Auto Penal Nº 579/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 579/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 490/2022 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 579/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200574

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10187A

Núm. Roj: AAN 10187:2022

Resumen:
CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00579/2022

AUDIENCIA NACIONAL.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO (RAA) NÚM. 490/2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 31/2022.

AUTO NÚM. 579/2022

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez (Ponente)

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. El día 6 de octubre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó auto, mediante el cual acordó, en sus diligencias previas núm. 31/2022, desestimar recurso de reforma interpuesto contra auto del mismo juzgado y procedimiento, fechado el 30 de agosto de 2022, por el que resolvía la inadmisión a trámite de la querella presentada por el procurador señor De Antonio Viscor en el nombre y representación de Biomar Oil, S.L. y Oil Distribution Terminal, S.L., por escrito fechado el 9 de mayo de 2021 (quería decir 2022), ampliado por otro fechado el 3 de junio de 2022

SEGUNDO. Por medio de escrito fechado el 14 de octubre de 2022 el procurador Sr. De Antonio Viscor, en la representación mencionada, adicionó argumentación a favor del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto mencionado de 30 de agosto de 2022.

TERCERO. Por escrito fechado el 21 de octubre de 2022 el Ministerio Fiscal consideró que procedía desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. Junto con oficio de 27 de octubre de 2022 el mismo juzgado remitió testimonio de particulares del procedimiento a la Audiencia Nacional, para la resolución del citado recurso de apelación.

QUINTO. En diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2022 este tribunal acordó tener por recibido el mencionado testimonio, remitido por el juzgado a quo, formar rollo de apelación, registrarlo, designar componentes y ponente y señalar el día 11 de noviembre de 2022 para deliberación y decisión. Esta fecha fue pospuesta al día 18 de los corrientes por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2022.

Siendo magistrado ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez.

Fundamentos

I. El juzgado a quo puede y debe inadmitir a trámite la querella -compuesta por escrito inicial y otro de ampliación presentado antes del primer auto- si considera fundadamente que los hechos de la misma no son de la competencia de la Audiencia Nacional.

Así resulta de lo establecido:

a) en el artículo 8 de la ley de enjuiciamiento criminal: 'La jurisdicción criminal es siempre improrrogable', lo que vale tanto como decir que está absolutamente fuera de la disponibilidad de las partes, las que verán que su proceso penal será conocido por determinados órganos jurisdiccionales preestablecidos conforme a disposiciones de orden público, que sólo deben acatar.

b) en el artículo 14.2 de la ley de enjuiciamiento criminal: 'Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: (...) 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine'.

A destacar que en el precepto subyace la misma disposición de orden público, de indisponibilidad de la competencia penal, de acatamiento y de cumplimiento por las partes y el propio órgano jurisdiccional, lo que, conforme a Teoría General del Derecho, impone interpretación restrictiva como criterio para decidir sobre competencia de casos supuestamente dudosos: la regla es el conocimiento por el órgano común, que es, para la fase de instrucción, el juzgado de instrucción del lugar donde el delito se haya perpetrado; la excepción a la regla es el conocimiento por el órgano llamado a conocer de ciertos delitos de pretendida mayor repercusión, siendo éste el juzgado central de instrucción.

c) en el artículo 312 de la ley de enjuiciamiento criminal: 'Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente...'; y

d) en el artículo 313 de la misma norma legal: 'Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma'.

Aquí el verbo significa propiamente .

Aquella competencia, por consiguiente, por razón del objeto, ha de controlarse de oficio por el órgano jurisdiccional.

En cumplimiento de esa función, el juzgado a quo, en la misma línea que el Ministerio Fiscal, ha entendido que la competencia para la instrucción de los hechos de la querella no corresponde a la Audiencia Nacional.

