Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 580/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5077/2020 de 17 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 580/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201243
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9479A
Núm. Roj: ATS 9479:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5077/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/BLD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5077/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
En Madrid, a 17 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Asimismo, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Fundamentos
Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y de error en la valoración de la prueba y, a continuación, el primer motivo de recurso.
A) Afirma la recurrente que no existe prueba de que introdujera en el Centro Penitenciario las sustancias estupefacientes, existiendo otras posibilidades de que su hijo hubiere obtenido las mismas, tal y como éste adujo en el juicio, por lo que debería prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.
Al hilo de lo expuesto, sostiene que el Tribunal no ha valorado correctamente los siguientes documentos:
.- Documento obrante al folio nº 38, donde consta el comprobante de comunicación familiar, 'donde se indican dos personas'.
.- Documento consistente en expedientes disciplinarios del interno (folio nº 45), 'en cuanto al expediente 378/2013 y 538/2014.4'.
.- El apartado segundo del documento consistente en la declaración de la investigada (folio nº 169) cuando dice: 'que el día que visitó a su hijo en prisión pasó un arco detector y la tocaron superficialmente. Que no le llevó la droga a su hijo. Que no sabe nada del tema de la droga. Que su hijo ha consumido drogas hace tiempo pero ya lo ha dejado'.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
Por otra parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Romualdo ha sido ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial Sección 8ª de Barcelona en la causa 134/2010 mediante sentencia firme del 27/12/2010, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal, a una pena, entre otras de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1.400 euros que derivó en una responsabilidad penal subsidiaria de 2 meses, y por la Audiencia Provincial Sección 22ª de Barcelona en la causa 36/2015 por un hecho cometido el 6/12/2012 y condenado por un delito de tráfico de drogas que causan graves daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal a una pena, entre otras, de 5 años de prisión y multa de 1.500 euros, que derivó en una responsabilidad penal subsidiaria de 60 días, que dio lugar a la ejecutoria 77/2015.
La acusada Silvia ha sido condenada ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 mediante sentencia firme el 30/05/2013, en la causa 281/2011, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a una pena, entre otras, de 18 meses y 1 día de prisión y multa de 200 euros, que dio lugar a la ejecutoria 207/2013. Consta auto de suspensión del 15/11/2013, extinguida el 01/12/2015.
El día 23 de enero de 2016 en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, donde se hallaba interno Romualdo, se efectuó un 'vis a vis' entre éste y su madre Silvia, en el que ésta última introdujo en el Centro Penitenciario una bellota de sustancia marronosa hueca en su interior y un preservativo en cuyo interior hay una sustancia blanca rodeada por una sustancia marronosa y se la entregó a su hijo interno, el cual ingirió la bellota con sustancia blanca envuelta en una sustancia marronosa y escondió la bellota con sustancia marronosa.
El acusado Romualdo, tras salir de la sala donde se efectuó el 'vis a vis', fue interceptado por los funcionarios actuantes, interceptándole la sustancia marronosa y siendo sometido a un examen radiológico donde se le observó un cuerpo extraño envuelto en un preservativo, que resultó ser la sustancia blanca, rodeado por una sustancia marronosa, siendo extraído el 24 /01/2016.
Tras examen pericial, los objetos encontrados responden a la siguiente naturaleza.
La sustancia marronosa hueca en su interior, interceptada el día 23/1/2016 (dictamen 9043042) resultó ser materia prensada de color marrón con forma de bellota vacía por dentro con una masa neta de 7,48 gramos, identificándose Cannabidiol y D-9 tetrahidrocannabinol, presentado en forma de hachís. En su interior hay envoltorio de plástico con polvo marrón, con masa neta de 4,76 gramos, identificándose 6-Monoacetilmorfina, acetilcodeína, cafeína, fenacetina, heroína y piracetam. La muestra contiene heroína, con una riqueza del 19%, más menos 1, lo que equivale a la cantidad de 0,90, más menos 0,5 gramos de heroína base.
El preservativo extraído del interior del cuerpo del acusado en el hospital el día 24/01/2016, siendo un fragmento marrón con una papelina en su interior, contiene sustancia de color marrón con forma de bellota vacía con una masa neta de 6,26 gramos, identificándose Cannabidiol, Cannabinol D-9-tetra hidrocannabinol, presentado en forma de hachís. En su interior, envoltorio de plástico con polvo marrón, con masa neta de 4,80 gramos, identificándose 6-Monioa cetilmorfina, acetilcodeína, cafeína fenacetina, heroína y piracetam. La muestra contiene heroína una riqueza de 10,7%, más menos 0,7, lo que equivale a la cantidad de 0,51, más menos 0,03 gramos de heroína base.
