Auto Penal Nº 58/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 464/2019 de 27 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020200044

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:119A

Núm. Roj: AAP CO 119:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20163001741

nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 464/2019

Asunto: 300546/2019

Proc. Origen: Diligencias Previas 1683/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Esteban

Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA

Abogado:. IGNACIO CANTILLANA IBARROLA

Apelado.: BANKIA

Procurador: ANA SALGADO ANGUITA

Abogado: IGNACIO ENRIQUEZ GARCIA

AUTO nº 58/20

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 27 de enero de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra el Auto dictado en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Esteban representado por la procuradora INMACULADA GUTIERREZ GARCÍA y defendido IGNACIO CANTILLANA IBARROLA y como apelado BANKIA representada por la procuradora ANA SALGADO ANGUITA y defendido por el letrdo IGNACIO ENRIQUEZ GARCÍA, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Ha sido designado ponente don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE PINSTRUCCION NUMERO 2 DE LO CÓRDOBA, el auto de 10/08/2018 cuya parte dispositiva es como sigue: ' El sobreseimiento provisional y archivo de la causa.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Esteban recurso de reforma y subsidiario de apelación. A través de auto de 15/02/2019 se desestima el recurso de reforma. Posteriormente se remiten las actuaciones a este Tribunal y seguidos los trámites establecidos se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución. Siendo Ponente el Iltmo D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto se reiteran los motivos expresados ya en el de reforma contra el Auto que decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, a los que añade una petición de nulidad de lo actuado con posterioridad, dado que sostiene que en la Magistrada-Juez que resolvió dicho previo recurso concurriría causa de recusación que la parte no habría podido invocar al no habérsele dado traslado de la diligencia por la que se ponía de manifiesto la designación de aquella tras la estimación de previa abstención para conocer de esta causa por parte del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2. Considera que, por haberse contravenido el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberían de retrotraerse las actuaciones al momento en que hubiera debido dársele traslado a la parte recurrente, previa la nulidad de lo que fue acordado en la causa con posterioridad a la omisión del mentado traslado.

Frente a dicha petición de nulidad ha realizado el Fiscal alegaciones en las que efectúa una recapitulación de las diversas actuaciones practicadas en la que impugna las razones expuestas por la representación del Sr. Esteban para haber instado la recusación de la instructora, al tiempo que, también, se refiere a la regla prevista en el artículo 223 de la anteriormente mencionada Ley Orgánica, según la cual la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, debiéndose inadmitir las recusaciones que se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez que se pretenda recusar.

En este punto, subraya que solo puede darse curso a la petición de nulidad que apunta si se hubiera producido indefensión para la parte que la articula frente a una conculcación, que debe ser total y absoluta, de las normas esenciales y las garantías procesales, que no se habría producido en este caso.

A fin de enmarcar debidamente la cuestión suscitada hemos de tener presente que, en efecto, la nulidad de actuaciones judiciales basada en la vulneración de normas (que en este caso serían las procesales que disponen la notificación a las partes de un procedimiento) exige la concurrencia de efectiva indefensión y el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tiene la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos, y no cabe apreciar indefension material en aquellos supuestos en los cuales la situación se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado (así lo proclama, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2014, ROJ: STC 175/2014 ).

No podemos ignorar que, aun cuando en su recurso de apelación menciona la representación procesal del Sr. Esteban que hubiera sido su propósito instar la recusación de la Sra. Magistrada- Juez titular del juzgado de instrucción nº 8, a la que se encomendó por el turno correspondiente la continuación de la de este procedimiento tras la abstención del Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado nº 2, no repara en que la diligencia en cuya falta de notificación centra el origen de la postulada nulidad de actuaciones no forma parte de las realizadas en el seno de este procedimiento, sino que está dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de Córdoba (folio 124 del tomo III), por lo que la primera de las diligencias efectivamente practicadas en este causa tras ello sería el Auto de desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el sobreseimiento de la misma, que sí le fue notificado, pese a lo cual no obra en la misma (al menos en los autos principales) expresa petición de recusación de la instructora por quien sostiene que hubiera sido su intención hacerlo.

