Auto Penal Nº 58/2021, Au...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 58/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 56/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200052

Núm. Ecli: ES:AN:2021:8269A

Núm. Roj: AAN 8269:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICA Nº 56/2021

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

ROLLO DE LA SALA SECCION 4ª Nº 6/2021

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 5/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Ilma. Sra. Presidenta.

Dña. Concha Espejel Jorquera.

Ilmos Sres Magistrados

Don Alfonso Guevara Marcos.

Dña. Angela Murillo Bordallo.

Don José Antonio Mora Alarcón.

Don. Francisco Javier Vieira Morante.

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Dña. Carmen Paloma González Pastor.

Dña. María Riera Ocariz..

Don. Juan Francisco Martel Rivero.

Don. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dña. Mª Teresa García Quesada.

Don. Ramon Sáez Valcárcel.

Don Eloy Velasco Nuñez.

Dña. Ana Mª Rubio Encinas.

Dña. Mª Dolores Hernández Rueda.

Don Joaquín Delgado Martín.

Don. Fermin Echarri Casi.

AUTO Nº 58/2021

En la villa de Madrid, el día 21 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 9 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda:

ACCEDER a la ampliación de la extradición, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a Costa Rica, del ciudadano de Costa Rica Hilario, a los efectos de la orden internacional emitida el 9.6.2020 por el Tribunal de juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, para su enjuiciamiento por delito de robo agravado.

SEGUNDO.-En plazo legal el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación del reclamado Hilario,interpuso recurso de súplica contra esa resolución solicitando que se revocase el Auto recurrido y en su lugar se denegase la extradición de su representado.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -El día 17 de septiembre de 2021 la Sala de lo Penal se constituyó telemáticamente en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida acuerda la entrega del reclamado Hilario de nacionalidad costarricense a su país, Costa Rica, con base en la orden de detención internacional expedida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela el 9/06/2020. La mención de esta fecha incurre en un error material en la fecha que es de 9 de diciembre de 2020 y no de junio, error que debemos subsanar en este recurso. Esta orden se emitió para perseguir al reclamado por un delito de robo agravado.

Esta petición de extradición de las autoridades de Costa Rica es ampliación de una anterior, emitida con base en la orden de búsqueda expedida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela de 21 de diciembre de 2016, para cumplir la condena dictada por ese tribunal a una pena de 8 años de prisión por delito de violación. La entrega se declaró procedente en Auto de la sección 4ª de 5 de febrero de 2021, confirmado en el Auto de este Pleno de12 de marzo de 2021. Entrega que ya es ejecutiva, al haber sido aprobada por el Consejo de Ministros en sesión de 4 de mayo de 2021.

Frente a la actual resolución de entrega interpone recurso de súplica la representación del reclamado alegando:

1) Quebranto de la tutela judicial efectiva, por no acceder el tribunal a la suspensión del juicio, solicitada por no haber tenido tiempo suficiente para estudiar la documentación aportada por Costa Rica. Las autoridades de ese país no presentaron la totalidad de la documentación y solicitan la entrega para cumplir una pena cuando no existe sentencia, como se recoge en el antecedente tercero de la resolución recurrida.

2) El relato de hechos se basa en la versión de las víctimas, no existen indicios contra el reclamado, que había salido del país como se desprende de su pasaporte.

3) El delito ocurrido el 29.08.2014 estaba prescrito cuando se dicta la orden de busca el 9.12.2020, más de 5 años después.

4) Existen motivos espurios en la petición, pues se prejuzga y se le atribuye una autoría sin pruebas y prescindiendo de la realidad del conjunto de circunstancias.

5) Prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes. Existen motivos para temer que si se entrega el reclamado correrá un riesgo real de represalias.

6) La entrega afecta a los derechos fundamentales del sujeto, por lo que procede examinar las resoluciones judiciales para contrastar su contenido con el ámbito irrenunciable de los derechos fundamentales.

SEGUNDO-En relación al primer motivo de recurso la representación del reclamado pretende que se le causó indefensión al no suspender el tribunal la vista de la extradición, como había solicitado, porque no había tenido acceso a la documentación extradicional. Documentación que se presentó incompleta por parte de las autoridades de Costa Rica, por solicitarse el cumplimiento de una pena sin sentencia condenatoria.

En este procedimiento existió un error en el expediente del Ministerio de Justicia, acontecimiento 117, en el que se hizo constar que la petición se basaba en una orden de detención internacional de 9-06-2020, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela para el cumplimiento de sentencia de 9-6-2020 con una pena impuesta de quince años de prisión. Esta petición no se correspondía con la documentación recibida de Costa Rica, en la que efectivamente no constaba tal sentencia. Tampoco en ese momento se remitió la integridad de la documentación recibida de las autoridades requirentes

La sección cuarta, al darse cuenta de que no figuraba esa sentencia y que la documentación remitida no estaba completa, el día 30 de junio de 2021 dicto resolución suspendiendo la vista de la extradición, prevista para el día siguiente, y reclamando del Ministerio de Justicia la documentación.

