Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 576/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 566/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 576/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200593
Núm. Ecli: ES:AN:2022:9771A
Núm. Roj: AAN 9771:2022
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 566/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 61/2017
JUZGADO CENTRAL DE INSTRCCION Nº 6
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D. CARLOS FRAILE COLOMA
AUTO Nº 576/2022
En Madrid, a 11 de Noviembre de 2022.
Visto, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Apelación 566/2022, formado para sustanciar el recurso interpuesto por el por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en la representación que ostenta de Hilerdiril S.L. y otros, como acusación particular; por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la Procuradora Dª Carmen Sanchez Álvarez, actuando como acusación particular en representación de Barmar Siete SL y otros; por el Procurador D. Francisco Javier González- Fanjul Fernández, en la representación que ostenta de D. Segundo y otros, como acusación particular, y por D. Emilio Martínez Benitez, en nombre de D. Carlos José y otros, asimismo acusación particular, contra auto del Instrucción nº 6 por el que se acordó no haber lugar a la prórroga de la instrucción y se denegaban diligencias de investigación en Diligencias Previas 61/2017. Son partes apeladas la responsable civil Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Joaquín María Jánez Ramos, y Agustín, Publicat Media SL Y Andrés, representados por el Procurador D. Fernando Rodriguez- Jurado Saro.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-En el marco de las Diligencias Previas nº 61/2017, seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, recayó auto de fecha 21 de julio de 2022 por el que el instructor resolvió:
'No ha lugar a prorrogar el plazo de instrucción de la presente causa, que se entiende concluido en fecha 29/07/2022.
Respecto a las diligencias interesadas por la representación procesal de Carlos José y otros, ...; se desestiman todas ellas salvo los oficios de mero recordatorio resultado de los acordados en el auto de 21/03/2022, y la consulta integral del Sr. Agustín y PUBLICAT MEDIA SL.
Respecto a las diligencias interesadas por la representación procesal de HILERDIRIL SL, ..., se desestiman todas ellas excepto emitir oficios recordatorios para recabar la recepción de la información solicitada respecto de los informes interesados y recibidos del SEPBLAC en su día y la práctica de las declaraciones de los querellantes acordadas y señaladas'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto formulan recurso de reforma, entre otras partes, el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la representación procesal de Jacobo y otros, y las representaciones de Agustín y otros, de Brigida y otro y de D. Segundo y otros, siendo todos desestimados por auto de 30 de septiembre de 2022.
TERCERO.-La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en representación de HILERDIRIL SL y otros, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación directo contra el auto de 21 de julio de 2022 y el Ministerio Fiscal, el Procurador D. Francisco Javier González - Fanjul Fernández, en representación de D. Segundo y otros, y el también Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Carlos José y otros, interpusieron recursos de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2022.
Evacuando el trámite del art. 766.3 de la LECrim, la representación procesal de la responsable civil, Caixabank SA, se opuso al recurso de apelación de HILERDIRIL SL y otros, y la representación de Barmar Siete SL y otros se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Elevados por oficio de 28 de octubre de 2022 los testimonios de los particulares designados por las partes, se formó Rollo de Sala nº 566/2022, cuya deliberación y votación ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Hilerdiril SL y otros denuncia en su recurso de apelación directo contra el auto de 21 de julio de 2022 arriba referido, falta de motivación al denegar las diligencias por dicha representación solicitadas mediante escrito de 12 de julio de 2022, cuya práctica reitera al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, solicitando en consecuencia la prórroga de la instrucción por seis meses.
Dando por reproducidos aquí los acertados argumentos del a quo contenidos en el fundamento jurídico primero del auto apelado, exponiendo de forma general la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de las 'diligencias sumariales' y de las 'diligencias de investigación' ( arts. 299, 311, 777 y 779.1 y correlativos de la LECrim, ello en relación al art. 324 del mismo texto legal) así como los particulares del fundamento jurídico segundo referidos a las diligencias solicitadas por la representación del Hilerdiril SL, el recurso de esta representación procesal debe ser desestimado.