La parte no lo era en el expediente de asignación, conforme a las normas de reparto vigentes en los juzgados de Córdoba, de nuevo Magistrado-Juez para encargarse de la instrucción, sino solo en las diligencias previas, en las cuales hubiera podido hacer valer su recusación, aun cuando fuera tras el dictado del Auto desestimatorio de la reforma, pues, en tanto no cobrase firmeza, la condición de instructora de la designada en sustitución del titular, pervive.

Conforme a la norma invocada por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, la establecida por el artículo 223, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no se realiza la petición de recusación dentro del plazo fijado por aquella, a partir del momento en que tuviera conocimiento de la intervención del juez al que se trata de recusar, una vez transcurrido éste ya no cabría articular la solicitud recusatoria, pues la norma establece que se inadmitirá. Esta es precisamente la situación en los presentes autos, de modo que si no cabría instarla por dicho motivo no podría prosperar la nulidad basada en una notificación, la de la asunción de las actuaciones por una nueva instructora, que estaría incluida en la de la primera de las actuaciones efectuadas por ésta, al resolver el recurso de reforma.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional que la nulidad de una actuación judicial requiere, por encima incluso de que se hubiera prescindido de normas esenciales de procedimiento que de ello haya derivado la indefensión efectiva de alguno de los interesados.

Los intereses de la parte están, en cuanto a las consideraciones acerca del fondo del asunto, desde luego, salvaguardados por las que constituyen el objeto del recurso de apelación, pero ello no permite subsanar la ausencia de una específica recusación, lo que priva de base la nulidad de actuaciones, que no cabe además cuando la omisión de la notificación no constituye una infracción del procedimiento, en la medida en que las diligencias que han de serlo son aquellas resoluciones que se dictan en el mismo a los que sean parte en el mismo (así lo especifica, entre otros, el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no lo era el acusador particular del expediente tramitado ante el decanato de Córdoba, sin que pueda haber perjuicio, al menos que no fuera reparable mediante el ejercicio de los recursos y el ejercicio de otros derechos y facultades, en los términos a los que hemos venido refiriéndose en las líneas anteriores, ni siquiera para quien, como la parte ahora apelante, disponía de los mismos, por lo que, al no haber vulneración del derecho de defensa, no concurre la causa de nulidad de las actuaciones invocada.

Además, a la extemporaneidad de la recusación podría, incluso, sumarse una falta de causa legal para recusar, toda vez que las razones que hubiera argüido la parte, según las enuncia en el folio 4º y siguientes de su recurso, en buena parte están referidas a cuestionar que hubiera cumplido bien con su deber de abstención el Magistrado-Juez titular del juzgado de instrucción nº 2 de Córdoba, pues considera la parte que sus diferencias con la entidad bancaria debían ser anteriores a la interposición de la demanda contra la misma, lo que, aparte de ser ajeno a las que pudiera esgrimir frente a la Sra. Magistrada-Juez titular del juzgado nº 8, sería cuestión ya zanjada desde el momento en que se estimó justificada dicha abstención. Respecto de la recusación propiamente dicha, está circunscrita la fundamentación de la recusación que eventualmente hubiera presentado en 'no haber recibido el trato que todo Justiciable merece y que nuestra Constitución garantiza en otra causa'.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera (por ejemplo en el Auto de 24 de enero de 2012, ROJ: ATS 991/2012, del que están tomadas las palabras que siguen) citando jurisprudencia constitucional, que la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria enemistad derivada de resoluciones adversas recaídas en otros procedimientos, no está contemplada como causa legal de recusación y puede dar lugar a la inadmisión ' a limine' de la misma, lo que se erige en una razón añadida para la desestimación de la pretensión de nulidad de actuaciones que está basada en la imposibilidad de ejercicio de dicha pretensión.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y, para el caso de que no prosperase la petición principal, la representación procesal de don Esteban considera que hay elementos en lo actuado que exigirían, a su entender, la continuación de causa penal por los hechos objeto de este procedimiento, por ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, pues aun restarían por practicar determinadas diligencias, ya que, habiendo sido acordadas por el propio juzgado en el curso de la instrucción, no habría razón objetiva que explicase por qué ahora ya no las considera necesarias, cuando, para la parte recurrente, sin su práctica no puede estimarse terminada la instrucción.

