Auto Penal Nº 58/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 58/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 638/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 28079220042020200001

Núm. Ecli: ES:AN:2020:5A

Núm. Roj: AAN 5:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN 638/19

SUMARIO 6/03

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D FERMIN ECHARRI CASI

AUTO nº 58/20

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

UNICO.- Por auto de 11,03.04 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 acordó en el Procedimiento Sumario nº 06/03, declarar procesada en esta causa a, Covadonga, resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de reforma.

Por auto de fecha 22.10.19 se desestimó el recurso de reforma. Su representación procesal interpuso recurso de apelación, dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado.

Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 26.11.19, en el que por diligencia de ordenación de fecha 24.12.19 se formó el Rollo reseñado al margen, y se concedió un plazo de instrucción a la parte apelante, así como a las demás partes personadas. Por Diligencia de ordenación de fecha 11.12.19 se designó como Ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Teresa Palacios criado y se señaló para vista del presente recurso el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a las 10'30 horas, acordándose ese día la suspensión de la misma a instancia del Ministerio Fiscal.

Dictándose providencia el 16.12.19 quedando a la espera que por el Ministerio Fiscal se instase el señalamiento de nueva vista.

El 26.12.19 se dictó providencia por la que se solicita al Juzgado Central de Instrucción nº uno la remisión a esta Sección Cuarta de determinados particulares a instancia del Ministerio Fiscal. Recibidos los particulares solicitados al Juzgado Central de Instrucción nº uno se dictó providencia de fecha 31.01.20 señalándose vista para el día 11 de febrero de 2020 a las 10'00 horas.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Covadonga articuló ante el juzgado central de instrucción, la prescripción de los hechos, sin que fuera acogida según los términos del auto de 22 de octubre del pasado año 2019.

Tanto el Magistrado Instructor en dicho auto, como el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido en torno a tal cuestión, barajaron el periodo temporal transcurrido desde el auto de procesamiento de 11 de marzo del pasado año 2004, sin que desde dicha fecha se hayan alcanzado los veinte años del artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, coincidiendo las partes, al igual que lo refiere el auto de 22 de octubre del pasado año 2019, ser veinte años, a efectos de la prescripción de los hechos, el periodo temporal a computar, sobre la base de la calificación jurídico penal de los hechos acontecidos el día 14 de junio de 1981 que se relatan en el repetido auto de procesamiento de 11 de marzo de 2004.

Sin embargo, en el auto de la instancia de 22 de octubre de 2019 no se abordó la prescripción justamente en el periodo temporal anterior, esto es, entre la fecha de 14 de junio de 1981 (del día de los hechos) y la del procesamiento, entre otras personas, de Covadonga, recaído en fecha de 11 de marzo de 2004, periodo temporal, que es precisamente durante el que a entender de la parte apelante se ha producido la inactividad procesal en relación a Covadonga, suponiendo ello, según dejó interesado, la prosperabilidad de la prescripción de los hechos en relación a dicha persona.

SEGUNDO. - Acotada así la cuestión planteada y teniendo presente determinadas actuaciones en el procedimiento del que deriva esta alzada, se llega a igual conclusión que la parte apelante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal manteniendo el parecer contrario y partiendo de que la recurrente formaba parte del Comando Vizcaya que llevó a cabo entre otras acciones terroristas la de 14 de junio de 1981, en su dictamen de 20 de diciembre del pasado año, relaciona determinados acontecimientos, que se dan aquí por reproducidos, en los que se apoya para identificar actuaciones interruptoras de la prescripción en el periodo temporal antes indicado, sin que las miasmas gocen de tal virtualidad.

Tras el sobreseimiento provisional de la causa en auto de 4 de junio de 1982, de conformidad con los artículos 789.5 y 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda su reapertura en providencia de 3 de octubre de 1988, poniéndose en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que instara lo que a su derecho conviniera.

Dicha reapertura venía motivada porque se había recibido desde el Juzgado Central de Instrucción nº 1 la declaración policial prestada el 4 de octubre de 1987 por Lázaro en las Diligencias Previas 1223/87, en la que alude a la recurrente entre las personas que colaboraron en los hechos del día 4 de junio de 1981.

Tras dicha reapertura y practicadas diligencias sin incidencia 'Sobre lo analizado, se dictó auto de sobreseimiento provisional el 9 de mayo de 1989, con idéntica fundamentación que el de 4 de junio de 1982.