En efecto, ha de diferenciarse necesariamente entre las diligencias sumariales o de investigación y las pruebas, siendo estas las que se desarrollan en fase de enjuiciamiento bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, encaminadas a determinar la culpabilidad o la inocencia , mientras que aquellas tienen como finalidad la preparación del juicio averiguando la perpetración de los delitos- art. 299 LECrim- o la determinación de la naturaleza o circunstancias del hecho las personas que en él hayan participado - art. 777-.Así, máxime cuando en su solicitud subyace una pretensión ya desestimada según se dirá, no resulta necesaria la ratificación del informe pericial que con el título 'Informe pericial financiero sobre la actuación de Bankia (actualmente Caixabank) en la operativa de Publiolimpia SL y sociedades relacionadas', de 11 de julio de 2022, elabora RHO Finanzas y firma Prosper Lamothe, que la tan referida acusación particular y ahora apelante adjuntaba en su escrito de 12 de julio de 2022, y cuya incorporación al procedimiento acuerda el auto de 21 de julio de 2022. Será en fase de enjuiciamiento cuando la parte podrá solicitar tal ratificación y resolver respecto a ello el órgano judicial competente.
Con igual razón debe negarse la necesidad y utilidad en fase de investigación de la declaración, en concepto de testigo, del representante de Bankia ante el SEPRLAC en los años 2011 a 2017, del representante legal de la mercantil Sed de Mes SL (CIF B25532334) entre los años 2011 y 2015 y de Carlos Manuel. Obra en las actuaciones la 'Comunicación por Indicio' que al SEPLAC realizó en mayo de 2016 Bankia SA sobre cuentas abiertas a nombre de ATA Producciones y Eventos Barcelona 2003 SL, Medios de Comunicación ATA SL., Publiolimpia SL y otros personas y sociedades, existiendo además 48 operaciones de comunicación sistemática por Bankia SA entre julio de 2014 y mayo de 2016, figurando como interviniente Publiolimpia SL. La declaración testifical del representante de Bankia SA ante el SEPBLAC en los años 2011 a 2017 podrá solicitarse en fase de enjuiciamiento, al igual que la de Carlos Manuel y del representante de SED de Mes, sin que su declaración en fase de investigación resulte necesaria en los términos y finalidades ya referidas. El esclarecimiento de los 'hechos', tal y como propugna la acusación-apelante, debe hacerse en el plenario que, en modo alguno, es una repetición o reiteración de lo actuado en la investigación.
En cuanto a la declaración como investigado del superior jerárquico inmediato a los ya investigados Sres. Alejandro y Artemio, director y subdirector respectivamente de la oficina 8901 de Bankia entre 2011 y 2017, la declaración en igual concepto de 'la persona o personas' que analizasen los riesgos en orden a la concesión de un crédito de 500.000 euros el 15 de marzo de 2016 y otro de 1.000.000 de euros el 16 de abril de 2016, inmediatamente ante de la 'Comunicación por indicios' al SEPBLAC en mayo de 2016, así como del 'responsable' de la asesoría jurídica de Bankia en igual lapso temporal, que analizara y autorizara 'los temas de razón', resultan impertinentes desde el momento en que la parte reitera una pretensión, la imputación de Caixabank como sucesora de Bankia, ya desestimada por esta Sección en autos 285/2022 ( nº 261/2022 del Libro de Apelaciones) y 317/2022 ( nº 289/2022 del Libro de Apelaciones), de 17 de junio y 1 de julio de 2022, confirmatorios del auto de 23 de marzo de 2022 del Juzgado, denegando atribuir a Caixabank la condición de investigada; entidad que es parte en la causa como responsable civil subsidiaria por la conducta, indiciariamente dilictiva, del director y subdirector de la oficina 8901 de Barcelona. En manera alguna las 'sospechas' o elucubraciones de la apelante pueden considerarse indicios bastantes para llamar a Caixabank como persona jurídica investigada, debiéndose reproducir aquí los muy acertados razonamientos del a quo en el auto de 21 de julio de 2022.
