Auto Penal Nº 570/2011, A...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 570/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 487/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 570/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011200297

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:460A

Núm. Roj: AAP MU 460/2011

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00570/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310616
ROLLO: APELACION AUTOS 0000487 /2011-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000540 /2010
RECURRENTE: Santiago
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
RECURRIDO/A: Tomás
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 570/2011
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 20 de junio de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimó parcialmente el interpuesto por la representación procesal del imputado D. Santiago contra anterior auto de 14 de febrero de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 540/2010 continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Santiago fueren constitutivos de presunto delito de falsificación de firmas, acordando en el auto resolutorio de las reformas dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2011 y practicar una serie de diligencias instructoras.

Contra el auto de 20 de junio de 2011 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del imputado D. Santiago .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 487/2011 (el 6 de octubre de 2011), señalándose el día 24 de octubre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto impugnado adolece de la exigencia de motivación requerida constitucionalmente, tras lo cual alega que no concurre las exigencias de la estafa que el Ministerio Fiscal atribuye a su defendido y el auto ha acogido. También refiere que no existen indicios que justifiquen la supuesta apropiación indebida referida por el Ministerio Fiscal. Por lo que interesa la nulidad del auto de 20 de junio de 2011, y que se dicte otro por el que se desestime íntegramente el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, con expresa solicitud de imposición de las costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 22 de julio de 2011 señala que se reitera en anterior informe en el que se opuso al recurso de reforma en su momento interpuesto por la parte ahora recurrente.

En escrito registrado el 29 de julio de 2011 la representación procesal del denunciante D. Tomás impugna el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '.

El citado artículo 775 recoge en lo que aquí afecta: ' En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto de incoación de procedimiento abreviado debe cumplir en atención a la previsión legal citada, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.2) y la doctrina constitucional aplicable.

Atendiendo a esa exigencia legal se aprecia, con la mera lectura de los autos dictados y recurridos, que se infringe la exigencia de motivación fáctica ineludible requerida en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no se contiene descripción mínima de los 'hechos punibles' con identificación de la persona física a la que se le atribuyen supuestos comportamiento punibles (que no se describen ni perfilan mínimamente). Circunstancia ésta que afecta a ambas resoluciones, aunque con la peculiar circunstancia que el auto de 20 de junio de 2011 dejaba sin efecto el anterior de 14 de febrero de 2011, pero sin que ni en uno ni en otro se reflejen consideraciones fácticas indiciariamente válidas, por cuanto, al igual que no se funda fácticamente el de incoación de abreviado, tampoco se justifican en el de 20 de junio de 2011 los hechos que según la resolución ampararía la decisión, dado que en ambas resoluciones el soporte fáctico mínimamente descriptivo está ausente.

Esta realidad obliga a la Sala a recordar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, así como a traer a colación el objeto y finalidad de lo que es una instrucción judicial y de qué forma la misma se puede entender concluida o finalizada.



SEGUNDO: Procede inicialmente realizar un recordatorio sobre lo que es doctrina constitucional consolidada sobre la motivación, así, y por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que refleja: ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'.

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la misma sentencia indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.

No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna'.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'.

Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla'.



TERCERO: Atendiendo a esa exigencia legal ( artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y a la doctrina constitucional expuesta sobre la motivación, procede considerar que los órganos jurisdiccionales de alzada constituyen escalón jurisdiccional de preservación de los derechos constitucionales supuestamente conculcados en el marco del proceso penal abierto. En tal sentido la doctrina constitucional ha reiterado la trascendencia de dar ocasión a los Órganos Jurisdiccionales para que garanticen y, en su caso, restablezcan los eventuales derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el desarrollo de los procesos, a fin de convertir a los Órganos jurisdiccionales de alzada en fieles garantes del orden constitucional. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 45/2011, de 11 de abril (Pte. Pérez Vera), que señala: doctrina reiterada de este Tribunal, que hemos tenido ocasión de recordar en la STC 133/2010, de 2 de diciembre , FJ 2, atribuye al requisito de invocación previa una doble finalidad. Por una parte, dar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo.

Y esa misma Sentencia, a continuación, refiere: También hemos afirmado que no es exigible para satisfacer la condición de la invocación previa que se mencione concreta y numéricamente el precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, 'siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo' (por todas STC 133/2010, de 2 de diciembre , FJ 2).