La documentación fue remitida por el Ministerio de Justicia inmediatamente por vía telemática y a los pocos días se recibió en papel, siendo trasladada a las partes en cd. Además el Ministerio de Justicia el 5 de julio 2021 dirigió una comunicación a la sección indicando que la solicitud de extradición de Hilario y la documentación extradicional en apoyo de la misma remitida por las autoridades de Costa Rica, por vía diplomática, nota verbal número 83/2021, de fecha 24/3/2021 tiene por objeto la investigación en virtud de la orden de captura internacional de 9 de diciembre de 2020 dictada por el juzgado penal de San Carlos por un delito de robo agravado regulado en el artículo 213 del código penalde Costa Rica y por los hechos criminales cometidos el 29 de agosto de 2014 . La citada solicitud de extradición no tiene como finalidad el cumplimiento de quince años de prisión impuestos en sentencia del 9/6/2020 , y en consecuencia entre la documentación remitida por las autoridades de Costa Rica no consta la citada sentencia.

Tras esta comunicación ya quedó aclarado que el objeto de la petición no era el cumplimiento de condena, sino perseguir al reclamado por un delito de robo agravado.

El día 8 de julio de celebró la vista del procedimiento de extradición. En la grabación de ese acto no consta que la defensa del reclamado solicitase la suspensión, para disponer de más tiempo para comprobar la documentación recibida. Cuando el letrado no solicitó la suspensión no se comprende que ahora pretenda que se le causó indefensión por no suspender la vista o que se alegue que la sección ignoró su petición..

Por ello no podemos estimar motivo de indefensión, y carece de base que se siga alegando que se pretende ejecutar una pena sin que exista sentencia condenatoria, pues no es ese el objeto de la entrega. Las errores que se cometieron no fueron imputables a las autoridades requirentes y quedaron oportunamente subsanados.

TERCERO-La petición de extradición es para poder perseguir y enjuiciar al reclamado por los hechos que se le imputan, y no puede este Tribunal en el seno del procedimiento de extradición hacer pronunciamiento alguno sobre su culpabilidad. En este procedimiento sólo cabe examinar si la petición cumple con los requisitos que la legislación aplicable exige, dentro de los cuales el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Costa Rica hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997, no contempla el examen de los elementos probatorios que puedan existir contra el reclamado, de modo que serán los Tribunales del país requirente los únicos que, tras la entrega y el juicio correspondiente, podrán pronunciarse sobre su culpabilidad. Por ello este tribunal no puede examinar si el relato de hechos se basa o no en indicios suficientes, tampoco si en la fecha de los hechos el reclamado podía o no encontrarse en el país.

En cualquier caso y aunque el Tratado no lo exija, las autoridades requirentes han aportado copia de al menos parte de las diligencias de investigación, y entre ellas podemos destacar fotogramas de los atracadores, la localización e identificación de la motocicleta empleada y del abrigo utilizado, indicando que los restos de adn contenidos en la prenda utilizada permitieron identificar al reclamado. Legajo 676. De modo que hay que concluir que las alegaciones del recurrente no tienen base alguna.

Por los mismos motivos debemos rechazar que exista el más mínimo atisbo de que la petición se base en móviles espurios como alega la defensa, de nuevo con base en la falta de indicios de criminalidad.

Los motivos 2º y 4º se desestiman.

CUARTO-Sobre la prescripción hay que tener en cuenta que el artículo 5 del tratado, dentro de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición recoge:

No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

....

b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las partes contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.

En la legislación de Costa Rica el plazo de prescripción para el robo agravado es de 10 años, plazo que como indican las autoridades requirentes en su petición de extradición no ha transcurrido.

En el código penal español el plazo de prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 131 del CP., es de cinco años. Este plazo se computa desde el día en que se cometió la infracción, pero se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento. Para que se entienda dirigida el procedimiento contra una persona es necesario que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en el hecho que pueda ser constitutivo de delito, debiendo además quedar suficientemente identificada, según se desprende del artículo 132 del código penal.

En este caso el hecho ocurrió el día 29 de agosto de 2014, las primeras investigaciones sirvieron para identificar al reclamado, Hilario, y dirigir el procedimiento contra él, de modo que constan las siguientes actuaciones que se han acompañado con la petición de extradición, reflejadas en la resolución recurrida:

Denuncia penal presentada por el Fiscal el 22 de abril de 2016 (folio 78 del expediente judicial de Costa Rica) contra Hilario.

