Auto Penal Nº 57/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 57/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 40/2022 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 57/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200032

Núm. Ecli: ES:APB:2022:515A

Núm. Roj: AAP B 515:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 40-2022

DP 33-2021

Juzgado de Instrucción num 6 Vilanova

A U T O 57/2022

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D JAVIER LANZOS SANZ

Barcelona, a 27.1.2022

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 28.12.2021 por el que se acordó mantener la prisión provisional del ahora apelante Edemiropor considerarlo indiciariamente autor de delito de robo con fuerza en casa habitada y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación directo por su defensa.

SEGUNDO.-Se opone al recurso el ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión

La causa se recibe en el tribunal y se da cuenta el 24.1.2022 mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a Ilmo Sr D ANDRES SALCEDO VELASCO y por el tribunal se ha procedido a resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el testimonio consta que se instruyó atestado por la presunta comisión por el apelante de diversos robos con fuerza varios en casa habitada con escalo cometidos presuntamente durante el mes de diciembre en diversos domicilios y lugares ,que se detallan en el atestado del que se desgajaron, una vez recibidos en el juzgado de guardia, sus distintos elementos para dar lugar diversas Diligencias Pevias entre estas las que ahora nos ocupa, en las que se concretó la investigación a los hechos que se mencionan en el auto ahora recurrido correspondiendo los demás a otras actuaciones y juzgados.

El apelante está preso desde que así se acordara en junio de 2022 en resolución luego confirmada por la audiencia , y habiéndose ratificado esa prisión el 29.6.2021 folio 278 posteriormente sin solución de continuidad mediante resoluciones firmes.

SEGUNDO.-La defensa solicitó el 11.1.2022 nuevamente la libertad del apelante, a lo que informó desfavorablemente el Fiscal el 14.1.2022

TERCERO.-Se dicta el auto ahora recurrido en apelación Auto de 28.12.2022 que deniega la modificación de la medida de prisión provisional tras indicar que se desprende indiciariamente que el apelante entre las 13.00 h del 5.12.2020 y las 10.00 del 8.12.2020 habría accedido presuntamente al interior de la vivienda sita el DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION001 de Vilanova propiedad del Sr Gaspar forzando reja de la ventana para acceder al interior apropiándose de escopeta televisor y sierra eléctrica recuperadas el 11.12.2020, obrando informe lofoscópico consecuente a inspección Â?técnico ocular de la policía en el que se identifica lofogramas correspondientes a las huellas del apelante en varios objetos ( cajón, botella de licor) que estaban en el interior de la vivienda citada. Fijados estos indicios el Juzgado centra su necesidad en la conjura de los riesgos de huida atendida la gravedad del os hechos de la pena asociada, al hecho de que le constan en sus antecedentes hasta 5 órdenes de busca y captura sin un arraigo personal que se considere neutralizador del mismo y a la vez en la evitación del riesgo de reiteración dado que le constan diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio está inmerso en diversos procedimientos algunos ante el mismo juzgado por hechos análogos ante el mismo juzgado y otros del partido.

CUARTO.-La apelante en correcto escrito de apelación aduce que se acordó la prisión el 15 de junio de 2021 y considera ya practicadas todas las diligencias indispensables para que el fiscal califique a pesar de lo cual ha instado complementarias el 1 de octubre para que se una a la causa el informe, lofoscópico correspondiente a la IOTP mencionada lo que se acordó por el Juzgado estimando que habiendo pasado tres meses sin que se lleve a cabo la dilación no puede operar contra su mandante y debe ser puesto en libertad atendido además que su familia al completo vive en Vilanova y carece de capacidad económica para su sustento fuera de ese ámbito pudiéndose acordar la libertad con comparecencias 'apud acta'.

