Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 572/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2692/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200937
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6319A
Núm. Roj: ATS 6319:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 572/2019
Fecha del auto: 30/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2692/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2692/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 572/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 2ª), se dictó sentencia de 1 de junio de 2018 en el Rollo de Sala Sumario 11/2017, dimanante del Sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por la que se condena a Joaquina , como autora de un delito contra la libertad sexual del artículo 187.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y quince meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además la medida de un año y seis meses de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y asimismo la prohibición de aproximarse a Nieves . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Además, se le condena como autora de un delito contra la libertad sexual del artículo 189.1 a) del Código Penal , a las penas de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y un año y seis meses de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; asimismo se le impuso la prohibición de aproximarse a Nieves . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Y, como autora de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.4° del Código Penal , fue condenada a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Joaquina deberá indemnizar, solidariamente con los otros condenados, a Nieves . en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales.
Asimismo, deberá pagar tres onceavas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Sandra fue condenada, como autora de un delito contra la libertad sexual del art 187.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además la medida de un año de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y asimismo se le impuso la prohibición de aproximarse a Nieves . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y seis meses.
Y, como autora de un delito contra la libertad sexual del artículo 189.1 a) del Código Penal , fue condenado a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y un año de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo, se le impuso la prohibición de aproximarse a Nieves . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y seis meses.
Deberá indemnizar, solidariamente con los otros condenados, a Nieves ., en la cantidad de 12.000 euros por daños morales.
Fue condenada a pagar dos onceavas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Hipolito fue condenado como autor de un delito contra la libertad sexual del artículo 187.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además la medida de un año y seis meses de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se le impuso, asimismo, la prohibición de aproximarse a Nieves . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Deberá indemnizar, solidariamente con los otros condenados, a Nieves . en la cantidad de 12.000 euros por daños morales.
Deberá pagar una onceava parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Se acordó la absolución del acusado Jon de los delitos que se le atribuían y a los procesados Justino y Laureano , declarando de oficio las cinco onceavas partes de las costas.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, Joaquina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Oliva Yanes, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 187.1 , 189.1.a ), 368 y 369.4º del Código Penal . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Sandra , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera formula recurso de casación alegando cuatro motivos. Los dos primeros motivos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por falta de prueba de cargo e infracción del derecho a la presunción de inocencia. El tercer motivo de recurso se formula, sin indicación de cauce procesal, por infracción de los artículos 189.1. a ), 187.1 , 20.6 , 21.1 y 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución . El cuarto motivo de recurso se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 LECrim .
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Recurso de Joaquina .
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 187.1 , 189.1.a ), 368 y 369.4º del Código Penal .
A) La parte recurrente discute que pueda ser condenada como autora de dos delitos contra la libertad o indemnidad sexual de Nieves ., y que los hechos debieron ser calificados como un único delito de inducción a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal . A tenor del relato de hechos probados sostiene que indujo a Nieves . a ejercer la prostitución, pero el material pornográfico al que se refiere el Tribunal no tuvo por objeto comerciar con dicho material. Argumenta que este material formaba parte del anuncio de un diario digital para la publicidad de la actividad de prostitución que ejercía Nieves . Considera que la elaboración de este material pornográfico obedeció a la finalidad de ejercer la prostitución y que, por ello, ambas conductas deben ser sancionadas conforme a las reglas aplicables al concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código Penal y, por ende, solo procedería la condena por el delito previsto en el artículo 187.1 del Código Penal .
Asimismo, considera infringidos los artículos 368 y 369.4º del Código Penal , por cuanto ni la recurrente ni las otras personas que vivían o visitaban la vivienda se dedicaban al tráfico de drogas. Sostiene que eran consumidores de cocaína y que Nieves . también consumió esta sustancia, pero que, en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, la acusada no se dedicaba a traficar con cocaína.
B) Respecto del cauce casacional elegido por la parte recurrente hemos dicho, entre otras, en Sentencia 195/2019, de 9 de abril , con cita de la Sentencia 511/2018, de 26 de octubre que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable
Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.
C) Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, lo siguiente: sobre las 21:30 horas del día 16 de diciembre de 2014, la procesada Sandra , contactó con Nieves ., NUM000 el NUM001 de 1997, de 17 años de edad en aquel momento, y que se encontraba en la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Albacete. Pese a que había sido informada por la menor de su edad, Sandra le propuso ejercer la prostitución, para lo cual la condujo a un piso sito en la C/ DIRECCION001 de la ciudad de Albacete. Allí le explicó que la jefa era la procesada, Joaquina ; que tenía que cobrar un mínimo de 40 euros por cada relación sexual que mantuviera, de los que veinte serían para Joaquina y 10 euros serían para la casa, y el resto se lo quedaría la menor; que tenía que estar disponible para acudir al piso en cuanto le avisaran de que había un cliente solicitando sus servicios; que primero tenía que hacerle unas fotos desnuda para que las viera Joaquina y luego poder mostrárselas a los clientes. Acto seguido Sandra tomó repetidas fotografías de la menor totalmente desnuda.
Al día siguiente, sobre las 09:00 horas, Nieves . se personó de nuevo en el domicilio antes reseñado, para entrevistarse con la procesada Joaquina , quien reiteró a la menor, a sabiendas de que era menor porque ella se lo dijo, las condiciones en las que iba a ejercer la prostitución, afirmando que la mitad del dinero que obtuviera sería para ella y para el procesado Hipolito , que se encargaba de la explotación del negocio junto con ella. Entonces Joaquina proporcionó ropa interior sexy a la menor para que se la pusiera y así, semidesnuda, le tomó nuevas fotografías.
El procesado Hipolito , que explotaba la casa de citas junto con Joaquina , ofreció a Nieves . ejercer la prostitución en la localidad de DIRECCION002 , a cambio de una parte de los beneficios.
Sobre las 10:30 horas del día 18 de diciembre de 2015 (sic), la menor acudió al domicilio y permaneció allí hasta las 04:00 de la madrugada del día siguiente, manteniendo relaciones sexuales con dos clientes que le pagaron 200 euros, aunque finalmente la ganancia de Nieves . se limitó a 20 euros, pues el resto le fue sustraído en la casa.
El día 19 de diciembre de 2015 (sic), el procesado Jon , con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, junto con la otra procesada Sandra , fueron con la menor a una fiesta que se celebraba en un establecimiento ' DIRECCION004 ', sito en la C/ DIRECCION003 de la ciudad de Albacete, y una vez que abandonaron el lugar, en el portal del domicilio de la C/ DIRECCION001 , el procesado y la menor mantuvieron relaciones sexuales en circunstancias que no han quedado esclarecidas.
La procesada Joaquina durante todos los días que Nieves . estuvo en el domicilio ejerciendo la prostitución le facilitó cocaína que la menor consumió en varias ocasiones.
El motivo no puede ser acogido. Pese al cauce procesal empleado y la amplia formulación con la que se enuncia el motivo, la queja se centra en discutir la condena de la parte recurrente como autora de dos delitos contra la libertad o indemnidad sexual de la menor y, sin cuestionar la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados, sostiene que nos encontramos ante un supuesto de concurso de normas (sic), y que únicamente debe ser condenada como autora del delito previsto en el artículo 187.1 del Código Penal , por cuanto las fotografías de la menor tuvieron la única finalidad de ser utilizadas en la publicidad de la actividad de prostitución de ésta.
El elemento determinante para la consideración de si nos encontramos ante un concurso de normas o de delitos, reside en valorar si la conducta desarrollada por el sujeto tiene una significación antijurídica que queda cubierta por la aplicación de una sola norma penal, en cuyo caso deberá apreciarse el art. 8 CP ., o por el contrario no queda cubierta, por lo que deberán apreciarse todos los tipos penales en los que pueda efectuarse la subsunción de la conducta desarrollada, aplicando para ello las reglas de los concursos de delitos.
Si partimos de los hechos probados, de acuerdo con su alegación, no habiendo planteado motivo en contra de las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal tras la prueba practicada, y siendo éstos inmutables, es claro que el relato de los hechos probados narra una conducta prevista en el artículo 187.1 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos), esto es, 'inducir, promover, favorecer o facilitar' la prostitución de una persona menor de edad. La acusada llevó a cabo una conducta dirigida a la prostitución de una menor de edad siendo consciente de su edad. Nos hallamos ante un delito de mera actividad, que se perfecciona sin necesidad de que se produzca el resultado efectivamente buscado que, no obstante, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, se logró.