II. Los hechos de la querella, según los dos escritos referidos, son los siguientes:

A) En el primer escrito:

'... el despacho de abogados Meana Green Maura y Asociados SLP comenzó a enviar misivas y comunicaciones de forma masiva en las que amenazaba con graves consecuencias penales y civiles si ese producto era retirado de los tanques de almacenamiento. Paralelamente, Lukoil Benelux BV, Compañía de Petróleo Rusa (...), contrató un servicio de investigación que contactó con mi patrocinado, su personal y todos aquellos relacionados estructural y empresarialmente para solicitar información, documentación y controlar las actividades normales de la terminal de carga (...)'.

'No contentos con ello, y tras presentar una acción judicial civil ante los Tribunales del Reino Unido, Lukoil Benelux BV y sus abogados, el despacho Meana, Green, Maura y Asociados SLP, tras obtener una pretendida medida cautelar por parte del Tribunal británico, comenzó a hostigar de manera sistemática y grave a todos los proveedores de servicios, clientes, personal laboral de Oil Distribution Terminals, S.L. y a cuantas personas tuvieran las más mínima relación con mi patrocinado, arguyendo pretendidas consecuencias civiles y penales muy graves impuestas por el Tribunal británico a dichas personas y entidades. Todo lo cual queda probado por el gran número de misivas y copias de la pretendida decisión judicial británica que han sido enviadas a personas y entidades relacionados con mi mandante...'.

'Dichos mensajes coactivos y amenazadores resultan más graves y antijurídicos, si cabe, al ser emitidos y vehiculizados a través de un despacho de abogados por lo que resultan más convincentes para las víctimas del delito, ya que poseen plena apariencia de legalidad y factibilidad, a pesar de ser consciente el emisor de dichos mensajes de la imposibilidad de que un tribunal británico pueda imponer medidas civiles o penales en España y sobre ciudadanos españoles sin el conocimiento de los órganos jurisdiccionales nacionales...'.

'Los mensajes mencionados instaban a proveedores, clientes y personal de mi mandante a abstenerse de tener relación alguna con Oil Distribution Terminals, S.L., a reportar cualquier dato relevante sobre mi mandante, a abstenerse de adquirir producto alguno en sus instalaciones, y a enviarles datos técnicos y económicos de mi mandante, so pena de sufrir graves consecuencias civiles y penales impuestas por los tribunales ingleses contra su libertad o su patrimonio'.

B) En el escrito de ampliación:

'Respecto de los hechos que se relataron en aquella inicial querella, se vienen a reiterar los mismos y a solicitar que se den por reproducidos, en aras a preservar el principio de economía, evitando con ello repeticiones innecesarias (...)'.

'... a los efectos de la presente ampliación de querella, aquellos hechos en su día relatados, que se mantienen y sostienen en su integridad...'.

III. Leídos, por consiguiente, los dos escritos, puede concluirse que los hechos de los mismos, que es tanto como decir los hechos de la querella, están en los párrafos entrecomillados precedentes, sin que existieran otros.

Expuestos sucintamente aquellos hechos en otras palabras tendríamos que, según la parte querellante, algunos de los querellados, concretamente la mercantil Lukoil -a través de un servicio de investigación- y los abogados del despacho profesional denominado Meana, etc. -obrando asimismo tras ser contratados por Lukoil-, a raíz de una controversia por un producto, presumiblemente hidrocarburo, almacenado en tanques de la querellante y que pertenecería a la segunda, se dirigieron a personas relacionadas laboral o mercantilmente con la compañía querellante Oil Distribution Terminal, S.L., luego de haber accionado ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido, en términos poco gratos de los que se ha dado pista bastante en el entrecomillado.

Y por todo ello, en el sentir de la parte querellante, los querellados habrían incurrido en delitos varios -en dos en el escrito de querella; en más en el escrito de ampliación de querella- de manera que la competencia para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de los mismos correspondería a la Audiencia Nacional.

IV. Ni el Ministerio Fiscal, ni el juzgado de instrucción, estimaron que esto último fuera la consecuencia jurídica procedente, sino que, por el contrario, fueron del parecer de que la Audiencia Nacional no tenía competencia objetiva para conocer de los hechos de la querella.