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 16/2001, de 28 de febrero (Pte. Pérez Vera).

Todo ello es fiel exponente de la aplicación directa, material y garantizadora de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin óbices procesales de rigor formalista o para cuya aplicación y garantía se requieran formalidades incompatibles con la tutela judicial efectiva, cuando a través de los recursos se ponga de manifiesto, si no con mención de su nomen iuris (como refiere la doctrina constitucional), sí en su articulación argumental, y a través de la mera lectura de las resoluciones jurisdiccionales recurridas, un incumplimiento manifiesto de un derecho fundamental con afectación en la pretensión deducida por quien recurre .

Atendiendo a esa doctrina, es manifiesto que el recurso interpuesto, aunque evidentemente discute la concurrencia de indicios de incriminación que sustenten la decisión del auto de 20 de junio de 2011 (estafa- apropiación indebida), afecta al auto de incoación del procedimiento abreviado de 14 de febrero de 2011, dado que el recurrente, con su recurso, está solicitando que se deje sin efecto el de 20 de junio de 2011, pero manteniéndose el de 14 de febrero de 2011, lo cual es inadmisible, por cuanto tanto en uno como en otra resolución es inexistente la base indiciaria fáctica en la que se fundarían.

En este sentido procede la Sala a recordar que el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de febrero de 2011 se limitaba a reseñar en su apartado Antecedentes de Hecho: ' Las presentes Diligencias Previas nº 0000540/2010 se incoaron en virtud de denuncia de Tomás , con fecha 18 de Enero de 2010 ocurridos en la localidad de Ceutí, por los siguientes hechos punibles de Falsificación de firma, que se imputan a Santiago , habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento '.

Contra ese auto se interpuso recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal, interesando la práctica de determinadas diligencias, a fin de precisar si los hechos pudieran ser constitutivos de delitos de estafa y/o apropiación indebida en concurso con falsedad, por entender insuficientes las practicadas hasta ese momento.

La representación procesal del imputado se opuso a dicho recurso, y a su vez interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado (alegando falta de motivación).

Por auto de 20 de junio de 2011 se resuelve estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, y desestimar el de la representación procesal del imputado parcialmente, acordando así dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2011 y determinando practicar una serie de diligencias.



CUARTO: Procede indicar que si se aceptara como válida la tesis que viene a sostener la Ilma. Sra.

Magistrado- Juez instructora, el auto de 14 de febrero de 2011 inicialmente recurrido debería tenerse como válido, suficiente y eficaz, lo cual constituiría expresión de una efectiva claudicación de la función y objeto de la instrucción judicial, en los términos reseñados por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar), que recordaba: Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

En esa misma resolución se señalaba la trascendencia de la denominada fase intermedia, y la proyección que en ella tiene cada uno de los dos procedimientos penales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).

Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.

Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.

Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor - que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.

Por lo tanto, no corresponde al órgano de alzada sustituir la función valorativa y descriptiva que se atribuye al Instructor de la previa instrucción judicial por él desarrollada, sino controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas, ponderando si contiene el auto de incoación de abreviado la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, es decir, la razonabilidad del juicio fáctico y jurídico proyectado en el auto emitido y que se correspondería con las diligencias de instrucción judicial que lo sostendrían (de todo lo cual nada se refleja en los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción).

En definitiva, en palabras del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reiteradamente mencionado: el control que la apelación exige pone de relieve que el Auto recurrido se apoya en elementos de hecho que el Instructor en su investigación sumarial ha extraído del resultado material de las diligencias practicadas, y de esos elementos de hecho del auto recurrido no cabe extraer conclusión alguna en orden a la imputación formal que justificaría incoar el procedimiento abreviado respecto al imputado recurrente, no ya por el presunto delito de falsedad documental, sino por ningún otro, dado que en dicha resolución no se cumplían las exigencias legales.