En cuanto al delito de elaboración de material pornográfico, no sólo protege el libre desarrollo de la personalidad de un menor que es inducido y utilizado para la captación de su imagen para la satisfacción de apetencias de contenido sexual, sino también el derecho a la propia imagen y la potencialidad de un riesgo de posterior exhibición por terceras personas ajenas a la realización de las fotografías. La recurrente reconoce que el material pornográfico que fue elaborado a su instancia, al que se refieren los hechos declarados probados tenían por finalidad ser incorporados a un anuncio para la publicidad de la actividad de prostitución de la menor.
Por ello, aplicando las consideraciones arriba expuestas relativas al concurso de normas, invocado por la parte recurrente, resulta claro que no es acogible, dado que nos encontramos ante dos conductas perfectamente diferenciadas, reguladas por normas distintas y sin que ninguna de ellas constituya presupuesto o consecuencia de la otra. El delito de inducción a la prostitución ya se encuentra consumado cuando se comete el delito de elaboración de material pornográfico. La conclusión alcanzada en la instancia es correcta y debe ser ratificada en esta sede.
D) La segunda pretensión contenida dentro de este primer motivo de recurso se centra en cuestionar la condena de la recurrente por el delito contra la salud pública por el que fue condenada.
El relato de hechos probados narra un acto de posesión de sustancia con la finalidad de tráfico y, en ningún momento describe un supuesto de consumo compartido, como invoca la recurrente. La conducta penada en el artículo 368 del Código Penal es la llevada a cabo por la acusada, en relación con la descrita en el artículo 369.1.4º del mismo cuerpo legal , al haber facilitado la sustancia a la menor.
Tal y como hemos dicho, es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación del consumo compartido queda sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015, de 23 de julio , y las que en ella se citan). 2) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo ( STS 508/2016, de 9 de junio , entre otras).
No aporta la recurrente argumento alguno en contra de la subsunción efectuada por el Tribunal, dirigiéndose sus alegaciones a discrepar de la valoración de la prueba practicada por el Tribunal. Sobre ello nos ocuparemos en el Razonamiento Jurídico siguiente.
No obstante, cabe adelantar que la versión ofrecida por la recurrente no convenció al Tribunal de instancia al respecto del pretendido consumo compartido y, en definitiva, de sus declaraciones no cabe inferir la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tener por acreditado un consumo compartido.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Considera la recurrente que no concurre prueba de cargo que acredite que poseía la sustancia intervenida con la finalidad de tráfico y que, tanto ella, como el resto de personas que acudían a la vivienda, consumían cocaína, tratándose de un consumo compartido y consentido. Sostiene que no puede considerarse acreditado que proporcionase cocaína a la menor con la finalidad de generar en ella una adicción y, de esta forma, retenerla en la prostitución.
B) Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de declarar probados los hechos constitutivos del delito contra la salud pública por el que fue condenada la recurrente.
En concreto, el Tribunal a quo consideró acreditado que la recurrente facilitó la sustancia a Nieves . para su consumo atendiendo a las declaraciones de la menor, quien mantuvo, a juicio del órgano a quo, a este respecto, una versión persistente y coincidente en todas sus declaraciones.
En el fundamento jurídico undécimo de la resolución, el órgano a quo razona los motivos que le llevan a estimar acreditado que la recurrente facilitó cocaína a la menor durante los días en que ésta estuvo en la vivienda ejerciendo la prostitución y lo hace, como decimos, atendiendo al testimonio prestado por la menor, quien así lo afirmó, y en atención a otros elementos de prueba que corroboran la versión ofrecida por Nieves ., tales como los resultados positivos a los metabolitos de la cocaína arrojados por el análisis médico forense realizado por la doctora Brigida , ratificado en el plenario, así como por las propias declaraciones de los acusados - la recurrente, Jon y Sandra -, quienes coincidieron en reconocer que, al menos en una ocasión, la menor consumió una 'raya' de cocaína en su presencia. La Sala no considera verosímil la versión exculpatoria ofrecida por Joaquina en el Plenario y reiterada a través del recurso interpuesto, al estimar que resulta creíble que 'alguien que está introduciendo en la prostitución a otra persona intente, de un lado, provocarle desinhibición para que sea más productiva, y de otro, una adicción para poder retenerla en esa actividad al crearle una necesidad económica'.