En los dos escritos que integran ésta se ha sostenido que la competencia de la Audiencia Nacional proviene de la aplicación del artículo 65.1º c) de la ley orgánica del poder judicial.

En este precepto legal se dispone lo siguiente:

'La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia'.

La propia parte apelante, para calificar los hechos de la querella, utilizó la expresión de la ley: 'maquinaciones (a veces empleó, como sinónimo, el término manipulaciones) para alterar el precio de las cosas'.

El tribunal, ahora, no considera, en absoluto, que el hecho de que, después de controversia por el almacenaje de una cantidad de hidrocarburo y suscitarse pleito por ello, en España o fuera, una de las partes enfrentadas realizara -lo que aquí se consigna a los meros efectos dialécticos- las acciones que se dicen en la propia querella, dé lugar, o pueda dar lugar, a la alteración del precio del hidrocarburo en cuestión, pues no puede ser otra cosa.

Menos aún considera que aquel hecho tenga la menor posibilidad de producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

No acierta a encontrar el tribunal el más mínimo indicio, en los hechos introducidos en el presente proceso penal, de que, a partir del litigio por el hidrocarburo y su almacenaje entre la querellante Oil Distribution Terminal, S.L. y la querellada Lukoil Benelux BV, compañía de petróleo rusa, se pudieran producir las exigencias del artículo 65.1º c) mencionado.

Lo cual lleva a coincidir con el criterio sobre competencia objetiva sostenido por el juzgado a quo y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia a que deba desestimarse el recurso de apelación.

Es útil subrayar que el pronunciamiento sobre la competencia objetiva por razón de la materia es respuesta directa a los hechos de la querella -en el caso compuesta de dos escritos-, y no a otros que se agregan en el escrito de recurso, y que, en el presente caso, se caracterizan por su vaguedad.

Así, cuando la parte recurrente da a entender que el asunto tuvo una gran importancia económica, con apelación a una facturación que nunca se concreta, y añade que apareció en prensa. No es suficiente, en absoluto, esa mención, para que deba desvirtuarse el dato objetivo que integra el relato fáctico de la querella.

Menciona el escrito de recurso que espera un número de procesos muy considerables derivados de los hechos de autos, pero no hace reseña de ninguno. Que el recurrente albergue una expectativa no desvirtúa ninguno de los requisitos legales establecidos en el artículo 65 de la ley orgánica del poder judicial.

El procedimiento previsto por el legislador para decidir sobre la admisión a trámite de la querella no pasa necesariamente por la práctica de una serie de diligencias investigatorias, a ver qué resultado dan. El juez de instrucción debe y puede decidir sobre la admisión a trámite desde el primer momento en que recibe la querella, por el análisis de los hechos de la misma no más. Si con ello ya ve con claridad bastante -y es el caso, pues se ve con absoluta nitidez que la cuestión no ha de residenciarse en la Audiencia Nacional- así debe sentarlo.

En el escrito de recurso se ha mencionado que 'la intencionalidad' de las acciones de los querellados era intervenir en el mercado de hidrocarburos español.

Pero eso no estaba en la querella, ni ahora, por incluirlo en el recurso, sin el menor principio de prueba al respecto, merece ser considerado. De nuevo aquí estamos ante menciones extremadamente genéricas de escasa validez jurídica.

El tribunal no puede compartir con la parte recurrente que, por ver éste su querella inadmitida a trámite, se le hay vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, porque ese derecho no abarca la admisión a trámite incondicional de la querella, y a lo que en verdad tiene derecho es a que se le explique, se le motive, por qué no se le admitió a trámite la querella, y ese derecho ha quedado abundantemente respetado, dada la exhaustividad en la motivación del auto.

