Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 418/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200566
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:641A
Núm. Roj: AAP BU 641/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 418/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 489/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00573/2019
En Burgos, a seis de septiembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo en nombre de Salvador se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Salvador acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en sus Diligencias Previas 489/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ , a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Salvador se hace referencia, entre sus alegaciones, a que la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que la medida de prisión provisional ha de venir asentada en indicios racionales o motivos bastantes que permitan imputar la comisión de un delito de cierta entidad al destinatario de la medida.
Se señala que el recurrente tiene domicilio estable junto a su pareja en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid y que trabaja como pintor.
Se alega que no existen motivos bastantes para creer a Salvador responsable del delito investigado.
Dice el recurrente que se basa el auto en unas presuntas llamadas telefónicas donde se dirimen discusiones, enfrentamientos entre varias personas de distintas localidades y que han alcanzado la categoría de imputar a Salvador como primer corona INCA de toda una presunta organización criminal.
Asimismo, se dice en el recurso que por acudir a una reunión en la localidad de Cerecilla (Madrid) se asevera que el recurrente es el jefe de la asociación y se necesitan más indicios que demuestren la comisión de delito de asociación ilícita.
Se alega que la medida de prisión acordada es desproporcionada ya que Salvador tiene domicilio conocido y carece de antecedentes penales.
Por todo ello, se solicita se acuerde la libertad provisional de su patrocinado o subsidiariamente se acuerde su libertad con fianza de 2.000 euros y/o la comparecencia apud acta cada día para evitar riesgo de fuga.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - De modo que, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, a fin de resolver este recurso de Apelación, conforme consta en el ATESTADO de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León- Brigadas Provinciales de Información de Burgos y Valladolid, (acontecimientos nº 4 y 5), con la aportación de numerosas denuncias interpuestas desde el año 2.012 y hasta el presente año, en relación con presuntos hechos delictivos (delitos contra la propiedad, robos con fuerza y violencia, extorsiones, delitos contra las personas, lesiones, amenazas, coacciones, con el empleo de armas como las de fuego, objetos contundentes, bates de béisbol, navajas, cuchillos, sacacorchos, catanas, puños americanos y machetes), en relación con la autoría de varias personas a los se les señala como miembros integrantes de la denominada banda 'Latin King'. Reflejándose, a su vez, en el acontecimiento nº 7 que como fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo por las referidas Brigadas de Información de Burgos y Valladolid, con coordinación con la C.G.I., se podía determinar la existencia de un grupo de personas, en su mayoría originarios de Ecuador (en menor medida en Colombia), residentes en Valladolid, Burgos y Aranda de Duero (Burgos), que presuntamente habían implantado o creado en estas localidades tres capítulos de la banda latina 'Almighty Lain Kings and Queens Nation' (Todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos), conocida como 'Latin Kings', de la que se indica ser una banda integrada por un conjunto de grupos juveniles violentos, organizados y fuertemente jerarquizados, presentando una estructura muy cohesionada, (que se distribuyen por España en 'Capítulos' que a su vez formar los 'Reinos').
Y, en referencia concreta a los capítulos de Burgos, Aranda de Duero y Valladolid, se indica que constituirían una organización criminal, denominada 'Reino de Castilla y León', formado por unos 25 integrantes, (como grupo subordinado, dependiendo de la Nación Latin Kings cuyos líderes máximos están en Madrid, dirigidos por un líder, el rey denominado como INCA o primera corona; asistido por otras cuatro coronas más). Así como que fruto de las investigaciones policiales, se determina que éstos estarían relacionados con otros miembros de la banda latina, residentes en otras ciudades, (en concreta referencia a que miembros de los capítulos de Burgos y Aranda de Duero viajaron a Madrid el 11 de Agosto de 2.018, para celebrar el día de Ecuador y aprovecharon el viaje para reunirse con miembros de Alkon de Madrid).
Con referencia, igualmente, en dichas actuaciones policiales (con base a los resultados de intervenciones telefónicas y en los más de treinta atestado instruidos contra los grupos de Burgos, Aranda y Valladolid, la mayor parte instruidos en los años 2.017 al 2.019, ya referidos anteriormente), a que dichos grupos delinquen sistemáticamente, (caracterizándose esencialmente la actividad delictiva por el uso de violencia, muchas veces con el uso de cuchillos y machetes de grandes dimensiones; siendo sus víctimas normalmente integrantes de otras bandas latinas, como: Trinitarios y Blood 901, asentadas en Burgos).
Haciendo de la asociación criminal su forma de vida, exigiendo a los miembros una adhesión inquebrantable al líder y al grupo, evitando a toda costa que nadie pueda salirse de la banda, so pena de recibir fuertes castigos y graves amenazas. En relación con lo cual, por lo que respecta a esta ciudad de Burgos, se hace referencia entre otras a la interposición como ya se hizo mención anteriormente, de las siguientes denuncias, por amenazas, coacciones y lesiones (acontecimiento nº 4, así como en el nº 7 páginas nº 10 a 14); por Agresiones y peleas, reflejadas también en las páginas nº 14 a 17 del acontecimiento nº 7; por robos en la página 17; por tráfico de estupefaciente página nº 18).