Igualmente debe confirmarse al auto combatido en lo que respecta a la denegación de la diligencia consistente en requerir a Caixabank a fin de que informe sobre los códigos que aparecen en los extractos de las cuentas de las empresas del investigado Lucas en Bankia. Resulta innecesaria y así dilatoria en cuanto que no es esencial para determinar los hechos indiciariamente delictivos, sin perjuicio de que los acusados y testigos puedan ser interrogados sobre ello en el plenario.
Por último, la 'recepción' de la documentación completa derivada del informe de inteligencia del SEPBLAC (Informe provisional 1 e Informe provisional 2 en los términos acordados por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2021, así como la 'práctica de la declaración testifical de los querellantes, no justifican una prórroga de la instrucción. El art. 324.2 de la LECrim. dispone que 'Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo'. Previsión legal que indudablemente es la razón por la que la parte apelante no incluye en su recurso la petición de estas diligencias, que si proponía en el escrito de 12 de julio de 2022.
Consecuentement e, el recurso de apelación formulado por la representación de Hilerdiril SL y otros, se desestima en su totalidad.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la representación procesal de Barmar Siete SL y otros, recurre en apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2022, por el que el Juzgado Central desestimó el recurso previo de reforma interpuesto por la acusación pública contra el particular del auto de 21 de julio de 2022 acordando no haber lugar a la prórroga de la instrucción.
En el recurso de reforma la Fiscalía justificaba la necesidad de prórroga de la instrucción de la causa, que afirmaba 'está' casi completada, 'pendiente la práctica de declaraciones testificales que, por haber sido acordadas, pueden practicarse sin necesidad de prórroga, alegando que de tales declaraciones pudiera desprenderse la necesidad de incorporar documentos o cualquier otra diligencia. En el recurso de apelación la acusación pública añade que pendiente de practicar la declaración en concepto del investigados de Pablo y de la mercantil FERGIM GESTIONES SL, la no prórroga pudiera dar lugar a que dichos investigados alegaran indefensión al no permitírseles proponer y practicar alguna diligencia en su defensa. Por ello concluye solicitando la prórroga al estar pendientes de practicar las declaraciones testificales y como investigados ya acordadas y la aportación de un informe pericial propuesto por la representación de CANÁ CUATRO.
Como con acierto razona el a quo al final del fundamento jurídico segundo del auto de 21 de julo de 2022, la fórmula de 'las diligencias que puedan derivarse', choca frontalmente con la finalidad de las reformas que del art 324 por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y por Ley 2/2020, de 27 de julio. El vigente art. 324.1 establece en párrafo tercero que 'Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación...'. En manera alguna puede acordarse una prórroga justificándose en hipotética necesidad de practicar diligencias que puedan derivarse de las ya acordadas, ello para prorrogar una investigación que ya se extiende ya cinco años, en aras a evitar que los investigados Pablo y FERGIN GESTIONES SL, cuya declaración en tal condición, consecuencia del auto de esta Sección de 1 de julio de 2022 (Rollo 287/2022), se señaló para el 18 de octubre de 2022, puedan en su día alegar indefensión. Según al recurso se trata de personas físicas y jurídicas que ya eran parte en la causa y por ende el cambio a investigados, habiendo tenido ya oportunidad de alegar y proponer diligencias, no genera ab initio y sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolver el órgano de enjuiciamiento, indefensión.
Así el recurso del Ministerio Fiscal se desestima.
TERCERO.-El Procurador D. Francisco Javier González- Fanjul Fernandez, en la representación procesal que ostenta en la causa, apela el auto de 30 de septiembre de 2022 por el que se desestima el recurso previo de reforma contra el auto de no prórroga de la instrucción de las Diligencias Previas, solicitando que con revocación del auto apelado, se ordene la práctica de la documental consistente en requerir a TARGOBANK a fin de que aporte copia de la carta de despido disciplinario comunicado al director de la oficina 2311, sita en c/Roselló 232 de Barcelona, en junio de 2017; copia de la alerta efectuada por el director de otra entidad bancaria a la que 'parece referirse' la carta de despido, y copia del informe de auditoría interna sobre la actividad de Publiolimpia, Lucas y cualquier otra empresa en la que el Sr. Lucas tuviera firma autorizada.
