Última revisión
18/02/2010
Auto Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 541/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200066
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:246A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00058/2010
Rollo Nº: RT 541/09-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 540/09
Apelante: Bruno
Procuradora: PATRICIA CONDE ABUIN
Letrado: JOSE GUILLERMO ROCHA LÓPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 13 de octubre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Conde en nombre y representación de Bruno , manteniendo en su integridad lo dispuesto en el Auto de fecha 8 de septiembre de 2009".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Bruno , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste el recurrente, una vez intentada la reforma, en su petición de sustitución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, -6 meses de prisión por un delito de conducción temeraria-, por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aduciendo idénticos argumentos que los ya expuestos al ejercitar la previa reforma y que la juzgadora de instancia ya valoró en la resolución que ahora se recurre.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Bien es verdad que conforme dispone el Art. 25 de la CE , las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social del delincuente, ello, no obstante, el Art. 88 del Código Penal cuya aplicación se propugna ni tiene carácter imperativo para el juzgador ni es automático. En efecto, el citado precepto dispone que "los jueces y tribunales, podrán sustituir .... las penas de prisión que no excedan de un año ... cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo por reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales ... Excepcionalmente, podrán ... sustituir por ... penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social ...", de donde se colige, que aun cuando concurran en el penado los presupuestos objetivos, el Juez ha de valorar otra serie de circunstancias relativas a la persona del penado, al hecho cometido y a su conducta a la hora de pronunciarse sobre si quien solicita el beneficio resulta acreedor del mismo. Se trata, pues, de una facultad discrecional, que no arbitraria, del órgano que dictó la sentencia de instancia, y como tal, cumplidos los presupuestos mínimos necesarios a los que el precepto alude, el otorgamiento o denegación del beneficio ha de estar suficientemente motivado, correspondiendo al Tribunal de apelación comprobar, simplemente, que esa facultad discrecional no se convierta en arbitraria. Y, en el supuesto examinado, la Juez a quo, para denegar la sustitución de la pena privativa de libertad, ha tenido en cuenta, de un lado, que el recurrente ha sido condenado tanto antes como después de la comisión de los hechos objeto de la presente causa por sendos delitos relacionados con la seguridad vial, de otro, que ha sido condenado por esos hechos (alcoholemia, conducción temeraria y conducción sin permiso) en un lapso temporal que no alcanza los dos años, en tercer lugar, ha valorado la propia naturaleza del hecho delictivo por el que se solicita la sustitución que no es otro que el de conducción temeraria, y, finalmente, ha tenido en cuenta la falta de acreditación de especiales circunstancias concurrentes en el penado que pudieran ser valoradas a los efectos de la sustitución que se interesa.
Pues bien, la Sala, a la vista de lo expuesto, no puede, sino, compartir, la decisión de la juzgadora, al no haberse aportado nuevos elementos de juicio que permitan llegar a una solución contraria, siendo la propia naturaleza y entidad objetiva de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, unido a la reiteración con la que viene cometiendo hechos que atentan a la seguridad vial, lo que le hace no ser acreedor del beneficio solicitado, por lo que la resolución debe ser mantenida y, por ende, el recurso desestimado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Conde Abuín en nombre y representación de Bruno , contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