La razón estribaría, según dicha representación, tras el análisis que efectúa de la documentación obrante en la causa, en que el Sr. Esteban solo figuraría como titular de una cuenta bancaria, abierta en una localidad en la que el denunciante no habría estado, pero sin que conste el contrato de apertura, estando los movimientos efectuados por internet informados por Bankia dirigidos a otra 'cuya titularidad no se reconoce a mi mandante'. Además, las disposiciones atribuidas a don Esteban en los datos aportados se realizarían desde centros de Bancaja, por usuarios de caja que no reconoce el recurrente. Por tanto debería, a su entender, determinarse el titular de la cuenta a la que se efectúan los movimientos hechos por internet informados por Bankia.

Dentro del procedimiento cuya continuación solicita, interesa la práctica de las siguientes diligencias, según constan enunciadas en su recurso, a partir de la página 6ª del mismo:

* Declaración de los testigos propuestos por la parte, don Roque, don Ruperto, Doña Olga, don Saturnino y don Segundo.

* Requerimiento a la Agencia Tributaria para que aportara al Juzgado certificación de las cuentas declaradas de titularidad de don Esteban, durante los años 2010 a 2013

* Requerimiento a Bankia S.A. para la aportación de diversos documentos, entre los cuales estarían los probatorios de la orden y consentimiento de transferencias y traspasos.

* Requerimiento a Bankia y a Bancaja para informe acerca de la fiabilidad de sus sistemas informáticos.

La instructora considera, al desestimar la reforma, ratificando las consideraciones que realizaba el anterior juez instructor en el Auto de sobreseimiento, que el procedimiento puede archivarse aunque haya diligencias acordadas pendientes, toda vez que ya no serían útiles para la comprobación de la presunta comisión de los ilícitos penales denunciados por don Esteban, ante la ausencia de indicios mínimos de aquella. Por ello, las diligencias las considera superfluas, en la medida en que no aprecia la comisión del delito a que parte denunciante hace referencia.

Lo cierto es que el mero hecho de que el juzgado de instrucción, en una fase anterior del procedimiento, haya dado curso, estimando las peticiones de la parte proponente, a determinadas diligencias, no puede, por sí solo, constituir motivo deslegitimador de la decisión de sobreseer, pese a no contarse aún con el resultado de las mismas, desde el momento en que el proceso penal español se caracteriza por ser de 'cristalización progresiva', expresión con la que el Tribunal Supremo quiere plasmar la idea de que el objeto del proceso no responde a una imagen fija, sino que se va delimitando, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, de forma paulatina, en función del resultado de las diligencias (así lo señalaba ya en el Auto de 22 de diciembre de 2010, ROJ: ATS 15178/2010). Por tanto, aunque, en un determinado momento pudieran reputarse algunas diligencias precisas para la instrucción, cabe que el avance de la misma haga desaparecer dicha necesidaD.

En palabras empleadas por la sala de lo penal del Tribunal Supremo (Auto de 28 de abril de 2016, ROJ: ATS 3453/2016), llegados a este punto la pregunta a formularse es: ¿esos indicios iniciales se han confirmado?; o, por el contrario ¿se han debilitado hasta el punto de convertirse en una base tan frágil que impide continuar adelante con el procedimiento al no poder traspasar el filtro del denominado juicio de acusación? El canon legal para formular ese juicio provisional es lo que en el procedimiento ordinario se cataloga como indicios racionales de criminalidad ( art. 384 LECrim). Su reverso son los supuestos de sobreseimiento perfilados en los arts. 637 y 641 LECrim. Si los indicios para acusar a la investigada no son suficientes procederá el sobreseimiento provisional.

Creemos que las razones expuestas en el Auto que acordó este último en las diligencias previas a las que este asunto se refiere corresponden, no a una apresurada clausura de la instrucción, como sostiene el recurso, sino a una recapitulación del objeto de la misma, a la luz de las diligencias practicadas, que da lugar a una decisión acertada, teniendo presente que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado (lo recuerda en su auto desestimatorio del recurso de reforma el juzgado de instrucción) que quien ejercita una acción penal no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen unos hechos. Por otra parte, no cabe duda de que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, ya que según reiterada jurisprudencia constitucional, no comporta un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes ya que, como señaló muy tempranamente dicho tribunal, la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del artículo 24.2 de la Constitución, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidaD.