A lo que se añade el atestado obrante en el acontecimiento nº 53, en el que, como resultado de vigilancias y seguimientos, consultas en redes sociales abiertas, atestados policiales instruidos, partes de intervención policial, actas de vigilancia, y las evidencias obtenidas en las diligencias de entradas y registros, se llega en tales diligencias policiales a individualizar la concreta participación en dicha banda 'Latin Kings', de cada una de las personas investigadas en las presentes actuaciones.
En este orden de cosas, y en relación Salvador con alias ' Chipiron Y Ganso ' al folio 49 del atestado (acontecimiento 53) se concreta que es la máxima autoridad en España de la SAGRADA TRIBU AMERICA- SPAIN (S.T.A.S), lo que se desprende del hecho de dirigir la reunión denominada 360 o Universal donde se agrupa a todos los miembros de las STAS que tuvo lugar el pasado 9 de Junio de 2019 en Cercedilla (Madrid) (recogido en acta de descarga y captura de Facebook a nombre de Aureliano ; haciéndose referencia en el atestado a que esa posición de jerárquica queda acreditada en varias comunicaciones, entre otras, en la llamada telefónica que realiza Bernabe desde su teléfono nº NUM002 el día 16(05/2019 a las 17:58:00 horas, al teléfono nº NUM003 , del que es usuario Celso en la que menciona a Chipiron , apodo de Salvador .
Asimismo, se refiere el atestado a otra comunicación en la que Bernabe realiza llamada al teléfono NUM004 , a las 17:22 horas:40 horas, de fecha 16/05/2019 en la que Bernabe le dice a su hermana: 'pero no se va a quedar así, porque verás, nos vamos a ir a Madrid todos ya ves. El man ha dicho que va a llamar a Madrid y que nos va a ver a todos allá', refiriéndose al enfrentamiento con los miembros del capítulo de Valladolid. Otra comunicación mencionada en el atestado es de fecha 16/05/2019, a las 20:44 horas cuando Bernabe recibe llamada en su teléfono NUM002 procedente del teléfono NUM005 del que es usuario Salvador , en el que Bernabe le cuenta el enfrentamiento con los miembros del capítulo de Valladolid.
La posición jerárquica del recurrente se desprende indiciariamente del contenido de varias llamadas a que se refiere el atestado .
Con respecto al resultado de la diligencia de entrada y registro que, entre otros, se llevó a cabo en los domicilio del recurrente Salvador , sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, se hace constar que en el mismo se ocupó: a) documentación relacionada con la banda Latin King: documentos de cuotas, miembros y gastos de la organización Latin King; documentos relativos a las 'leyes internas' de la Organización, normas y pautas de conducta para los integrantes Latin King; documento con los integrantes de los diferentes capítulos de la Organización Latin King, libro de eventos realizados por los miembros de la organización. B) simbología de la Banda Latin King; certificado acreditativo de su pertenencia a la banda 'Latin King', chapa ' Ganso ', diversos collares, gorras y ropa utilizados como símbolos por esta organización; c) arnas y objetos contundentes: un puño americano, varias navajas y dos cuchillas; d) material informático y dispositivos móviles.
Por lo que, en base al resultado de todo lo anterior, según se ha ido exponiendo, por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia en este momento procesal de indicios racionales de criminalidad, (aunque negados por la parte recurrente sosteniendo que no son más que mera sospechas), puesto que debemos indicar al respecto que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. E indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, y que se desprende fundamentalmente hasta ahora, dado lo incipiente de la instrucción, en las investigaciones policiales llevadas a cabo, con la práctica de distintas diligencias al respecto que ya ha sido referenciadas.
A su vez indicios que lo son con respecto, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, al menos de un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 de mismo texto legal , con pena en abstracto de 1 a 3 años de Prisión, pudiendo alcanzar de 2 a 4 años cuando se trate de fundador, director o presidente de la asociación, (puesto que, además, no pude descartarse su posible implicación en la comisión de otros hechos delictivos que también están siendo objeto de investigación). Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado y la pena que le puede ser impuesta, (lo que supone por sí un riesgo para que éste pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, sin que para dar por descartado dicho riesgo sean suficientes las alegaciones que se hacen para justificar su arraigo familiar y laboral en España. Entendiendo, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, (como la fijación de una fianza, pretendida por el mismo), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (máximo teniendo en cuenta el contexto en el que presuntamente se ha podido desenvolver su presunta actuación delictiva, dentro de un grupo criminal, de donde se desprende la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia).
Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 29 de Junio de 2.019) , y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma; máximo cuando con respeto al recurrente se encuentra pendiente de análisis el contenido de los dos teléfonos móviles y de la memoria USB intervenidos).
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la representación de Salvador contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 22 de Julio de 2019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 489/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé
