Última revisión
29/09/2011
Auto Penal Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 335/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 574/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200585
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1193A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00574/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252C1E1
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36008 41 2 2011 0000601
ROLLO: APELACION AUTOS 0000335 /2011-P-
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000083 /2011
RECURRENTE: Jorge
Procurador/a:
Letrado/a: MARTA LOPEZ SANMARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 574 ==========================================================
ILMO./AS. SR./SRAS
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistradas
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS auto de fecha 25 de Mayo de 2011 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jorge .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el citado imputado recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 14 de Junio de 2011, formulado el mismo recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de la pieza de situación personal, para la resolución del recurso de apelación.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita que se decrete la libertad del imputado D. Jorge, cuya prisión se decretó mediante auto de 25 de marzo de 2011, auto que fue recurrido en reforma y apelación, y confirmado por otro de 7 de abril de 2011, dictado por la sección 4ª de la audiencia Provincial de Pontevedra, en el cual se le consideraba imputado en dos delitos de abusos sexuales.
SEGUNDO.- La prisión provisional se halla pormenorizadamente regulada en los art. 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a los supuestos en los que procede su adopción y a las condiciones y exigencias que se requieren para ello, estableciéndose expresamente que sus fines son asegurar la presencia del imputado en el proceso , evitar la ocultación alteración o destrucción de las fuentes de prueba y evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Así mismo dispone el art. 504 que la misma durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines expresamente previstos y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
En el presente caso el recurrente fundamenta la solicitud de libertad alegando que tiene domicilio conocido y familia, que tenía trabajo en el momento de su detención, y subsidiariamente solicita se le interne en un centro psiquiátrico.
TERCERO.- Tras el examen de lo actuado, la Sala considera que no cabe acceder a la solicitud de libertad del imputado y que procede mantener la medida de prisión, decisión esta que se alcanza tras evaluar que la prueba hasta el momento practicada, ha puesto de manifiesto que existen claros indicios que le hacen aparecer como autor de diversos delitos contra la integridad de las personas , que Jorge padece cierto grado de déficit cognitivo, siendo de todo punto previsible que reitere conductas similares, de decretarse su libertad.
Por auto de 12 de mayo de 2011, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ya denegó la libertad, sin que se haya acreditado que haya habido variación alguna en la situación del acusado, el informe Médico Forense que obra en autos, solicita que se proceda a realizar un informe o valoración psiquiátrica sin que conste el resultado del mismo, todo lo cual determina que haya de desestimarse el recurso de apelación , lo cual no es óbice para que en su caso la libertad pueda ser concedida por el instructor apreciando las circunstancias concurrentes en el momento.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jorge, contra el auto 25 de mayo de 2011 dictado por el juzgado instrucción nº 3 de Cangas, el cual confirmamos en su integridad, acordando en consecuencia que procede mantener la medida de prisión provisional del mismo; sin hacer expresa imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes , haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS
EL/LA SECRETARIO/A
