Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 570/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3928/2019 de 09 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200754
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5743A
Núm. Roj: ATS 5743:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 570/2020
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3928/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3928/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 570/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha diez de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1795/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1209/2017, en la que se condenaba a Bienvenido como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres cientos dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad; así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bienvenido, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha diecinueve de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en nombre y representación de Bienvenido, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), por vulneración de los artículos 18.1, 18.3 y 24.2 de la Constitución, en relación con derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
2) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 5 del Código Penal, en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.
3) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
4) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán de forma conjunta los dos primeros motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en mostrar la disconformidad del recurrente con la suficiencia de la prueba de cargo.
El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), por vulneración de los artículos 18.1, 18.3 y 24.2 de la Constitución, en relación con derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 5 del Código Penal, en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.
A) El recurrente cuestiona, en esencia, las declaraciones de los agentes, y sostiene que de la prueba practicada y, en particular, de la declaración del acusado, de su madre y de Vicente, se desprende su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y se acredita, de un lado, que no llevó a cabo ningún acto de venta y, de otro, que la sustancia intervenida estaba destinada al consumo compartido. Invoca, asimismo, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el día 31 de mayo de 2017, sobre las 21:00 horas, cuando el acusado Bienvenido se encontraba en las inmediaciones de Gran Vía, en concreto, en la calle Salud, en actitud de espera, manipulando su teléfono móvil, se le acercó un varón al que entregó, a cambio de varios billetes, una bolsita. El citado intercambio fue presenciado por agentes de policía, quienes se encontraban en labores de vigilancia y control en la calle Gran Vía y sus alrededores, al ser considerado este lugar como un punto 'negro' de distribución al por menor de sustancias estupefacientes. Los agentes intervinieron inmediatamente, dirigiéndose dos de ellos a interceptar al presunto comprador y otros dos al presunto vendedor, siendo intervenido en las inmediaciones de la calle Hortaleza el que resultó identificado como Vicente. Se le intervinieron:
- dos bolsitas de color verde, conteniendo sustancia blanca en polvo, que debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser descloroketamina, con un peso total de 0,742 gramos (0,400 gramos y 0,342 gramos), cuyo precio en el mercado ilícito en su venta por gramos es de 36,36 euros.
- tres pastillas de color morado, con la forma del escudo de la marca porche, la que debidamente analizada resultó ser metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto por comprimido de 0,348 gramos, con un porcentaje por comprimido de 143,1 miligramo, cuyo precio en el mercado ilícito en su venta por dosis es de 32,07 euros.
A Bienvenido se le intervinieron, además de 215 euros:
- nueve bolsitas verdes conteniendo: a) seis de ellas ketamina, con un peso neto de 0,097 gramos, 0,407 gramos, 0,385 gramos, 0,357 gramos, 0,360 gramos y 0,395 gramos y una riqueza del 63,1 %, lo que hace un total de 1,26 gramos de ketamina pura; b) tres de ellas de descloroketamina con un peso neto de 0,389 gramos, 0,367 gramos y 0,357 gramos.
- tres bolsitas verdes conteniendo ketamina, con un peso neto de 0,751 gramos, 0,747 gramos y 0,790 gramos, con una riqueza del 62,5%, lo que hace un total de 1,43 gramos de ketamina pura.
- tres pastillas de color morado con la forma del escudo de la marcha porche, la que debidamente analizada resultó ser metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto por comprimido de 0,346 gramos, con un porcentaje por comprimido de 140,5 miligramos.
- dos bolsitas de color blanco, con sustancia blanca en su interior, con un peso neto de 0,019 (sic), en la que se detectó procaína, tetracaína, cocaína y cafeína, así como 0,310 gramos de anfetamina, con un porcentaje de pureza del 15,1%, lo que hace un total de 0,046 gramos de anfetamina pura.
- una bolsita de color azul, con una sustancia blanca en su interior y un peso neto de 0,060 gramos de lo que resultó ser ketamina, con una pureza del 29,8%, lo que hace un total de 0,017 gramos de anfetamina pura.
- un tubo con sustancia blanca en su interior que dio positivo a cloro-alfa-pirrolidinovalerofenona y a cloroetcatinona, con un peso neto de 1,094 gramos.
- un comprimido de color amarillo, con la inscripción AMG, el que dio positivo a metilendioximetilanfetamina MDMA (éxtasis), con un peso neto de 0,393 gramos y un porcentaje de 91,8 miligramos por comprimido.
- un frasco de cristal ámbar con cuentagotas blanco, que contiene líquido incoloro que dio positivo a gamma butirolactona (GBL), con un peso neto de 27 mililitros.
La sustancia incautada en su conjunto hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor en venta por gramos o dosis de 391,52 euros (36,36 euros; 32,07 euros; 37,04 euros; 98,05 euros; 17,49 euros; 112,11 euros; 32,07 euros; 12,70 euros; 2,94 euros; y 10,69 euros), conforme informe obrante en las actuaciones.
El Tribunal Superior de Justicia destacó y analizó los testimonios de los agentes que intervinieron en los hechos, plenamente fiables y que expusieron con detalle lo sucedido; expusieron la forma en la que advirtieron al acusado en actitud de espera y cómo se le acercó Vicente, a quien entregó una bolsita a cambio de unos billetes; tras la transacción, siguieron al comprador, siéndole incautada en su poder la droga comprada al acusado y que se correspondía con parte de la sustancia que, a su vez, le fue intervenida al vendedor, entre la que se hallaba ketamina, descloroketamina, MDMA y anfetamina.