CUARTO.-La Sala constata que examinado el atestado consta efectivamente el presunto robo , consta el IOTP,folio 49 consta la obtención de lofogramas, , intentó huir al ser detenido, ,le constan 23 antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio, tenía al momento de ser detenido vigentes cuatro requisitorias para su localización, llevaba objetos reconocidos lego como procedentes del robo folio 28, tiene en su hoja histórico penal folios 247 a 249 vigentes antecedentes penales por delito de hurto, leve otro de hurto mensos grave y de robo con fuerza en las cosas y de estafa cometidos en 2018 .

Consta igualmente que incoadas estas DP de l22.6.2021, y ratificada su prisión, se recibe declaración al investigado ,al perjudicado, se realiza tasación de bienes sustraídos y el 23.9.2021 se dicta auto de apertura de la fase intermedia, solicitando posteriormente el Fiscal e octubre diligencias complementaria cual era el análisis lofoscópico de las huellas obtenidas en la IOTP, lo que se provee por el Juzgado el 8.4.2021 y se recibe el 7.10.20201 si bien la policía envía uno incorrecto y el Fiscal vuelve a pedir se le remita el vinculado a esta causa, y así se pide al folio 328 y se acuerda por providencia de 29.10.2021 recibiéndose en el juzgado el 13.1.2021 dándose nuevo traslado a Fiscalía para calificar por providencia de 27.12.2021.

QUINTO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

QUINTO -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

SEXTO.- .-Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

SEPTIMO.- -La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

OCTAVO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo el testimonio de particulares recibido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio y así examinado el testimonio consta que se instruyó atestado por la presunta comisión por el apelante de diversos robos con fuerza varios en casa habitada con escalo cometidos presuntamente durante el mes de diciembre en diversos domicilios y lugares ,que se detallan en el atestado del que se desgajaron, una vez recibidos en el juzgado de guardia, sus distintos elementos para dar lugar diversas Diligencias Pevias entre estas las que ahora nos ocupa, en las que se concretó la investigación a los hechos que se mencionan en el auto ahora recurrido correspondiendo los demás a otras actuaciones y juzgados. se desprende indiciariamente que el apelante entre las 13.00 h del 5.12.2020 y las 10.00 del 8.12.2020 habría accedido presuntamente al interior de la vivienda sita el DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION001 de Vilanova propiedad del Sr Gaspar forzando reja de la ventana para acceder al interior apropiándose de escopeta televisor y sierra eléctrica recuperadas el 11.12.2020, obrando informe lofoscópico consecuente a inspección técnico ocular de la policía en el que se identifica lofogramas correspondientes a las huellas del apelante en varios objetos ( cajón, botella de licor) que estaban en el interior de la vivienda citada. Son indicios que operan como motivos bastantes de la prisión provisional acordada siendo los motivos bastantes para decretar su prisión.La sala constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan

En esencia los indicios referidos en el auto combatido , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciones anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de lo imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala.

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo

A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con violencia / intmidación lesiones y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

En principio hay indicios de delitos de robos suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido y no cabe apreciar en este momento la menor intensidad que predica la defensa por la ausencia de violencia pues no es relevante frente a la pluralidad y continuidad de los hechos investigados ,

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado del robo en casa habitada que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años

NOVENO.- -Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

DECIMO.-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) diremos que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores. y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Siendo graves las penas asociadas a los hechos imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.

Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

DECIMOPRIMERO.-En este caso cabe ponderar como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar no por el hecho de ser extranjero pues tiene residencia y autorización de residencia en España, sino atendiendo a la gravedad de la pena asociada en abstracto a los delito consumados de robo en casa habitada, sin que por demás considere suficiente el arraigo derivado solo de la indicación de un domicilio y que tiene familia en España con la manifiesta convivir. Se ha aportado un certificado de empadronamiento en Vilanova, que expresa como domicilio DIRECCION002 NUM000 y un justificante de convivencia folio 252 donde consta convivencia con cinco personas más sin que se defina el parentesco en su caso o quienes son y una oferta de trabajo en fotocopia de escrito privado de julio de 2021 como empleado de hogar y cuidador. Sin embargo no consta designa de domicilio en la diligencia de información de derechos folio 272 , si en otras anteriores. La policía folio 5 señala que tiene domicilio desconocido .No consta en lo testimoniado más al respecto. Sí consta sin embargo que tenía vigentes al momento de su detención hasta cuatro órdenes de busca lo que lleva a la Sala a concluir que no puede afirmarse un arraigo suficiente personal en términos de vinculación social del apelante , responsabilidades familiares u otras laborales, ni una certeza en torno a su ubicación efectiva , que ha sido dificultosa incluso para los propios servicios policiales que tenían registradas en las bases de datos cuatro órdenes de busca vivas, sin lo indicado constituya per se un arraigo de entidad tal que neutralice los altos riesgos de fuga que se ponderan atendida la gravedad de los hechos ,las altas pena asociables a los mismos y por ello considera necesaria y proporcional la medida para neutralizar el riesgo de fuga riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.

DECIMOSEGUNDO.-El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de reiteración delictiva

Por demás a ello se suma la necesidad expresada por el Juzgado de neutralizar el riesgo de reiteración atendido que examinado el testimonio consta que se instruyó atestado por la presunta comisión por el apelante de diversos robos con fuerza varios en casa habitada con escalo cometidos presuntamente durante el mes de diciembre en diversos domicilios y lugares ,que se detallan en el atestado del que se desgajaron, una vez recibidos en el juzgado de guardia sus distintos elementos para dar lugar diversas Diligencias Previas entre estas las que ahora nos ocupa , pero además y obran numerosos antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio como hemos indicado, pero aunque hagamos abstracción de todo ello, ciertamente le constan los antecedentes penales antes reseñados por diversos delitos contra el patrimonio igualmente con lo que la evitación del riesgo de reiteración aparece plenamente justificada.

Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa, que confirmamos.

DECIMOTERCERO.-Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento desarrollada se aducen dilaciones indebidas y demorado la instrucción. Pero es de ver que incoadas en junio l22.6.2021, y ratificada su prisión, se recibe declaración al investigado ,al perjudicado, se realiza tasación de bienes sustraídos y el 23.9.2021 se dicta auto de apertura de la fase intermedia, solicitando posteriormente el Fiscal en 1.10.2021 diligencias complementaria cual era el análisis lofoscópico de las huellas obtenidas en la IOTP, lo que se provee por el Juzgado sin demora el 4.10.2021 y se recibe el 7.10.20201 si bien la policía envía uno incorrecto y el Fiscal vuelve a pedir se le remita el vinculado a esta causa, y así se pide 18.10.2021 al folio 328 y se acuerda por providencia del día siguiente f 29.10.2021 recibiéndose en el juzgado el 13.1.2021 folio 335 dándose nuevo traslado a Fiscalía el mismo día para calificar por do de 13.1.2021. No se aprecian por tanto demoras de tal calibre que justificaran por sí solas un cambio en la medida cautelar, siendo por demás que el plazo ya sufrido de medida cautelar no es desproporcional respecto de la pena en abstracto asociada a los hechos, y siendo además que si bien ahora se aduce en el correcto escrito de la defensa se argumenta el carácter no imprescindible de la complementaria referida solicitada por el Fiscal, tal argumentación no consta fuera expuesta al Juzgado previamente o recurridas sus resoluciones al respecto o denunciada esa dilación sino hasta solicitar el 22.12.2021 la libertad que se denegó por lo que el argumento decae.

Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y, siendo ello posterior al auto apelado ,modifique ello esta resolución. .

Concluimos recordando que el previo dictado de un auto de prisión no crea cosa juzgada material ni formal que impida, no solamente pedir la libertad cuantas veces se estime oportuno y necesario por la defensa , sino recurrir en su caso la decisión denegatoria

Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordaba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en su caso pueda hacerse en fase intermedia, aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida tras el pase a calificar o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Edemirocontra el Auto con fecha 28.12.2021 por el que se acordó mantener la prisión provisional del ahora apelante que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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