En concreto, el Magistrado-juez de instrucción centra el objeto del procedimiento en la presunta apropiación por parte de las entidades bancarias mencionadas de los fondos hipotecarios, propiedad del Sr. Esteban, ingresados en una cuenta abierta en la antigua BANCAJA, en concreto en la oficina sita en el nº 26 del Arroyo del Moro, más una posible falsedad documental, por haberse faltado presuntamente a la verdad al levantarse acta de requerimiento y liquidación de un préstamo hipotecario, adjuntada posteriormente a la demanda ejecutiva presentada por BANKIA, lo que constituiría una estafa procesal, en un procedimiento en el que dicha demanda fue estimada, según el Auto de sobreseimiento, por otro del juzgado de primera instancia competente fechado el 13 de enero 2014.

Excluidos otros comportamientos descritos en la denuncia del ámbito penal, en realidad el recurso de apelación no cuestiona esta parte de la resolución judicial (sin perjuicio de sus consideraciones respecto a las diligencias precisas para concluir la investigación), por lo que podemos reconducir el debate a los términos en que lo ha acotado el juez de instrucción.

Éste parte de una premisa consistente en que la relación entre denunciante y las entidades bancarias habría venido motivada por su dedicación a la captación de clientes para Bancaja, según lo aseverado por el testigo Sr. Luis Antonio, como 'agente financiero', lo que comporta una cercanía con la entidad y un conocimiento de la operativa de la misma difícilmente compatibles con la comisión a sus espaldas de una actividad delictiva como la descrita en la denuncia y, sobre todo, después de haber dejado pasar, desde el denunciado 'bloqueo' de los fondos hipotecarios, en 2011, la resolución del contrato de préstamo y la liquidación de la deuda, conocidos por el Sr. Esteban en 2013, el inicio de la ejecución hipotecaria en 2014, cuando ya tendría conocimiento de la desaparición de los fondos que denuncia, pese a lo cual solo habría reaccionado en el año 2016 con la denuncia, algo que el instructor no cree acompasado tampoco a la cualificación profesional del denunciante, dedicado precisamente a trabajar en dicho sector.

Es cierto que en el recurso de reforma se hacía expresa mención a una serie de problemas de salud y a que el período como trabajador en la órbita de Bancaja había sido breve, pero ni una ni otra explicación permiten justificar, de modo verosímil, que entre 2011 y 2016 no reaccionara de modo más enérgico el denunciante, si efectivamente había sido privado injustificadamente de sus fondos en una cuantía tan notable.

Con todo, lo que ya siembra definitivamente la desconfianza es el hecho de que BANKIA haya acreditado haber efectuado transferencias por importe de unos 45.000 euros a una cuenta en el Banco de Santander con autorización del denunciante, puesto que en el recurso de apelación dicha transferencia de fondos es expresamente reconocida por la representación del Sr. Esteban, por mucho que la reduzca a una cuantía de 43.428 euros, lo que resulta por completo incompatible con sus previas declaraciones en las que solo reconocía dos movimientos, lo que nos conduce a la conclusión, al igual que al instructor, de que ello resta buena parte de la credibilidad de lo sostenido por el denunciante.

Pensemos que la práctica de las diligencias, los requerimientos de información a las entidades bancarias, por ejemplo, solo encontrarían justificación en la medida en que consideráramos que la fiabilidad de la información proporcionada por las mismas fuera dudosa, cuando, en función de lo expuesto en el anterior párrafo, lo que queda en entredicho es la fiabilidad del relato de la acusación particular, a consecuencia, no solo de los documentos que han tenido entrada en la causa, sino de lo que expresamente ha venido a admitir.

Tampoco habría acreditado, ni indiciariamente siquiera, la acusación particular una interrupción de su acceso al sistema a través de internet, en la medida en que no constaría queja alguna por su parte al respecto en el momento en que aquella se habría producido. Si, como con todo acierto sostiene el Auto de sobreseimiento, su mera afirmación constituye la base de la negación de las transacciones cuya autoría le atribuyen de contrario, todo ello con independencia de que, con años de antelación ya se había resuelto el préstamo por la entidad bancaria y efectuado por ella la liquidación de la deuda, hubiera debido aportarse, para justificar la continuación de las actuaciones, algún indicio que, con suficiente solidez, abonase la atribución a las denunciadas de las maniobras reputadas delictivas.