Resolución de 24 de mayo de 2016 por la que se decreta su ausencia y se orden girar orden de presentación a la unidad de localización a la fuerza pública, delegación regional del organismo de investigación judicial, sección de capturas, con firmas de juez y de fiscal. (folio 84 del expediente). A continuación, constan las solicitudes de localización que se van reafirmando el 24 de mayo de 2016, 3 junio de 2016, 2 de junio de 2017, 24 de noviembre de 2017, 9 de agosto de 2018, 3 de julio de 2020.

Decisión del Juzgado Penal de San Carlos de 09 de diciembre de 2020 estimando la petición de la Fiscalía y acordando la captura internacional de Hilario a efectos de extradición (folio 110 del expediente judicial).

Resolución del Juzgado penal del II Circuito Judicial de Alajuela solicitando la extradición de 3 de febrero de 2021(folio 116 y ss. del expediente).

De modo que el procedimiento se dirigió contra el reclamado antes de que transcurrir ese el plazo de prescripción, la denuncia de la fiscalía se presentó el 22 de abril de 2016 y la resolución de ausencia, que contiene una imputación formal de los hechos al reclamado firmada tanto por el Fiscal como por el Juez, se dictó el 24 de mayo de 2016. Antes de que transcurriesen 5 años se dictó la orden internacional de detención el 9 de diciembre de 2020, posteriormente seguida de la petición de extradición el 3 de febrero de 2021. Una vez iniciado el procedimiento no estuvo paralizado durante el tiempo necesario para ganar la prescripción, pues las resoluciones expuestas se van dictando antes de que transcurra ese plazo. Finalmente este procedimiento de extradición se inició en virtud de providencia de 4 de febrero de 2021 al recibir la comunicación de que las autoridades de Costa Rica habían remitido una orden internacional de detención a efectos de extradición contra Hilario en ese momento en prisión provisional en España.

Todo ello lleva a desestimar que pueda operar la prescripción.

QUINTO-El reclamado pretende que sus derechos pueden verse afectados si se le entrega ya que teme ser objeto de represalias, por lo que invoca la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes para oponerse a la entrega, y en el último motivo se refiere a la necesidad de examinar las resoluciones judiciales y su adecuación con los derechos fundamentales.

En este caso ya existe una decisión firme y definitiva acordando su entrega en el anterior procedimiento de extradición, de modo que la entrega no se puede eludir. En este momento debemos remitirnos a lo que ya se indicó en la anterior resolución de este pleno resolviendo su recurso anterior, cuando el recurrente alegó idéntico motivo:

En esta materia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el propio recurrente recoge en su recurso, viene declarando como la prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2CE, de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.

Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

La defensa pretende que existe un peligro para la vida del reclamado con su entrega a la República de Costa Rica, aunque no sea imputable directamente al sistema por cuestiones políticas, discriminación de raza u otros previstos en la ley de extradición. Este riesgo lo basa el recurrente, al parecer, en las amenazas de muerte que ha recibido en su móvil, aunque en este momento no lo puede justificar.

Este tribunal no puede estimar como ciertas esas amenazas, ya que ninguna prueba aporta la defensa del reclamado. Su simple referencia no puede servir para impedir una entrega extradicional y que resulten impunes hechos tan graves como los que aquí son objeto de la reclamación. En cualquier caso, parece que la entrega para el cumplimiento de la pena de prisión haría que el entorno de la víctima, del que procederían en su caso las amenazas, no tuviese facilidades para acceder al reclamado. En definitiva, el riesgo de padecer torturas o la muerte basado en unas amenazas que dice haber recibido en su teléfono móvil no cumple con la mínima justificación exigible y no puede entenderse como un riesgo real, que pueda servir de obstáculo a la entrega.

Finalmente hay que señalar que sin otras precisiones sobre las resoluciones que el recurrente estima que pueden vulnerar sus derechos, sólo podemos señalar que la petición de las autoridades de Costa Rica cumple con las exigencias del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Costa Rica hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997, y no existe en la documentación remitida quiebra alguna de derechos del reclamado. La petición es para ser enjuiciado y serán las autoridades requirentes las que tras el juicio correspondiente podrán pronunciarse sobre la culpabilidad del reclamado, que sigue teniendo a su favor la presunción de inocencia. Existen los documentos formales de imputación y la orden de detención internacional por lo que no cabe temer defecto alguno, ni quiebra de los derechos del reclamado.

En atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación del reclamado Hilario, contra el Auto de 9 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda:

ACCEDER a la ampliación de la extradición, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a Costa Rica, del ciudadano de Costa Rica Hilario, a los efectos de la orden internacional emitida el 9 de diciembre de 2020 (subsanando el error material que figuraba en el auto cuando se indicaba 9 de junio de 2020) por el Tribunal de juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, para su enjuiciamiento por delito de robo agravado.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a las partes y a Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/

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