Pretende la parte recurrente suprimir el acto de facilitación de la sustancia, descrito en el 'factum', por un consumo guiado meramente por la relación de convivencia o cohabitación, argumentando que todos los que acudían al domicilio o residían en él consumían cocaína de forma compartida y consentida, si bien olvida que la supuesta donación de la sustancia a la que hemos hechos mención en los párrafos precedentes y en la que coincidieron también los coacusados resulta por sí misma típica desde el prisma del artículo 368 del CP , que castiga cualquier conducta de promoción, favorecimiento o facilitación de la droga y, subsumible en el tipo agravado aplicado por cuanto la minoría de edad de Nieves . resultaba conocida para la recurrente.
De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las alegaciones de la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar su derecho a la presunción de inocencia, lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenada en los términos descritos en el factum de la sentencia, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, como hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Recurso de Sandra .
TERCERO.-El recurso se formula sobre la base de cuatro motivos anunciados de forma meramente nominal. Los dos primeros motivos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por falta de prueba de cargo e infracción del derecho a la presunción de inocencia. El tercer motivo de recurso se formula, sin indicación de cauce procesal, por infracción de los artículos 189.1. a ), 187.1 , 20.6 , 21.1 y 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .
El cuarto motivo de recurso se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 LECrim .
A) Los tres primeros motivos de recurso carecen de desarrollo argumental. En el cuarto motivo se impugnan (sic) los siguientes documentos:
- Folios 25 a 27 de las actuaciones, comprensivos del acta de exploración de la menor.
- Folios 129 a 131 de las actuaciones, en los que, según refiere, se hace constar que Nieves . no aparecía desnuda.
- Folios 114 y 115 y 109 a 111 de las actuaciones, comprensivos de las declaraciones de la recurrente.
- Folios 240 a 243, 424 a 427, 103 a 106 y 123 de las actuaciones que indican, a según sostiene, que Nieves . manifestó ser mayor de edad.
- Folio 346 de las actuaciones en el que consta, según indica, que a Nieves . no la amenazaron.
B) La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
B) Ninguno de los motivos puede ser acogido. En los tres primeros motivos, la ausencia de desarrollo argumental de las quejas planteadas supone que los reproches realizados queden en una mera alegación formal sin contenido real.
No obstante ello, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia dedica el fundamento jurídico tercero a razonar, de forma pormenorizada, la prueba de cargo que resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada al respecto de los delitos por los que fue acusada. El órgano a quo tiene en cuenta que la recurrente reconoció 'básicamente los hechos' si bien negó saber que Nieves . fuese menor de edad. A este respecto, la Sala descarta otorgar credibilidad a su versión exculpatoria atendiendo a que no existe ningún elemento de prueba en la causa que indique que la menor presentara a la recurrente un carnet de identidad según el cual ésta tendría 18 años, según sostuvo Sandra en el Plenario. Esta misma línea de defensa es la que subyace al motivo formulado por error en la valoración de la prueba.
A este respecto hay que indicar que ninguno de los documentos señalado por la parte recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Tal y como hemos dicho, el Tribunal tuvo por acreditado que, en efecto, Sandra conocía la minoría de edad de la víctima y así se trasladó al factum.
Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración que ha realizado el Tribunal de la prueba practicada en el acto de la vista, pero ello es ajeno a la vía casacional propuesta en el presente motivo, por lo que debe ser reconducido al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los párrafos precedentes en los que ya hemos validado la suficiencia de la prueba de cargo sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio contra la recurrente y que aparece suficientemente detallada en la resolución recurrida y que, en lo atinente a la minoría de edad de la víctima, descarta otorgar credibilidad a la versión sostenida por la acusada, en los términos anteriormente expuestos.
Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