Por ello consideramos por completo razonable que el instructor no estimase justificado deducir de la falta de soporte documental, a cuya búsqueda están encaminadas buena parte de las diligencias, la continuación de las mismas ante la insuficiente fiabilidad de la base fáctica de la denuncia.

Con todo la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de instrucción nº 8, al asumir la de esta causa, ha concretado de forma aún más nítida el resumen de lo actuado al desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el sobreseimiento, cuando pone de manifiesto su sorpresa por la contradicción irreductible entre la negación por parte del denunciante de la existencia de la cuenta NUM000, y, desde luego que ordenara las operaciones relacionadas con la misma cuando aporta, por otro lado, un documento consistente en información fiscal recibida de la Agencia Tributaria en virtud de la aparece ya en el año 2010 referencia a rendimientos de las cuentas bancarias entre las que estaría una de Bancaja precisamente con el nº NUM000, lo que implicaría un reconocimiento de su titularidad por parte del Sr. Esteban.

Además, a eso añade el dato, también constatado en la documentación aportada por Bankia de que, a través de internet, se efectuasen diversas transferencias a favor de otra cuenta cuya titularidad sí que reconoce expresamente el denunciante en su recurso como cuenta personal no vinculada al préstamo hipotecario.

No sería este el único movimiento registrado en la cuenta nº NUM000 discordante con las pretensiones de la parte acusadora particular, pues entre los movimientos estaría el ingreso de 30.000 euros el 15 de noviembre desde la cuenta asociada al préstamo hipotecario al que denuncia se refiere. También destaca el Auto desestimatorio del recurso de reforma que muchos de los movimientos relacionados en la documentación bancaria consistieran en transferencias ordenadas por internet en las que el efectivo habría ido a parar precisamente a la cuenta nº NUM000.

Ello persuade a la instructora de que ya no sería preciso aguardar a la realización del resto de las diligencias acordadas o las que ahora la parte propone, como la mayor comprobación de las cuentas de que es titular el denunciante o la verificación de las direcciones IP desde las que se llevaron a cabo los movimientos bancarios, por cuanto, a su juicio, los hechos, con los datos hasta ahora recabados, no revisten los caracteres de delito alguno.

TERCERO.-La representación procesal del Sr. Esteban discrepa de tales conclusiones, pero, con independencia de las alegaciones a las que en anteriores apartados de esta resolución ya hemos dado respuesta, pone más énfasis en afirmar la necesidad de la práctica de las diligencias apuntadas que en la justificación de su pertinencia respecto de la acreditación de las infracciones penales cuya comisión atribuye a las denunciadas.

En este sentido debemos destacar que niega la fiabilidad de los listados de movimientos aportados a la causa, o que hayan sido aperturadas las cuentas a su nombre con su autorización, pero ello está en contradicción con las circunstancias que ponen de manifiesto los instructores en sus Autos respectivos, cuyas valoraciones, llenas de sentido común y asentadas en las diligencias efectivamente practicadas, en realidad no llega a contrarrestar.

No se trata de que, como reza en la página 10 del recurso, no revista trascendencia aclarar las disposiciones por importe de más de sesenta mil euros, sino de que la parte apelante en su momento sostenía que el importe era mucho mayor y, ahora, enfrentado a la realidad de la falta de justificación del motivo por el cual dejó de hacerlo constar ya desde el momento de la denuncia quien debía contar con sobrado conocimiento de tal circunstancia, no ofrece explicación satisfactoria.

No es que el delito sea, como sigue aseverando la parte recurrente 'una cuestión de cuantías', sino de que la instrucción ha de estar asentada en indicios verosímiles y sólidos, por lo que cuando quien afirma el acto delictivo consistente en el despojo del activo de sus cuentas va modificando su postura en lo que respecta a hechos trascendentales, como el de haber autorizado más transferencias, pese a la tajante negativa anterior, obligado por los datos objetivos que de la instrucción van surgiendo, la fiabilidad que ofrecen las premisas de las que parten sus imputaciones se reduce al mínimo y la justificación de la continuación del procedimiento penal, que estaba basado en aquellas, se debilita hasta desaparecer.