Seguidamente, se recibió en fecha de 30 de enero de 1995 de las Diligencias Previas 156/93 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción n°5, testimonio de la declaración policial prestada por Leovigildo el día 1 de junio del año 1993, en idéntico sentido que ya aludida, a los efectos que nos interesa, sin que tampoco fuera ratificada judicialmente, acordándose en auto de 12 junio de 1995, el sobreseimiento provisional de la causa conforme disponen los ya citados, artículos 789.5 y 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sería de destacar en lo que concierne a la cuestión suscitada, que entre las fechas acabadas de significar, en el procedimiento del que deriva esta alzada, en informe del Ministerio Fiscal de fecha de 1O de febrero de 1995 (folios 480 y siguientes), interesó que se decretase el sobreseimiento provis1onal al amparo de los repetidos artículos 789.5 y 642.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de autor conocido, si bien, según decía su dictamen, para agotar la investigación, procedía la práctica de unas diligencias, entre las que se pedía que por la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía se informase sobre el paradero actual (a la fecha de la petición), si se encontraban en España, Covadonga ' Gansa', además de otras personas, a las que se refería Leovigildo en su declaración ante la policía el 1 de junio de 1983.

En auto de 14 de febrero de 1995, que decretaba la reapertura del procedimiento tras ese dictamen, se acordó, entre otras diligencias, la antes aludida, obteniéndose la respuesta policial en oficio de 3 de marzo siguiente donde se informaba que Covadonga ' Gansa', se encontraba residiendo en Méjico. De dicho resultado se dio traslado en providencia de 7 de marzo de 1995 al Ministerio Fiscal que interesó el 1O de junio siguiente tras el resultado de las diligencias practicadas el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las actuaciones al amparo de los artículos 642.1 y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose en esos términos en auto de 12 de junio de 1995.

Relacionados los hitos del procedimiento que fueron entresacados por las partes, hay que profundizar si alguno de estos goza de eficacia interruptora en relación a Covadonga, como mantiene el Ministerio Fiscal, que data como fecha para el inicio del cómputo de la prescripción, la de 3 de octubre de 1988, de la primera de las reaperturas del procedimiento, sin que se deba tener en cuenta dicha fecha sino la de 14 de junio de 1981 cuando acontecieron los hechos objeto del proceso seguido.

TERCERO.- Conforme recuerda la STS 649/2018, de 14 de diciembre de 2018 ' En relación a la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes que, presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (sic) En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta-lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento-aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas I efecto (sic)... En cuanto a los presupuestos para la concurrencia del instituto de la prescripción como señala la STS 4557/2016, de 24 de. octubre , 'La exégesis ha de estar presidida por la jurisprudencia constitucional (vid. SSTC 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio y ATC 186/2011, de 22 de diciembre (sic)' y sigue diciendo 'El nivel de motivación de la resolución judicial para que potencialmente encierre virtualidad interruptora de la prescripción ha de ser analizado desde una óptica diferente y con unos estándares no necesariamente idénticos si tal resolución se adoptó antes de la entrada en vigor de la reforma de 201O, en cuanto que ese es un aspecto más procesal que sustantivo. Lo relevante después de la reforma de 201O, y también antes según la doctrina constitucional-es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos. Eso es materialmente lo que exige el actual art. 132 y lo que en definitiva venía a exigir la jurisprudencia constitucional interpretando el anterior art.132 (sic) ...Es común a ambos escenarios normativos (antes y después de diciembre de 201O) un núcleo básico irrenunciable y exigible para todas las resoluciones, las recaídas antes de la reforma y las de fecha posterior: que sean manifestación inequívoca de que el órgano judicial estima que debe investigarse a unas determinadas personas por esa concreta infracción cuyo plazo de prescripción se interrumpe en virtud de esa decisión. La exigencia de una cierta motivación externa que rodee la decisión es requisito añadido para las resoluciones dictadas después del 23 de diciembre de 2010'.

Para acabar la STS 747/2018, de 14 de febrero de 2019, que vuelve sobre la misma cuestión, señala que ' A partir de la reforma operada por esta última norma ( artículo 132.1 CP redacción anterior a la LO 5/201O), el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª) (sic) ...En consecuencia, admitida judicialmente la querella incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Si bien otros actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o va a serlo (sic) ...Basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento'

Trasladado al supuesto contemplado, hay que volver sobre el informe del Ministerio Fiscal de fecha 1O de febrero de 1995, que tras entender como dice, que procedería el sobreseimiento provisional, conforme a los artículos 789.5 y 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precede en el mismo y como explicación de dicha petición, que la declaración policial de Leovigildo en la que nombraba a Covadonga, entre los intervinientes en los hechos del 14 de junio de 1981, no fue expresamente ratificada, al igual que aconteció con la de Lázaro del año 1987, sin que fuera posible la inculpación de estas personas, como señalaba dicho dictamen y, sin que practicadas otras diligencias que dieran resultado confirmatorio, se dictase nuevamente auto de sobreseimiento provisional en fecha de 9 de mayo de 1989.

