Última revisión
18/12/2009
Auto Penal Nº 577/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 804/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 577/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200571
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:788A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00577/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 577 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 804/09
CAUSA: Dilig. Previas 731/08
JUZGADO: Instrucción núm. 6
de Cáceres
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En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de once de noviembre de dos mil nueve , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Rafael contra el Auto de 20 de agosto de 2009 en el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Y tratándose den Violencia sobre la mujer, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- El auto frente al que se alza la parte apelante mantiene el auto de procedimiento penal abreviado donde se le imputa la posible comisión de un delito de amenazas leves al hoy apelante.
Este apelante alega la falta de congruencia de la resolución, porque ya se dictó otra en la que se acordaba el sobreseimiento y archivo, que es la que debe mantenerse ante la absoluta falta de indicios racionales que puedan llevar a dictar esta resolución recurrida. Lo manifestado por la denunciante no está sino movido por motivos espúreos que bien se aprecia por el tiempo y circunstancias en que se produce esa denuncia.
Segundo.- En primer lugar, que en su día se dictase un auto de sobreseimiento que fue recurrido y estimado el recurso, que después de esa estimación, cuya resolución por cierto fue apelada por quien ahora invoca el mantenimiento del sobreseimiento, se practicó determinada prueba testifical, y fruto de ello, el órgano judicial decidió dictar la resolución que ahora es objeto de recurso.
En ello no hay falta de congruencia de ningún tipo, si en un procedimiento se adopta esa resolución que es recurrida por alguna de las partes, ese recurso puede ser estimado, de hecho es una de las dos posibilidades legales, estimar o no, y el hecho de que finalmente el juez " a quo" optase por continuar el procedimiento, no se debe sino a la prueba que se practicó y que fue precisamente el motivo de revocación de esa primera resolución de sobreseimiento, la práctica de esa prueba, fruto de lo cual se terminó confirmando la postura de la denunciante, y por lo tanto la necesidad de continuar el procedimiento penal.
Tercero.- Y esa decisión de continuación debe ser mantenida en esta alzada con los indicios que en este momento tenemos.
No nos cansaremos de repetir que en este trámite, lo que el Tribunal constata es la concurrencia de esos indicios, varios, conjuntos y racionales, no de una prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia y lleve al juzgador al convencimiento exigido en el art. 741 LECrim , ello sólo podrá tener lugar después de la celebración del juicio y en la correspondiente sentencia.
Y, como decimos, esos indicios, como tales indicios, sí concurren.
No sólo contamos con la declaración de la denunciante en la que al decir de la parte, concurren esos motivos espúreos, sino que además son tres los testigos que declaran con similar contenido, relatando uno de ellos cómo él mismo oyó la frase que el auto impugnado le atribuye al hoy apelante, y coadyuvando los otros dos testigos la situación que rodeó supuestamente a la citada frase.
Todo ello conlleva que debemos asegurar que los defectos o errores que se le atribuyen al auto recurrido no concurren, con independencia del resultado de la prueba y del juicio oral.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción núm. 6 de los de Cáceres de fecha once de noviembre de dos mil nueveonce de noviembre de dos mil nueve , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