El Tribunal Superior de Justicia refrenda las conclusiones alcanzadas en la instancia conforme a las cuales se descarta otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, quien sostuvo que la droga intervenida estaba destinada al consumo propio y que hizo entrega a Vicente de parte de la sustancia que ambos habían adquirido para ser consumida de forma compartida; extremo sobre el que también depuso el testigo -comprador de la sustancia-. El órgano de apelación acoge la respuesta ofrecida por la Sala de instancia en orden a no estimar acreditado el pretendido consumo compartido toda vez que, de un lado, el propio acusado declaró en fase de instrucción que pese a que conoce a Vicente, no iba a compartir la sustancia con él; no se entiende el motivo por el cual si ambos iban a consumir la sustancia de forma compartida, el testigo queda con el acusado para que le hiciese entrega de una parte; y no se ha acreditado, ni el lugar ni el momento en el que dicha sustancia fuese a ser consumida, así como tampoco la condición de consumir de ninguno de los dos intervinientes -acusado y testigo-.
Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó de forma acertada la valoración del Tribunal de instancia; la fuerza actuante presenció la transacción realizada por el acusado, pudiendo apreciar que éste entregaba al comprador una bolsita a cambio de dinero, y además a ambos le fueron ocupadas sustancias estupefacientes; siendo así que, además, no quedó acreditado ni la condición de consumidor del acusado ni las circunstancias que habilitarían la apreciación de la figura del consumo compartido aludido por el recurrente.
Se subraya, además, que la vía de impugnación del recurrente se limita a la no aceptación de su pretendida versión exculpatoria de que la droga incautada estaba destinada al consumo compartido. El Tribunal Superior, asumiendo la valoración del Tribunal de instancia, considera que no concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación.
En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Como se ha señalado, de forma correcta, el Tribunal Superior de Justicia considera que la alegación exculpatoria del recurrente, sustentada en un consumo compartido de la sustancia citada, carecía de todo fundamento; los agentes presenciaron la entrega de la droga al testigo, quien se alejó del acusado con la sustancia adquirida.
D) En lo atinente al resto de quejas formuladas a través de estos dos primeros motivos de recurso, cabe recordar que la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
Como hemos indicado, en el presente motivo se refiere además el recurrente a su adicción a las drogas y a la existencia de dilación indebida en el procedimiento en orden a rebajar la pena impuesta, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
En cualquier caso, se comprueba, de la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal Superior, a la hora de analizar la inaplicación de la figura del consumo compartido, se refiere, como hemos visto en el fundamento anterior, a que el acusado ni siquiera ha acreditado ser consumidor de sustancias estupefacientes.
Además, como ha declarado esta Sala el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.
Por otra parte, la reiteración, con motivo de este recurso, de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al autoconsumo continúa sin sustento probatorio, pues, como se ha señalado, no consta acreditado en forma alguna que el recurrente fuese consumidor de esta sustancia o que padeciera, al tiempo de cometer los hechos, dependencia o adicción a su consumo. Por tanto, y como ha mantenido esta Sala, la tenencia de droga por una persona no adicta resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión que la norma quiere evitar ( SSTS 288/2017, de 20 de abril y 285/2014, de 12 de abril).
Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En este caso la parte recurrente no reseña en qué concretos períodos de tiempo se habrían producido dilaciones o paralización indebidas en el curso del procedimiento.
En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de poco más de dos años, y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir ambos motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) Sostiene que se ha valorado de forma errónea la declaración testifical de Vicente, quien afirmó bajo juramento haber recibido del acusado la sustancia que previamente habían adquirido para ser consumida de forma conjunta y siendo así que el recurrente actuó como custodio de la misma. Indica, asimismo, que no se ha podido contar con el testimonio de otros consumidores dada la dificultad inherente a conseguir que depongan acerca de esta condición ante los Tribunales.
B) Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, 'la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.'
C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.
De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial - cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente en el que ya hemos abordado la cuestión que ahora se plantea a través de un nuevo cauce procesal.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.
A) Aduce que en la sentencia se expresa que la versión del acusado no ha quedado acreditada, sin llevar a cabo una relación, ponderación o contradicción de las pruebas propuestas por la defensa; y que no se explica el motivo por el cual los agentes no detuvieron al acusado en el momento de llevar a cabo el acto de venta.
B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) El motivo no puede ser acogido. Cabe indicar, por un lado, que se trata de una cuestión que, de nuevo, no fue planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia; y por otro, que del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el recurrente a hacer una censura genérica a la prueba practicada en la instancia, como ya hiciera en el primer motivo de recurso.
Los argumentos que sustentan la incongruencia omisiva no revelan más que la dispar valoración del recurrente con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Por ello, sin perjuicio de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia.
Aunque la sentencia no dé respuesta expresa a las peticiones del recurrente, se debe interpretar, sensu contrario, que la declaración de hechos probados y sus razonamientos valorativos son incompatibles con la alegación formulada. Esta Sala ha recordado, en la misma línea que el Tribunal Constitucional, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1º de la Constitución, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes y que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta', ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre) (así, por todas, véase la sentencia de esta Sala número 685/2015, de 5 de noviembre).
En este sentido carece de relevancia a los efectos pretendidos que se haya dejado de expresar las razones por las cuales no se llevó a cabo la detención del acusado en el momento en el que los agentes advirtieron la transacción pues, como se ha indicado, quedó acreditado el acto de venta de sustancia estupefaciente y no resultó acogible la versión exculpatoria sostenida por el recurrente en torno al autoconsumo y consumo compartido de la sustancia intervenida.
En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
