Auto Penal Nº 58/2008, Tr...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Auto Penal Nº 58/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 46250310012008200084

Resumen:
46250310012008200084 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 58/2008 Fecha de Resolución: 20080911 Nº de Recurso: 32/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal 32/08

A U T O Nº 58/2008

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés.

En la ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil ocho.

A propuesta del Magistrado ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Dimas, el día 21 de junio de 2007, en su calidad de administrador de la mercantil Orbival Levante SL, sociedad domiciliada en Valencia, mediante comparecencia ante el juzgado de Instrucción de Valencia, correspondiendo su conocimiento al nº 15 de los de dicha ciudad, formuló denuncia por los presuntos delitos de falsificación y estafa, previstos en los artículos 395 y 250 del Código Penal, contra Julio y Apolonia , con fundamento en que el pasado dia 9 de junio de 2007, recibió una llamada telefónica de personal de Bancaza Credit Punto de Venta, por medio de su gestora Dª Ramona , para preguntar y confirmar si los citados denunciados eran efectivamente trabajadores de la empresa Orbival Levante SL, ya que, los mismos habían presentado diversas nóminas acreditativas de estar prestando sus servicios laborales en la indicada empresa, así como los correspondientes certificados de retenciones de los ingresos obtenidos, todo ello con la finalidad de solicitar los citados denunciados determinada financiación que interesaban en Bancaza, circunstancias que no eran ciertas al no haber trabajado nunca en dicha empresa, y tras observar las copias de las certificaciones de retenciones remitidas por fax por Bancaja , éstos resultaron totalmente falsos tanto los datos del perceptor como los rendimientos y la firma y sello de la empresa, así como también las copias de las nóminas y la de los contratos de trabajo.

SEGUNDO.- Por auto del referido Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia de 25 de junio de 2007, se acordó incoar diligencias previas, dando lugar a las numeradas como 3112/2007, y concretar el lugar de comisión de los hechos, constando diligencia de fecha 29 de junio de 2007, en que por conversación telefónica con la gestora comercial de Bancaja Ramona , domiciliada en Castellón, ésta manifestó que recibió vía fax algunos documentos remitidos por un establecimiento de venta de motos de Almenara y el resto se presentó en Segorbe en dos establecimientos denominados Borrachina y Segur Auto, dictando el mismo día 29 de junio de dicho año, auto de inhibición a favor de los Juzgados de igual clase de Castellón.

TERCERO.- Tras corresponder por reparto las citadas diligencias previas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , éste tras incoar diligencias previas nº 4629/2007, resolvió "no ha lugar a la admisión de la inhibición decretada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia de las Diligencias Previas nº 3112/07, debiendo devolverse dichas diligencias al referido Juzgado" , y ello argumentando que aunque los hechos objeto de investigación pueden ser constitutivos de delitos de falsedad documental, ningún dato existía relativo a que el lugar de comisión de los mismos sea en Castellón, debiendo practicarse las correspondientes diligencias de investigación correspondiendo practicarlas al Juzgado que está conociendo de la causa, si no queda claro el lugar en que se haya podido cometer el delito imputado, resultando competente de momento, el del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, debiendo resolverse la competencia entre los lugares donde se presentaron los documentos falsos (Almenara , Segorbe y Valencia, que es donde se descubren pruebas materiales del delito y se inicia la instrucción), no siendo competente, en ningún caso, Castellón.

CUARTO.- Recibidas las diligencias provenientes del Juzgado de Instrucción de Castellón, el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, dictó auto de 20 de mayo de 2008 , acordando no aceptar la remisión de dichas diligencias, al tiempo que promovía cuestión negativa de competencia con el indicado Juzgado ante ésta Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, al entender que ningún hecho relevante, ni procesal ni sustantivamente, había tenido lugar en Valencia, cuya única conexión con los hechos deriva de la denuncia realizada, no por la víctima que es Bancaza Credit, sino por el representante de Orbival Levante SL , entendiendo que el delito de estafa se habría perpetrado, hasta donde lo fue, en Castellón, al tramitarse allí las solicitudes de crédito y allí se habrían aprobado , y respecto de las falsedades, aún ignorándose donde se confeccionaron los documentos que mendazmente vinculaban a los denunciados con Orbival Levante SL, éstos aparecían domiciliados en Almassora y Cabanes, pertenecientes ambos al partido judicial de Castellón, y aparecieron en establecimientos comerciales de Segorbe o fueron remitidos desde Almenara (partido de Nules) al de Castellón.

QUINTO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal se incoó rollo 34/2008, y por providencia de 3 de septiembre de 2008 , se señaló el día 9 de los corrientes a las 10 ,00 horas, para que tuviera lugar la comparecencia prevenida en el artículo 759,1ª LECR, a la que asistió el Ministerio Fiscal, que informó en dicho acto en el sentido de considerar por el momento competente al Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, al haberse precipitado al plantear la presente cuestión de competencia, al no haber practicado pruebas ni diligencias ni haberse determinado el lugar de la comisión del delito.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos , al tratarse de un Juzgado de instrucción de Castellón, y otro de Valencia, siendo el tribunal superior común a ambos Juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad (art. 20, último párrafo LECR y art. 73.3, d ) LOPJ).