Por otra parte, no es admisible, en aras de una pretendida celeridad procesal, que se entienda sustituida esa ausencia de descripción fáctica legalmente requerida por el contenido de la 'imputación' (de la que obviamente tuvo conocimiento el imputado, lo que habría asegurado la exigencia establecida en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ' En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'), dado que una denuncia, al igual que una querella, constituyen la descripción de unos hechos acaecidos con supuesto matiz delictivo y que justifican el inicio de un procedimiento penal y una instrucción judicial, pero no pueden transformarse en la conclusión fáctica indiciaria de esa instrucción judicial (salvo que el Instructor así expresamente lo plasme en la descripción fáctica de la resolución judicial que concluye esa instrucción judicial, es decir, valore, considere y fije que la efectiva instrucción judicial ha corroborado indiciariamente la querella o denuncia inicialmente presentada -lo que tampoco se ha efectuado en este caso-).

Aparentemente el auto de 20 de junio de 2011, al dejar sin efecto el de 14 de febrero de 2011, resolvía la cuestión, pero ello era sólo mera apariencia, por cuanto se sustentaba la resolución recurrida en unas consideraciones genéricas e imprecisas sobre unos hechos que tampoco describía, ni en una fijación de supuestos comportamientos que de la instrucción judicial pudieran atribuirse al imputado, a fin de justificar las diligencias que la Instructora ha considerado necesarias al interesarlas el Ministerio Fiscal, pero añadiendo una diligencia solicitada por el denunciante en la denuncia y no practicada hasta ese momento.

En esta tesitura, lo que procede es dejar sin efecto los dos autos recurridos, el inicial de 14 de febrero de 2011 (por absoluta falta de motivación, y que ya el auto de 20 de junio de 2011 dejaba sin efecto) y el de 20 de junio de 2011 (por fundarse en el anterior y por atender en el Fundamento de Derecho Segundo a unas consideraciones inasumibles jurídicamente para rechazar el recurso de reforma del imputado), y someter de nuevo a consideración de la Ilma. Magistrado-Juez instructora la valoración judicial de la instrucción judicial hasta este momento practicada, a fin que resuelva con arreglo a Derecho las diligencias que entienda procedentes (teniendo en cuenta las interesadas por el Ministerio Fiscal, las referidas por el denunciante en su inicial denuncia -alguna de las cuales, como la 3ª atendería al resultado de la 2ª, pero obviamente es errónea, al solicitarse una pericial ' dactiloscópica' para determinar ' que la firma efectuadas en la parte posterior del cheque y pagare no pertenece a mi representado, sino al denunciado y todo ello previo testimonio de firma indubitada en el juzgado del denunciado; para su cotejo' y las que pueda entender en su función instructora como debidas) y/o dicte la resolución judicial de fondo que considere pertinente.

Por último, lo que sí procede rechazar en este momento procesal es que la Sala asuma funciones instructoras, tal y como interesa el recurrente, a fin de determinar si se dan los requisitos o no de los presuntos delitos de estafa y/o apropiación indebida en concurso con la supuesta falsedad, dado que ello atenderá inexcusablemente al resultado de la instrucción judicial (que no está finalizada), sin que la Sala pueda aventurar en este momento procesal si existen o no indicios de comisión delictiva (el propio Ministerio Fiscal interesa una serie de diligencias instructoras que considera necesarias para el esclarecimiento de los hechos), dado que los hechos denunciados son sugestivos de una presunta actividad delictiva que requiere una detallada y acertada instrucción judicial, y sólo tras ella podrá determinarse con rigor y fundamento indiciario y provisional las supuestas tipicidades delictivas, o, por el contrario, un fundado sobreseimiento provisional.

Por lo tanto, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede revocar los autos dictados, tanto el de 14 de febrero de 2011 de incoación de procedimiento abreviado como el resolutorio de la reforma de 20 de junio de 2011, dejándolos sin efecto, a fin de que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez instructora efectúe la valoración judicial de la instrucción judicial hasta este momento practicada, y resuelva con arreglo a Derecho las diligencias que entienda procedentes y/o dicte la resolución judicial de fondo que considere pertinente.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra el auto de fecha 20 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura en Diligencias Previas Nº 540/2010, Rollo de Apelación Nº 487/2011, revocando dicha resolución y dejando sin efecto la misma y el auto de 14 de febrero de 2011, a fin de que la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez instructora efectúe la valoración judicial de la instrucción judicial hasta este momento practicada y resuelva con arreglo a Derecho las diligencias que entienda procedentes y/o dicte la resolución judicial de fondo que considere pertinente.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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