Esta representación procesal ahora apelante argumentó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2022, por el que el Juzgado acordó no haber lugar a prorrogar la instrucción , en que por escrito de la misma fecha (25 de julio de 2022) se había interesado que se requiriera a TARGOBANK a fin de que aporte los ya referidos documentos a la vista de la documentación remitida por dicha entidad bancaria conforme al auto de 21 de marzo de 2022, entendiendo la parte que el instructor había condicionado a tal incorporación la práctica del resto de los pedimentos. Además, se alegaba la necesidad de las diligencias para determinar una posible responsabilidad de TARGOBANK, solicitando asimismo la prórroga de la instrucción a fin de practicar otras diligencias complementarias y/o aclaratorias.
En el recurso de apelación se alega en primer lugar que la documental interesada en el recurso de reforma y ahora en apelación, fue solicitada el 24 de enero de 2022 y admitida su práctica en los extremos 4 y 5 por el auto de 21 de marzo de 2022, condicionando a su resultado el resto, siendo así que el Juzgado no lo habría rechazado. En segundo lugar, se deduce que se realiza una petición concreta y se justificó su necesidad de su práctica antes de la conclusión de la instrucción conforme al art. 324 de la LECrim., así como de otras diligencias complementarias.
El recurso debe ser desestimado. La representación procesal de D. Segundo y otros, acusación particular en la causa, pate del error de entender que salvo los extremos 4 y 5 de la documental solicitada por escrito de 24 de enero de 2022, el resto no fue expresamente rechazado por el Juzgado en el auto de 21 de marzo de 2022, equiparando equivocadamente un dictamen del fiscal ( el de 10 de febrero de 2022) en el que efectivamente se consignaba' Respecto a las demás se considera no procedente en este momento por no conocerse el resultado de las anteriormente señaladas', con la resolución judicial (auto de 21 de marzo de 2022) por el que el Juez, en base a los razonamientos jurídicos expuestos en la misma, acuerda expresa y específicamente 'No ha lugar al resto de las diligencias solicitadas por la representación procesal de D. Segundo y otros, en escrito de 24/01/2022, registro 3068/22 (acont. 24693). La acusación particular se aquietó con tal pronunciamiento y sin que conste (no figura en el testimonio de particulares elevados) que alegara respecto a la prórroga de la instrucción conforme al traslado conferido por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2022, no es sino al tiempo de recurrir en reforma el auto de 21 de julio de 2022 (auto acordando concluida la instrucción el 29 de julio) cuando solicita la práctica de los apartados 1, 2 y 3 de su inicial petición, sin reiterar los apartados 6 y 7 . Evidentemente el auto de 21 de julio nada resuelve pues la petición se hace a posteriori y el auto de 30 de septiembre de 2022, desestimatorio de la reforma, se remite expresamente (fundamento jurídico tercero) 'a las resoluciones anteriores en que se denegaran tales pedimentos'.
Sentado lo anterior, ya suficiente para la desestimación del recurso, debe añadirse que la documental interesada resulta impertinente por cuanto la parte no ha pedido en momento alguno la llamada al proceso como investigado del director de la oficina 2311 de TARGOBANK, ni de otro empleado o directivo de la entidad bancaria, que sería el presupuesto para una hipotética 'responsabilidad civil'. Además, ni en el escrito de 25 de julio de 2022 solicitando la práctica de diligencias, ni en los recursos de reforma y de apelación, la parte argumenta en qué extremo la documentación ya incorporada por TARGOBANK conforme al auto de 21 de marzo de 2022, determina la utilidad, necesidad y pertinencia que no apreció el instructor en dicha resolución por la que, insistimos, se rechazó su práctica.
Por último, las hipotéticas diligencias complementarias o aclaratorias en manera alguna justifican una prórroga de la instrucción en los términos del art. 324 de la LECrim.