Esto es, se parte de no estarse en condiciones de una posible inculpació'.1 para con Lázaro en aquellas circunstancias, como por las mismas no se inculpó previamente a Leovigildo tras su detención al no ratificar la declaración policial prestada el 1 de junio de 1993, siendo dicha circunstancias por las que el Ministerio Fiscal volviera a pedir nuevamente a la indicada fecha de 1O d febrero de 1995, el sobreseimiento provisional.

En el caso de Covadonga, la única diligencia judicial atinente a la misma fue la acordada en el auto de reapertura de 14 de febrero de 1995, relativa a que se informase de su paradero a esa fecha y si se encontraba en España, lo que también se solicitaba para otras personas, todas ellas citadas, en aquellas declaraciones policiales no ratificadas judicialmente, como intervinientes en los hechos del día 14 de junio de 1981. Entre las diligencias acordadas en aquella resolución también se solicitaba un informe a la Guardia Civil para identificar a ' Santo', persona ésta mentada por Lázaro en su declaración policial como se recoge en el auto de reapertura expresamente, en el que se interesa que se aporte reseña fotográfica y datos de nacimiento y filiación de dicha persona, debiendo además informarse de su paradero caso de encontrarse en España.

En dicho auto de reapertura de 14 de febrero de 1995, se dice en sus fundamentos que 'Desprendiéndose de las actuaciones recibidas indicios lógicos por los cuales se puede atribuir a personas determinadas una participación en el hecho punible a que se contrae este procedimiento, es procedente decretar la prosecución de las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos de conformidad con el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a los hechos estaba definido su contorno al tratarse de los ocurridos el día 14 de junio de 1981, siendo lo que se tenía que averiguar, sus partícipes en tales.

Resta por analizar si la diligencia acordada en relación a Covadonga en el repetido auto de reapertura de 14 de febrero de 1995, goza de virtualidad interruptora de la prescripción conforme los parámetros jurisprudenciales reseñados en esta resolución.

La localización en España de la recurrente, lo que también se pedía que se informase lo mismo de otros, estaba vinculada a los indicios lógicos, según dice el auto, por los cuales se podía atribuir a personas determinadas una participación en el hecho punible a que se contrae el procedimiento, solicitándose también en dicha resolución, la identificación de otra persona de la que no se contaba con otro dato que el de su sobrenombre, estando citdas todas en aquellas dos declaraciones policiales de los años 1987 y 1993, y, aconteciendo, que una vez que se informó policialmente que la primera no se encontraba en España sino en Méjico, y del paradero de otros, también en dicho país, así como del fallecimiento de dos de los citados en el auto y en oficio aparte de la identidad de un quinto, se decretó nuevamente el sobreseimiento provisional al amparo de los artículos 789.5 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al igual que en ocasión anterior.

Se ha de concluir que esos acontecimientos, dirigidos a saber el paradero de los citados en el auto de reapertura o a identificar a un individuo del que se aportaba el apodo, pudiendo parecer en principio estar orientados a identificar a los posibles intervinientes en los hechos y a saber si se encontraban en España, no se tradujeron tras la · información policial recabada, en una decisión judicial distinta de la del sobreseimiento provisional en auto de 12 de junio de 1995. Acontece, que el auto de reapertura de 14 de febrero anterior, no estaba dotado de contenido material en cuanto a la investigación de los autores, pues, a salvo de querer conocerse la plena identidad de una persona, se citaba la de otros más ya sabida previamente, estando entre tales la recurrente según había sido citada en declaración policial del año 1987, centrándose en el año 1995 las pesquisas exclusivamente en su localización, a la que, una vez obtenida, no sucedió una decisión judicial en línea con imputación alguna a los citados en el auto de reapertura, tras la pesquisa policial y su resultado. Por lo expuesto, y habiendo transcurrido entre el 14 de junio de 1981 y el auto de procesamiento de 11 de marzo de 2004, más de veinte años, conforme al artículo 132 del Código Penal, ha operado la prescripción declarándose extinguida la responsabilidad penal de Covadonga por los hechos del día 14 de junio de 1981, relatados en dicho auto de procesamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal Acuerda,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Covadonga, contra el auto de fecha 22.10.19 que desestima recurso de reforma contra auto de fecha 11.03.04 de procesamiento, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 6/03, al apreciarse la prescripción, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad penal respecto de Covadonga.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con fas indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ·

Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los limos. Sres. Magistrados reseñados al margen.


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