SEGUNDO.- Con independencia de no constar en el testimonio remitido, si los Juzgados de Instrucción enfrentados competencialmente , solicitaron o no previo informe al Ministerio Fiscal, en relación a la aceptación o rechazo de las inhibiciones respectivamente formuladas, los hechos principales investigados y relatados en los antecedentes de hecho de la presente, por la posible comisión de unos delitos de falsedad como medio de cometer otros de estafa, que quedarían en grado de tentativa, son la presunta aportación por los denunciados de unos documentos falsos sobre la vinculación laboral de los mismos con la sociedad denunciante, domiciliada en Valencia, y los ingresos que obtendrían de dichos supuestos trabajos, aportación que se realiza en distintos establecimientos de la provincia de Castellón , en concreto en las localidades de Almenara y Segorbe, para la adquisición de diversos bienes de consumo, y todo ello con la finalidad de obtener financiación para dicha compra de la entidad Bancaza Credit, domiciliada en la ciudad de Castellón, a la cuál le son remitidos dichos documentos para la cumplimentación y obtención de la financiación pretendida.

Es claro pues, que de corroborarse en la instrucción penal, que se han cometido dichos delitos de falsedad y estafa, éstos concurrirían medialmente , al ser el delito de falsedad medio para cometer el delito de estafa, que aunque finalmente quedaría en grado de tentativa, sería el objetivo final de la actividad delictiva, por lo que dicho concurso daría lugar a su tramitación conjunta como delitos conexos (art. 17.3 , y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

TERCERO.- Aún con la dificultad que supone el encontrarnos en los inicios de la investigación penal, que incluso motiva que el Ministerio Fiscal entienda que existe precipitación en el planteamiento de la cuestión de competencia, y aún desconociéndose el lugar donde se pudieron falsificar los documentos mencionados, es lo cierto, que por lo que se refiere al delito de estafa, que era el objetivo final perseguido por la actividad delictiva, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial en sede de competencia territorial relacionada con éste delito, viene declarando, que el lugar de comisión del delito , o forum delicti comisi, que como criterio de atribución de la competencia establece el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial, sólo puede serlo, el del lugar donde se produjo su consumación material , siendo ésta no la del lugar donde se inicia , sino la del lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial. Por ello, el Tribunal Supremo, sostiene que hay que decantarse en sede de competencia territorial, no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño , sino por aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación, siendo una constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( autos del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003, 12 de diciembre de 2001, 16 de junio de 1997, 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, además de las ST.S. de 4 , 11 y 20 de noviembre de 1998 ) .

En el supuesto de autos, con la limitada y escueta instrucción antes reseñada, de los mismos hechos que se contienen en las resoluciones de ambos Juzgados enfrentados competencialmente, puede sostenerse, que con independencia de que los documentos supuestamente falsos se presentaran en distintos establecimientos comerciales de Almenara y Segorbe, el engaño tenía como destinataria del mismo a la entidad financiera de Castellón, mediante la remisión de los documentos supuestamente falsificados a dicha entidad financiera Bancaja, domiciliada en la ciudad de Castellón, por lo que es ésta entidad la que resulta la principalmente engañada , para conseguir que a consecuencia del mismo y en estrecha relación causal, se obtuviera el anhelado desplazamiento patrimonial mediante la financiación de las compras que los denunciados presuntamente pretendían realizar, consiguiendo mediante el engaño a ésta y a través de la apariencia de veracidad de los documentos aportados, el desplazamiento patrimonial, que finalmente no consiguieran , por la diligencia de la empleada de la financiera que contrastó la veracidad de los documentos aparentadores de solvencia con la sociedad denunciante, como se desprende del propio testimonio del documento de la financiera obrante en el testimonio remitido ("Buenos días Palmira , soy Ramona, gestora personal de Bancaja Credit Punto de Venta. Según nuestra conversación telefónica de ayer, adjunto las nóminas de los dos solicitantes para verificar su autenticidad. Es necesario que se verifiquen para la gestión de las financiaciones que ambos solicitan...").

En consecuencia, con los datos de que se dispone en la instrucción, el Juzgado competente debe serlo el de Instrucción de Castellón, en cuyo lugar y aunque sea a través del fax, con la presentación de documentos falsos se ha pretendido engañar y conseguir el desplazamiento patrimonial de la entidad financiera, sin que el Juzgado de Instrucción de Valencia tenga relación relevante alguna con los hechos, al ser meramente el lugar donde se realiza la denuncia por quien además no es la víctima directa de los hechos.

Por todo ello , conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceder declarar la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, lugar de comisión del delito.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación ,

Fallo

1º.) Declarar que el Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón es el competente para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4629/04 de dicho Juzgado debiendo éste proseguir con la tramitación del procedimiento (anteriormente diligencias nº 3112/2007 del juzgado de Instrucción de Valencia ).

2) Particípese lo resuelto al Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia a los efectos de su conocimiento.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria , doy fe.

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