Auto Penal Nº 58/2019, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 58/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2566/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 28079120012018202300

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14214A

Núm. Roj: ATS 14214:2018

Resumen:
DELITOS: LESIONES. SENTENCIA ABSOLUTORIA. MOTIVOS: -Artículo 849.1 LECRIM. Infracción de Ley. Indebida inaplicación de los artículos 147.1, 620.2 y 22.2 del Código Penal. - Artículo 849.2 LECRIM. Infracción de Ley. Error en la apreciación de la prueba. - Artículo 5.4 LOPJ. Infracción de preceptos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2019

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2566/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2566/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2019

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 1373/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado 9608/2012 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, por la que se acordó absolver a Luis Carlos y a Luis Enrique del delito de lesiones y de la falta de amenazas leves por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada Anselmo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Arnaiz Granda, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los artículos 147.1 , 620.2 y 22.2 del Código Penal . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Luis Enrique , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los artículos 147.1 , 620.2 y 22.2 del Código Penal .

A) Considera que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos de lesiones y de la falta de amenazas leves de los que fueron acusados, por cuanto concurren en la conducta enjuiciada todos los elementos del tipo que los configuran. Así, al respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , considera que existe prueba de cargo suficiente para acreditar la realidad de la agresión, el resultado lesivo, el nexo de causalidad y el elemento subjetivo. En apoyo de su pretensión ofrece su particular valoración de la prueba practicada. En relación con la falta de amenazas leves, considera que éstas quedan acreditadas de la declaración prestada por el Sr. Anselmo , quien manifestó que los agentes le dijeron 'te vas a enterar, aquí no hay cámaras', así como de la circunstancia de que los hechos tuvieran lugar en una zona de la comisaría dónde no hay cámaras.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Conviene recordar, además que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: hacia las 20:43 horas del 17 de diciembre de 2012 Anselmo se presentó en la Comisaría de Centro de Madrid sita en la C/ Leganitos, donde se encontraban prestando servicio en la puerta los agentes Luis Carlos , con número profesional NUM000 , y Luis Enrique , con número profesional NUM001 . Anselmo se dirigió a ellos y les dijo que tenía que hablar con el comisario por un contrato de alquiler, el agente NUM000 le dijo que el comisario no estaba en ese momento y que no era su funcíón recoger denuncias. Anselmo insistió un buen rato en que tenía que hablar con el comisario y los policías acusados le siguieron respondiendo lo mismo. Anselmo se retiró de la puerta de la Comisaría, pero unos diez minutos después regresó con la misma intención de entrevistarse con el comisario y los agentes le dieron la misma respuesta. Anselmo insistió durante un buen rato hasta que Luis Carlos le agarró del brazo y le introdujo en la Comisaría.

Anselmo fue atendido en la propia Comisaría por médicos del SAMUR al sufrir una herida contusa frontal en la ceja derecha y una contusión en pirámide nasal de las que curó en 14 días no impeditivos y precisó puntos de sutura con retirada de los mismos, férula nasal preventiva y medicamentos.

No ha quedado acreditado como fueron causadas las anteriores heridas.

El motivo no puede ser acogido. Se formula sin ajustarse al relato de hechos constatado en sentencia en el que se describen, de forma clara la ausencia de los elementos del delito y de la falta por los que se formuló acusación, cuya concurrencia resulta indispensable para justificar el fallo condenatorio. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo cual excede de los límites del cauce casacional invocado.

A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la estimación del recurso de casación fundado en infracción de Ley exige 'la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (...) ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia' ( STS 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

El Tribunal de instancia declaró que los hechos contenidos en el relato de hechos de la sentencia no eran constitutivos del delito de lesiones y de la falta de amenazas leves por los que la acusación particular ejerció la acusación, ya que no se practicó prueba de cargo bastante de la que deviniera acreditada la realidad de las expresiones vertidas y el mecanismo de producción de las lesiones, resolviendo la controversia en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así, el órgano a quo, tras valorar la prueba de cargo y de descargo vertida en el plenario concluye que la única prueba de contenido incriminatorio viene dada por la declaración del perjudicado, en la que no concurren, según aprecia la Sala, los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente. En concreto, advierte que su declaración no es persistente, por cuanto ha relatado en el plenario los hechos de diversas formas y con cierta incoherencia, y no constan elementos periféricos de corroboración, por cuanto, si bien es cierto que las lesiones se encuentran acreditadas a través de los informes médicos, no consta acreditado el mecanismo de producción de las mismas. En este sentido el órgano a quo atiende a lo manifestado por la doctora Paula , quien declaró en juicio que la naturaleza de las lesiones era compatible con una caída al suelo en posición de prono, si bien no puede determinarse si se produjo de forma fortuita, tal y como sostienen los agentes acusados, o como consecuencia de una zancadilla, tal y como sostiene el perjudicado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala a quo dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados, en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante acreditativa de la concurrencia de los distintos elementos propios, tanto del delito de lesiones como de la falta de amenazas, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

A) Sostiene que existió prueba de cargo suficiente para considerar a los acusados culpables del delito y de la falta por los que se formuló acusación y alude, en apoyo de su pretensión al testimonio de la víctima, el parte de lesiones, el visionado de las cámaras y las contradicciones en las que, a su entender, incurrieron los testigos.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido absolutorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.

La parte recurrente refiere una serie de elementos de prueba que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, y entre ella, a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente.

Así, tal y como hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente, la Sala alcanza el pronunciamiento absolutorio tras entender que la única prueba de cargo de signo incriminatorio -la declaración del perjudicado- no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse como prueba de cargo con la entidad suficiente para enervar, por sí misma, la presunción de inocencia de los acusados; insuficiencia probatoria que resuelve en aplicación del principio in dubio pro reo.

A ello ha de añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

En este sentido la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que 'entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

A) La parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la causa se inició con la denuncia formulada contra el perjudicado por una falta contra el orden público, y que este juicio se suspendió al evidenciarse por el Ministerio Fiscal el parte de lesiones del perjudicado, lo que determinó que ambos policías fueran acusados y que, finalmente, únicamente se abriera el juicio oral frente a ellos. En apoyo de su pretensión invoca jurisprudencia de esta Sala relativa al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, motivada y sin que se produzca indefensión.

B) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Cabe recordar, asimismo, que tal y como se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

C) El motivo no puede ser acogido. Pese a los términos empleados por la parte recurrente en este motivo de recurso y la invocación genérica que efectúa al derecho a la tutela judicial efectiva, de la lectura del mismo se desprende que su pretensión se incardina dentro de la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo de contenido incriminatorio que, a su entender, y según sostiene, concurre en el supuesto enjuiciado por cuanto, si bien el procedimiento se inició contra el recurrente, finalmente el juicio oral se abrió únicamente frente a los acusados, tras tener conocimiento el Ministerio Fiscal de las lesiones del perjudicado -inicialmente acusado- objetivadas en el informe médico.

Tal y como hemos dicho anteriormente, la Sala de instancia entiende que el testimonio prestado por el perjudicado -único de contenido incriminatorio- no reúne los requisitos que permitan enervar, por sí mismo, la presunción de inocencia de los acusados y que, de los informes médicos no queda acreditada la forma de causación de las lesiones, de forma tal que corrobore la versión del perjudicado y, al mismo tiempo, excluya la versión exculpatoria de los acusados.

En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene dudas sobre la responsabilidad criminal de los acusados, esencialmente en lo que respecta al mecanismo de causación de las lesiones, lo que le lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, a dictar un pronunciamiento absolutorio.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

Por todo ello se inadmite el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito en el caso en que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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