V. Toda la argumentación a favor de la carencia de competencia vertida en el Fundamento de Derecho Segundo del auto del juzgado a quo de fecha 30 de agosto de 2022 es compartida por el tribunal, y no es necesario ni copiarla ni plasmarla de nuevo con otras palabras -que no la mejorarían-, sino que puede tenerse por reproducida. Es completa y exhaustiva, y evidencia que los hechos de la presente causa, que son los que la parte querellante ha querido suministrar, no tienen encaje en el artículo 65.1.º c) de la ley orgánica del poder judicial.

VI. La clave de bóveda de la competencia por razón de la materia ha de buscarse, por consiguiente, en lo que llama la ley orgánica del poder judicial 'maquinaciones para alterar el precio de las cosas', porque si no es hallado un comportamiento atribuido a los querellados que pudiera tenerse por tales maquinaciones, no habría posibilidad alguna de que la Audiencia Nacional, comenzando por el juzgado central de instrucción a quo, conociere del presente proceso penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 281.1 del Código Penal, 'el que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses'.

Lo cierto es que, leídos nuevamente los hechos de la querella, todos ellos vertidos a este auto, la sala no acierta a comprender que se dijere de los querellados que detrajeren del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de forzar una alteración de precios.

VII. En el escrito de ampliación de querella se sostuvo, por la parte ahora recurrente, que la razón de ser del mismo -dado que se mantenían incólumes los hechos de la querella- era advertir de que el comportamiento de la parte querellada era constitutivo de 'otros tipos delictivos':

- '...los hechos objeto de querella igualmente conforman la concurrencia de los requisitos objetivos del delito de coacciones, previsto en el artículo 172 y sus concordantes del Código Penal (...)

- De igual forma, los hechos relatados serían constitutivos de un delito de acoso, previsto en el artículo 172.ter del Código Penal (...)

- Por otra parte, el tenor de las misivas y comunicaciones remitidas en el seno del desarrollo del plan delictivo que los querellados han desplegado, no deja duda sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos de delito de amenazas, previsto en el artículo 169 y 170 del Código Penal (...)

- Igualmente los hechos relatados en la querella son constitutivos de un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal (...)

- Por último, y derivado de lo que pueda arrojar el desarrollo de la instrucción penal, podríamos estar ante la comisión de delito de descubrimiento y revelación de secretos, en este caso de carácter empresarial'.

Sin afirmar ni negar esto la sala considera que esos otros presuntos delitos, propugnados por la parte recurrente, por sí mismos no avocarían la competencia de la Audiencia Nacional. Por aplicación del último párrafo del apartado 1.º del artículo 65 de la ley orgánica del poder judicial podrían ser objeto de atención por esta Audiencia Nacional de ser tenidos por conexos ('En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados'). Pero es insoslayable anclar la competencia, previamente, por la maquinación para alterar el precio de las cosas -cualificada con requisitos adicionales, además-, y ésta, como se ha razonado, no se vislumbra en los hechos de autos.

Para el repetido delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas no exige el artículo 65.1.º c) de la ley orgánica del poder judicial la comisión del mismo por 'bandas o grupos organizados', como sí exige para los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales.

Haciendo abstracción de que el tribunal coincide con los argumentos del juzgado a quo sobre el mismo, el delito de organización criminal merece aquí el mismo tratamiento que los delitos de acoso, extorsión, amenazas, coacciones y descubrimiento y revelación de secretos, o sea, que el foco sobre todos ellos, por parte del juzgado central de instrucción, está condicionado a la apreciación previa, con el carácter indiciario propio de toda instrucción, del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión ... ( artículo 65.1.º c) de la ley orgánica del poder judicial).

VIII. Conforme los arts. 238 y 240 L.E.CRIM., las costas del recurso se deben declarar de oficio.

Vistos los preceptos legales indicados y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. De Antonio Viscor, en representación de Biomar Oil, S.L. y Oil Distribution Terminal, S.L. contra el auto de 6 de octubre de 2022, del juzgado central de instrucción núm. 3, en sus diligencias previas núm. 31/2022, resolución que se confirma en su integridad; y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Contra este auto no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese este auto a las partes personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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