Auto Penal Nº 579/2008, A...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Auto Penal Nº 579/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 317/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 579/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200350

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00579/2008

Rollo Nº: RT 317/08-S

Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 160/06

Apelante: Simón

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: GLORIA BLANCO RIAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a quince de octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 11 de marzo de 2008 , cuya Parte Dispositiva determina "No ha lugar a la concesión del beneficio de suspensión ni de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta sin perjuicio del recurso de Apelación que contra la misma corresponde a las partes".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Simón , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente al Auto de la Juez de lo Penal que deniega, de un lado, la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por impago de las multas a las que fue condenado por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de quebrantamiento de condena, y, de otro lado, la sustitución de la misma al amparo del Art. 88 del Texto Punitivo, se alza aquél, insistiendo en que dada la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, no se trata de un delincuente peligroso, que el cumplimiento de la pena privativa de libertad resultaría desproporcionado toda vez que, la misma, está impuesta en virtud de responsabilidad personal subsidiaria y, finalmente, que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión frustraría los fines de prevención y de reinserción social del penado, por lo que sería más adecuado la sustitución de aquélla pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Se opone el Ministerio Fiscal a las pretensiones del recurrente.

SEGUNDO: La resolución recurrida debe ser mantenida en su integridad.

En primer término y en relación con la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por impagos de multas en virtud del Art. 53 del Código Penal , no puede ser acogida. El Art. 80 y demás concordantes de la Ley sustantiva establece que Jueces y Tribunales "podrán" dejar en suspenso las penas privativas de libertad que no excedan de dos años, siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los que se encuentra el ser delincuente primario; primariedad delictiva que no cabe apreciar en el presente supuesto a la vista de la completa y abultada hoja histórico penal del recurrente; pero es que, aún en el hipotético caso de que pudiéramos hablar de delincuente primario, el precepto y el instituto de referencia no son de aplicación automática y preceptiva, esto es, por ministerio de la Ley, para Jueces y Tribunales, sino que, el propio Art. 80 citado apunta a la valoración de la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra el mismo. Y, ninguna duda existe para la Sala acerca de que en el supuesto sometido ahora a su consideración, la peligrosidad criminal del recurrente no puede ser obviada, siendo suficiente a tal fin hacer un simple cómputo de las veces en las que, el recurrente, ha sido condenado por delitos contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delitos de quebrantamiento de condena por conducir estando privado del permiso (hasta en ocho ocasiones por delitos contra la seguridad del tráfico y hasta en cinco ocasiones por delitos de quebrantamiento de condena en un periodo de cuatro años), lo que por, otra parte, pone de manifiesto su nula voluntad de reinserción, razones, por lo demás, suficientes para rechazar el beneficio de suspensión de condena.

Y, en relación con la pretendida sustitución de la pena privativa de libertad por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad en atención a lo dispuesto en el Art. 88 del Código Penal , cabe decir otro tanto. En primer lugar, consideramos, que dicho precepto no puede venir en aplicación en el caso concreto, por cuanto que no nos hallamos ante una pena privativa de libertad impuesta directamente en sentencia, sino ante una pena establecida en virtud del Art. 53 del Texto Punitivo, esto es, por impago de multa, por lo que ya ha habido una primera sustitución, entrando en juego el apartado tercero del Art. 88 citado "En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras". En segundo lugar, en el supuesto examinado, nunca podría sustituirse la pena de privación de libertad por la de multa puesto que aquélla ha sido impuesta como consecuencia del impago de ésta y tras la declaración de insolvencia del recurrente y tampoco por la de trabajos en beneficio de la comunidad que se solicita, pues tal posibilidad de sustitución fue denegada al amparo del propio Art. 53 citado, por el órgano ejecutor y confirmada la resolución por esta misma Sala. Y, finalmente, y a los solos efectos dialécticos, tampoco sería posible la aplicación del Art. 88 puesto que, uno de los requisitos necesarios para ello, es que no se trate de "reos habituales", y conforme al Art. 94 del Texto Punitivo, el recurrente, lo es.

Se impone, en definitiva, la desestimación del recurso sin necesidad de abundar más en los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal y por la juzgadora de instancia.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barrios Pérez en nombre y representación de Simón , contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente) y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto).

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