14/07/09 para la explotación de una sala de baile 'Ágora Salsa', sita en la avenida Pérez Galdós nº 71, bajo, de Valencia.

A principios de 2013, el acusado, Cosme, contactó con diversas personas que conocían del ambiente de los bailes de salón y les propuso entrar en la sociedad para la explotación de dicho local, con la promesa, por parte de dicho acusado y de la acusada, Salome, de que ganarían mucho dinero, tendrían importantes beneficios y recuperarían la inversión rápidamente.

A tal efecto, fueron citados para el día 17/05/2013 en la Notaría de Máximo Catalán Pardo, Trinidad, los consortes Luis y Visitacion, y Isaac, quienes, mediante cheque bancario a favor de la sociedad, entregaron, respectivamente, 29.750, 21.250 y 17.000 euros. A continuación, se les presentó a la firma una escritura -número 1.413 de protocolo- por la que los acusados en realidad sólo les vendían una nimia parte de sus participaciones sociales ( Salome vendía a Trinidad 60 participaciones por su valor nominal de 60 euros y 361 participaciones a un tercero, y Cosme vendía a Trinidad 151 participaciones por su valor nominal de 151 euros, a Luis 150 participaciones por su valor nominal de 150 euros, y a Isaac 120 participaciones por su valor nominal de 120 euros) y en la que sólo se hacia constar, como cantidades recibidas por los acusados, los valores nominales de los paquetes de participaciones, sin indicación alguna de que las cantidades efectivamente entregadas por los denunciantes eran muy superiores. La reticencia de éstos a firmar la escritura ante tal omisión fue vencida por los acusados con la promesa de un recibo justificativo de la cantidad verdaderamente aportada por cada uno, el cual nunca entregaron.

Así, con la actuación descrita, los acusados recaudaron una cantidad muy superior al capital social y siguieron teniendo el control total de la sociedad, pues poseían 1.084 participaciones cada uno, esto es, casi 3/4 partes del capital social.

En realidad los acusados no tenían ninguna intención de hacer realmente partícipes del negocio a Isaac, Trinidad y Luis, sino que, guiados por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de los mismos, obtuvieron de éstos mediante engaño cheques bancarios de elevado importe sin entregarles la contraprestación participativa societaria correspondiente a éstos, los cuales fueron ingresados y compensados el 20/05/13 en la cuenta de la sociedad número NUM000 en Bankia, extrayendo el acusado los importes de la cuenta (50.000 euros el 23/05/13, 3.000 euros el 28/05/13, 2.100 euros el 31/05/13, 2.400 euros el 03/06/13, 4.000 euros el 12/06/13, 4.000 euros el 14/06/13 y 5.000 euros el 17/06/13), e incorporándolos a su patrimonio.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración testifical de los perjudicados, Isaac, Trinidad, Luis y Visitacion. Los tres primeros coinciden en afirmar que los acusados les propusieron entrar en la sociedad para la explotación de la sala de baile, diciéndoles que ganarían mucho dinero, teniendo importantes beneficios, y que recuperarían rápido la inversión; por su parte, Visitacion sostiene que la iniciativa de la inversión fue de los acusados y que 'se lo pintaron muy bonito', aunque ella no habló con ellos. Los testigos afirman que aceptaron la propuesta y que comparecieron en la Notaría de Máximo Catalán Pardo el 17/05/2013, donde entregaron los cheques bancarios a nombre de la sociedad por importes de 29.750, 21.250 y 17.000 euros, y que posteriormente se les entregó una escritura para la firma en la que constaba la transmisión de las participaciones pero no las cantidades realmente entregadas, sino unas muy inferiores. Señalan que protestaron y que los acusados les dijeron que les entregarían un justificante acreditativo del dinero realmente entregado, sin que tras la firma, ni posteriormente, se les entregase.

-Documental practicada y consistente en información registral, obrante a los folios 153 y 154, documentación bancaria, obrante a los folios 17, 18, 112 a 118, 130 y 131, documentación notarial, obrante a los folios 5 a 15 y 132 a 139, y copia de hoja contable aportada en la vista. Con dicha documental se corrobora la constitución de la sociedad, las participaciones sociales y su valor nominal, la entrega de los cheques bancarios y sus importes, la transmisión de las participaciones y el importe de las mismas, así como la extracción bancaria de las sumas indicadas por parte del acusado.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de los perjudicados, corroborada por la consistente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento y sin intención alguna de hacer partícipes de su negocio a los perjudicados, les hicieron creer falazmente, previa entrega de cheques por importe de 29.750, 21.250 y 17.000 euros, respectivamente, y que hizo suyos el acusado, que adquirían las correspondientes participaciones sociales por un valor equivalente cuando en realidad habían adquirido participaciones por valor de 211, 150 y 120 euros, respectivamente, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.

Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP en relación con el artículo 28.2.a) CP.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, que no concurren los elementos exigidos por el delito de estafa por el que han sido condenados, en concreto, el engaño bastante y el dolo.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan los recurrentes, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que han sido condenados, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª CP.

Respecto al dolo defraudatorio, cuya concurrencia denuncian los recurrentes, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala por la que el tipo subjetivo del delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

Dolo y engaño bastante que, con arreglo a lo expuesto, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la contundente testifical y documental practicada, los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y tras hacerles creer a los perjudicados que adquirían participaciones de la empresa por el valor de los importes entregados, en concreto, 29.750, 21.250 y 17.000 euros, les trasmitieron participaciones por el nimio valor de 211, 150 y 120 euros, respectivamente; engaño antecedente y bastante que provocó el error y los desplazamientos patrimoniales, con el consiguiente perjuicio, de los denunciantes y el ilícito enriquecimiento de los acusados, que colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que han resultado condenados los recurrentes.

Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 109, 115 y 116 CP.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, que las bases que se establecen para determinar la responsabilidad civil suponen un enriquecimiento injusto para los perjudicados. Asimismo, sostiene que la responsabilidad civil se debió calcular de acuerdo con los hechos realizados por cada responsable.

B) En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

La Sala de instancia condena a los acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a los perjudicados en las sumas de 29.539, 21.100 y 16.800 euros, respectivamente; sumas que se desprenden, como razona en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, de las cantidades abonadas por aquéllos tras detraer el valor nominal de las acciones transmitidas, en concreto, las sumas de 211, 150 y 120 euros.

Pronunciamiento que ha de confirmarse, por cuanto estando declarada la responsabilidad criminal por el delito, habiendo actuado los acusados de forma conjunta y concertada, acreditado e identificado el perjuicio causado y no habiéndose renunciado por los perjudicados a su reparación, la condena de los responsables penales a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, el daño ocasionado constituye una consecuencia inexorable de las previsiones contenidas en los artículos 109 y 116 CP.

Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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