Por ello deja de tener sentido la exigencia de recabar más datos, cuando los que hasta ahora han venido ofreciendo las entidades bancarias han resultado ciertos e incluso, al menos en parte, sido admitidos por quien, pese a ello, insiste en que la instrucción persista para la obtención de muchos otros.

La alegada apropiación indebida requeriría la previa acreditación, aun indiciaria, de que pesaba sobre la entidad de crédito una obligación de entregar o devolver determinadas sumas de dinero, pero ello no estaría en consonancia con el resultado de las diligencias hasta ahora practicadas, que lo que demuestran, al menos en el plano de los indicios propio de la instrucción, es que fue el propio denunciante el que autorizó los movimientos de efectivo, siendo, a este respecto, irrelevante una investigación acerca de las direcciones IP, que por su propia naturaleza pueden estar o no relacionadas nominalmente con el titular de las cuentas, pero sin que ello sirva para corroborar lo denunciado, toda vez que el ordenante puede valerse para su operación de sistemas informáticos que no están necesariamente a su nombre.

De otra parte, también los movimientos hubieran podido efectuarse acudiendo a las diversas sucursales mencionadas por el recurrente (folio 15 de su recurso), sin que ello suponga que hayan de estar desligados necesariamente del mismo, ya que aun cabe acudir a las oficinas bancarias para llevar a cabo las gestiones propias de una cuenta abierta en las mismas.

Ya no puede proseguir la instrucción, que, si atendiéramos a lo que la parte denunciante pretende, se convertiría en una auditoría completa de las relaciones entre las partes, que solo estaría justificada en la medida en que los indicios inicialmente aportados se hubieran confirmado cuando lo que, por los motivos expuestos, ha sucedido es lo contrario.

Por otro lado, no hay en lo actuado indicios de falsedad documental alguna que, si consistieran en la afirmación, por parte de quien denuncia, de la irregularidad de la liquidación de la deuda por el préstamo hipotecario, pasaría por la previa demostración, no solo de la inexactitud de dicho cálculo, sino de que obedeciera a un propósito intencionado de faltar a la verdad, actuar punible del que no hay rastro alguno, siquiera indiciario, en lo actuado.

Si no existe asomo de prueba de falsedad, menos puede haberlo aún de una estafa procesal que precisaría, como condición necesaria, la acreditación de que la documentación aportada con una demanda de ejecución hipotecaria estaba afectada por aquella.

Por último, en relación a la consulta que dice haber efectuado la parte, con solicitud de desbloqueo de su acceso a la banca 'on line' en otra ciudad, aprovechando la integración en Bankia de la entidad Banco Mare Nostrum (páginas 26 y ss. del recurso), por la irregularidad de la operación que en el recurso mismo se admite y la ausencia de cualquier garantía proveniente de terceros de la realidad de los datos que se dicen extraídos por la parte, en modo alguno puede dar lugar a una modificación de las razonables conclusiones alcanzadas en el Auto de sobreseimiento de la causa y en el posterior que lo confirma.

Ausentes unos mínimos indicios sobre los elementos esenciales de una infracción penal, solo resta la existencia de un desacuerdo sobre una determinada relación negocial que aun no está resuelta por la vía que, en Derecho, le está reservada, el ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil.

La ausencia de objeto penal en las cuestiones suscitadas por el denunciante, convierten en superfluas las diligencias propuestas. Por otra parte, la posible aplicación del derecho, civil, en el supuesto que nos ocupa, no requiere proseguir una causa penal para conocer con el detalle que precisaría la práctica de las diligencias propuestas las circunstancias concurrentes en la relación entre denunciante y denunciadas.

Razonamientos que imponen, en el caso de autos, el mantenimiento de la resolución recurrida, con independencia de la posibilidad que tienen los interesados en ello, en su caso, de ejercitar las acciones que crean pertinentes ante otras jurisdicciones.

Vistos los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez García, en la representación que ostenta en estas actuaciones de don Esteban, contra el Auto dictado el quince de febrero del pasado año, confirmatorio del sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, resoluciones que se mantienen en su integridad, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos Srs. que lo encabezan. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.