CUARTO.-La representación procesal de D. Carlos José, D. Eduardo, Dª Fermina y D. Eulalio, personados como acusación particular, combate los autos de 21 de julio y de 30 de septiembre de 2022 por los que el Juzgado, denegando las diligencias de investigación por dicha acusación interesadas en escrito de 7 de julio, salvo los oficios de mero recordatorio resultado de las acordadas en el auto de 21/03/2022, y la consulta integral del Sr. Agustín y PUBLICATMEDIA, resuelve no haber lugar a prórrogar el plazo de instrucción, que se entiende concluido en fecha 29/07/2022.
En el recurso de reforma interpuesto por escrito de 28 de julio de 2022 se argumenta en esencia que la solicitud de requerimiento a la Notaria Dª Maria Olga Hernández Hernández no se basa en 'una suposición no constatada ' de que existen escrituras públicas de contratos de préstamo suscritos entre Publicat y Publiolimpia otorgadas en dicha notaria, tal y como razona el juzgado en el segundo de los fundamentos jurídicos del auto de 21 de julio, sino que en las actuaciones ya constan incorporadas al menos dos escrituras del protocolo notarial indicado: nº 657 de fecha 17 de mayo de 2017, aportado por la representación procesal de Jamones Volatin SL (Particular nº 6 de los designados por la parte apelante), y nº 1299, de 22 de diciembre de 2015, aportada por la representación de Agustín y Publicat Media SL (particular nº 8). Además, la parte apelante alegaba que a los folios 405 y ss de la pieza separada de perjudicado nº 12 consta un contrato elevado a escritura que no se aporta por el notario requerido; que la defensa de Publicat había aportado a la causa cheques pagaderos a dicha entidad que no aparecen en las escrituras del protocolo del Notario D. Enrique Beltrán Rey, fedatario público que comparte 'oficina' con Dª Maria Olga Hernández ; que entre las escrituras aportadas por el notario requerido no figuran las correspondientes a los contratos suscritos por querellantes-apelantes y Publicat Media SL, siendo así que según los querellados, siempre existía un contrato de préstamo entre Publicat Media SL y Publiolimpia cuando la inversión en espacios publicitarios se canalizaba a través de esta última , y que de la documentación remitida por Bankinter se desprende que hay cuarenta y seistalones , por importe total de 1.1 millones de euros, que no corresponden a las escrituras aportadas . En cuanto a su necesidad, se alegaba que era la misma utilidad, necesidad y pertinencia apreciada por el Juzgado en el auto de 21 de marzo de 2022 al acordar requerir al Notario Sr. Beltrán Ruiz.
En dicho recurso de reforma se justificaba la pertinencia de los requerimientos a Caixabank, BBVA y Banco Santander, en que la defensa del Sr. Agustín viene a cuantificar su 'perjuicio' deduciendo del montante total recibido de Publiolimpia, el total de las devoluciones, en el que no incluye, según la parte recurrente, lo percibido por intereses, siendo así que en las escrituras constan talones por capital prestado y talones por intereses y en la querella del Sr. Agustín contra Publiolimpia se aducía que la totalidad de los cheques recibidos por intereses se ingresaban en sus cuentas y se reinvertía el capital. A través de los requerimientos a tales entidades se conocería si efectivamente el Sr. Agustín sufrió perjuicio o si, por el contrario, obtuvo beneficios y, en definitiva cual fue su intervención en los hechos investigados.
También se justificaba la solicitud de requerimiento a BANKINTER a fin de acreditase si la transferencia de 300.000 euros, fecha 27-04-17, REF/PO: 1/PUBLIOLIMPIA SLU y REF:/CNC/EUROBASKET 2017, abonada en la cuenta ES580128 0548 5101 0001 8291, fue efectivamente abonada, siendo así que no corresponde a escritura pública de las ya obrantes, ni figura tal abono en la documentación ya remitida por dicho banco.
Por último, la parte entonces recurrente en reforma, interesaba la prórroga del plazo de instrucción seis meses para la práctica de las diligencias que se solicitaban, reiterando la petición efectuada por auto de 7 de julio de 2022, así como de las que pudiera ser necesario practicar una vez remitida la documentación y ser analizada.
En el recurso de apelación, la parte reitera su argumentación en orden a la pertinencia y necesidad de las tres diligencias documentales, así como respecto a la necesidad de la prórroga si bien, subsidiariamente, interesa que se acuerde su práctica sin acordar la prórroga.
Tiene razón la defensa de D. Carlos José y otros en que es errónea la argumentación del a quo al afirmar, en el fundamento jurídico segundo del auto de 21 de julio de 2022, que el requerimiento a la Notaria Maria Olga Hernández Hernández se basa en una suposición no constatada que existan escrituras públicas de contratos de préstamos suscritos entre PUBLICAT y PUBLIOLIMPIA', así como que es incorrecta la calificación de ' no necesaria, en los términos del art. 311 de la LECrim'. En efecto, independientemente de otras consideraciones que si son alegaciones de porte en base a un cruce de datos entre la documentación bancaria y las escrituras aportadas, es incuestionable el hecho de que al menos existen dos escrituras notariales , nº 657 y 1299 de su protocolo, autorizadas por la Notario Dª Maria Olga Hernández Hernández y correspondientes a préstamos entre Publiolimpia Y Publicat (particulares 6 y 8 de los designados por la parte querellante aquí apelante), siendo fácil de comprobar que esta notaría se ubica en la misma 'oficina' que la del notario D. Enrique Beltrán Ruiz (Avenida Diagonal, 468,7º B, Teléfono 93415588, Fax 934159595, 08006 Barcelona). Si el instructor entendió útil, necesaria y pertinente requerir al Notario Sr. Beltrán Ruiz en auto de 21 de marzo de 2022, resulta útil necesario y pertinente requerir en iguales términos a la Notario Dª Maria Olga Hernández Hernández, extremo en el que por ende se estima el recurso de apelación.
Por el contrario y conforme a lo ya señalado en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, no se entiende necesaria la práctica de los requerimientos a BANKINTER a CAIXABANK, al B.B.V.A y al Banco SANTANDER a fin de que la primera entidad bancaria informe si la transferencia de 300.000 euros (Anexo 4 del auto de 7 de julio de 2022) fue ingresada en la cuenta corriente de PUBLICAT y a fin de que las otras tres entidades informen si los cheques que figuran en los listados Anexos 1, 2 y 3, respectivamente fueron abonados al Sr. Agustín y a PUBLICAT MEDIA SL. N es necesario ni útil, a los fines de la instrucción - arts. 299 y 777 LECrim-, determinar si fueron efectivamente abonados en cuenta. Constando los cheques, sería a la defensa a la que correspondería e interesaría acreditar que fueron devueltos y no cobrados.
Sentado lo ya expuesto y reiterando que la prórroga del plazo de instrucción no puede fundamentarse en la posible práctica de diligencias a resultas de las ya acordadas, así como la previsión legal del art. 324.2 de la LECrim, no procede prorrogar la instrucción sin perjuicio de acordar en este trámite de apelación contra el auto de 21 de julio, esto es, ocho días antes de la finalización de la instrucción, la práctica de una diligencia documental de investigación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la representación procesal de BARMAR SIETE SL y otros, por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en la representación que ostenta de HILERDIRIL SL y otros, y por el Procurador D. Francisco Javier González - Fanjul Fernández en nombre y representación de D. Segundo, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en la representación que ostenta de D. Carlos José y otros, y en consecuencia, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos los autos de 21 de julio y 30 de septiembre de 2022 por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 resolvió denegar determinadas diligencias de investigación y no haber lugar a la prórroga del plazo de instrucción de las Diligencias Previas 61/2017, ACORDARque se libre mandamiento a la notaria de Dª Maria Olga Hernández Hernández, Avenida Diagonal 468, 7º B, 08006 Barcelona, a fin de que remita copia de todas aquellas escrituras de elevación a público de contrato de préstamo suscrito entre PUBLICAT MEDIA SL y Agustín y PUBLIOLIMPIA.
Comuníquese la presente resolución el Juzgado de origen y, una vez notificado a las partes con la advertencia de ser firme, archívese el Rollo de Sala.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados.
DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
