Última revisión
18/12/2009
Auto Penal Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 800/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200570
Núm. Ecli: ES:AP CC:2009:787A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00578/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 578 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 800/09
CAUSA: DILIG. PREVIAS 519/09
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NUM. 3
DE CACERES.
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En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de doce de noviembre de dos mil nueve , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, se acordó estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de trece de octubre del mismo año en la que se reputaba falta las presentes actuaciones, interponiéndose contra indicada resolución por la representación de Héctor recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día catorce de diciembre de dos mil nueve, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte apelante frente al auto en el que se reputa la posible comisión, por parte del hoy apelante, de un posible delito de conducción temeraria porque, a su decir, la posible falta de diligencia o de previsión en ese apelante no sobrepasa los límites de una falta administrativa o, en todo caso, de una falta penal, pero en ningún caso del delito que se apunta en el auto recurrido. Para ello, y seguidamente, analiza desde su punto de vista las diligencias practicadas.
Segundo.- En este trámite de instrucción en el que nos encontramos el Tribunal no va a realizar un análisis pormenorizado de pruebas ni datos para poder llegar a una determinada conclusión sobre la calificación jurídica de los hechos cometidos por el imputado, ya que ello supondría adelantar a este momento procesal lo que debe ser objeto de una sentencia después del correspondiente juicio oral, cuando además la competencia para ello es de otro órgano judicial distinto.
Tercero.- En esta fase lo que debe constatar la Sala es la existencia de indicios para poder determinar si la resolución adoptada por la juez "a quo" es ajustada a derecho o no. Y desde luego esa conducta de un conductor, que en un tramo de carretera donde hay 320 metros de línea continua que le impide invadir el carril de circulación contrario, en el que además hay un trazado curvo que también dificulta la visibilidad de la circulación de los vehículos en sentido contrario, de noche, con las luces de cruce puestas y precedido de varios vehículos, que el que era conducido por el apelante se introduzca en el carril contrario, no puede ser tildado, con independencia de la prueba y del resultado y valoración que de la misma deba realizarse en el acto del juicio y posterior sentencia, de una falta leve de imprudencia.
Ese conductor no sólo infringió el deber general de cuidado de asegurarse de que no venía nadie en sentido contrario, y que por lo tanto podría realizarse la maniobra de adelantamiento, sino que, y además de no asegurarse de ello, dejó de respetar una prohibición absoluta de adelantamiento e invasión del carril contrario.
Y cuando en una carretera hay una señal horizontal que prohíbe realizar una maniobra, y ello se hace, desde luego representa un absoluto menosprecio a las más elementales normas de cuidado que todo conductor debe tener.
Tercero.- Y ello hace en este trámite, volvemos a repetir, que se aprecie esa conciencia de lo realizado, la señal de prohibición estaba clara y podía observarse, y ello estaba allí porque no se ve en sentido contrario lo suficiente como para realizar la maniobra de adelantamiento, y si se hace, desde luego se menosprecia la posibilidad de que aparezca un coche en sentido contrario y pueda ocasionar un perjuicio a un conductor, como desgraciadamente así aconteció.
Cuarto.- Y finalmente el posible dolo concurrente, además de lo expuesto sólo hay que remitirse a un dato objetivo, que el ahora apelante ni siquiera se detuvo, a pesar de dejarse literalmente el espejo retrovisor arrancado, y no fue hasta que por la tarde y terminada su jornada laboral y regresara por la misma carretera cuando fue interceptado y detenido por la Guardia Civil, lo que revela la conciencia de lo que había ocurrido a primera hora de la mañana.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra el Auto dictado por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cáceres de fecha doce de noviembre de dos mil nueve , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
