Última revisión
16/04/2010
Auto Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 114/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 114/2010
Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 3516/09
Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En HUELVA, a 16 de Abril de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva se dictó en las presentes Diligencias Previas Auto de fecha 12 de Enero de 2010, cuya parte dispositiva establece: " SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHVIO DE LA PRESENTE CAUSA".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mª Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Dª Eufrasia, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 12 de Febrero de 2010 por la que se tenía por formulado en tiempo y forma el referido recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 26 de Marzo de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Eufrasia, hoy apelante, se expresa la disconformidad con la decisión de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las presentes diligencias decretada por el Instructor por no ser los hechos objeto de Querella constitutivos de infracción penal, solicitándose se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde continuar con la práctica de las pertinentes diligencias de Instrucción. Expone el recurrente que por la propia declaración de la querellada "no se puede archivar sin mas la presente querella".
El examen de las actuaciones revela que el Juez a quo de forma razonada entendió que esos hechos no constituían prima facie ni un delito de Desobediencia, ni un delito de Apropiación Indebida de ahí que tras recibir declaración a la imputada dictara la resolución que ahora se combate , no considerándose por ello preciso practicar más diligencia de Instrucción.
Si bien este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que no pueden clausurarse las diligencias penales sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, en el supuesto presente, como acabamos de exponer se ha oído a la querellada y aun cuando como se afirma en el escrito de recurso que la imputada tiene Derecho a no declarar en su contra y a negar los hechos de los que se les acusa, ha de tenerse en cuenta que el Instructor acuerda el Sobreseimiento y Archivo a la luz de la propia naturaleza de los hechos relatados en el escrito de Querella, al considerarse que no son constitutivos de las infracciones penales que se invocan y que por ello no tienen la entidad penal suficiente como para incoar un procedimiento penal en el que haya de investigarse tales hechos.
En efecto del relato de Antecedentes consignado en la Querella no se deduce que exista ninguna intimación concreta y directa de una Autoridad judicial que compela a la ejecutada en el procedimiento civil a hacer algo o dejar de hacer, no apreciándose ninguna negativa franca, contumaz de la imputada al cumplimiento de un mandato judicial, ciertamente como expone el Ministerio Fiscal en su Informe nos hallamos un conflicto entre las partes relativo a la administración de un concreto negocio , Bar Restaurante Oliver y a las oportunas liquidaciones económicas, conflicto que se desarrolla en el marco de un procedimiento Civil de Ejecución.
Realidad que también determina que deba excluirse la presencia de todo indicio racional de perpetración de un delito de Apropiación Indebida, pues la imputada no ha recibido dinero en virtud de deposito , comisión, Administración o cualquier otro titulo que genere la correspondiente obligación de entregar, devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
En su consecuencia compartimos plenamente el criterio del Instructor al no hallar ni tan siquiera indiciariamente contenido penal en los hechos narrados en el escrito de Querella.
SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es , ser un Derecho fragmentario , en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio , ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
El carácter doblemente fragmentario del Derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.
El carácter fragmentario del derecho Penal exige también que solo se castiguen las decisiones contra la norma más importante.
Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal, sin que sea preciso practicar diligencias de investigación pues las interesadas por el recurrente no influiría en la calificación jurídica de los hechos como ajenos a su tipificación penal, y ello a la vista, es de insistir de la propia descripción que se efectúa en la Querella de cómo sucedieron los hechos.
En definitiva pues estimamos correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Dª Eufrasia contra el Auto de fecha 12 de Enero de 2010 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva, que se CONFIRMA en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