El valor de mercado de la sustancia aprehendida hubiera sido 626,32 euros
La recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De entrada, y pese al cauce casacional elegido, plantea la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada por existir versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración, apoyada por la del coacusado.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala
En concreto, subrayaba que, por más que no existiese prueba directa de que la acusada introdujo la droga en el Centro Penitenciario con ocasión de la visita familiar del día 23 de enero de 2016, concurría prueba indiciaria suficiente para poder así inferirlo de modo lógico, ya que, tras la mentada visita, se activó inmediatamente el protocolo de intervención sobre internos sospechosos de introducir drogas en el interior de su organismo. Y así, en la misma sala o celda de observación, el propio acusado hizo entrega de un envoltorio, conteniendo droga, tal y como constaba documentado. Se le realizó un cacheo corporal que resultó ser negativo y, tras obtener autorización del referido interno, se le practicó en la enfermería del Centro Penitenciario las radiografías en las que se detectó un cuerpo extraño en su estómago, que finalmente fue extraído el 24 de enero de 2016 en el Hospital de DIRECCION000 por endoscopia, resultando ser un preservativo que contenía droga.
Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de insistir en que la inmediatez temporal entre la visita familiar y la intervención de la primera sustancia estupefaciente -entregada directamente por éste-, unido al hecho de que estuvo en todo momento custodiado hasta que se produjo la expulsión del resto de la droga intervenida, permitía inferir de modo lógico que la única persona que pudo entregarle la misma fue su madre -que iba acompañada de un niño de 8 años-, aunque ésta lo negase. Es más, continúa razonando el Tribunal, ella misma admitió en su declaración en instrucción que 'no la cachearon ni la registraron a fondo', con lo que pudo introducir la droga. También admitió que era conocedora de que su hijo había consumido drogas.
Finalmente, la Sala de apelación hacía hincapié en la escasa credibilidad que al Tribunal de instancia mereció la versión del coacusado, que se limitó a afirmar que compró la droga en el patio, pues no se estimaba lógico que, de ser así, una parte de la droga la escondiera y la otra la ingiriese cuando tenía visita con su madre.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de la recurrente en los hechos que le venían siendo imputados, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de ambos acusados, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente del agente y del funcionario de prisiones, que describieron el resultado de las actuaciones verificadas en virtud del protocolo de intervención sobre internos sospechosos de introducir drogas en el Centro Penitenciario, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de la recurrente y del coacusado.
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de la entrega de la sustancia estupefaciente por parte de la recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta la inmediatez temporal entre la visita familiar y la intervención de la sustancia, la permanencia en custodia del interno durante todo este tiempo y el reconocimiento mismo de la acusada de que no fue sometida a ningún cacheo exhaustivo a su entrada. En este caso, frente a los testimonios exculpatorios de los acusados, se alza el testimonio del agente y el funcionario de prisiones, avalados por los datos objetivos indicados, en los que se sustenta, de modo razonado y razonable, la convicción condenatoria del Tribunal de instancia, sin que a ello obste lo aducido por el coacusado.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
D) Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes argumentos efectuados a propósito del error en la valoración de la prueba que se denuncia como cometido por el Tribunal de instancia.
Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este submotivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.
En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco la declaración que se cita tiene la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentada que se halle.
Además, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que la recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos enjuiciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Afirma que no debió apreciarse la agravante de reincidencia, ya que la condena expresada en los hechos probados se extinguió por prescripción de la pena, con lo que el antecedente era cancelable.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de reincidencia por parte del Tribunal de instancia, lo que no fue suscitado en el previo recurso de apelación.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, observamos que no le asiste la razón a la recurrente. Tal y como se desprende del relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, los hechos enjuiciados se cometieron el día 23 de enero de 2016 y la recurrente 'ha sido condenada ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 mediante sentencia firme el 30/05/2013, en la causa 281/2011, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a una pena, entre otras, de 18 meses y 1 día de prisión y multa de 200 euros, que dio lugar a la ejecutoria 207/2013. Consta auto de suspensión del 15/11/2013, extinguida el 01/12/2015'.
Así las cosas, como señalaba el Tribunal de instancia, los hechos se cometieron en una fecha en la que no había transcurrido el plazo de cancelación de tres años establecido por el art. 136.1.c del Código Penal. Plazo de cancelación que comienza a computarse desde la extinción de la pena, cualquiera que fuese su causa, y que nada tiene que ver con el de prescripción de la pena del art. 134 del Código Penal que se invoca por la recurrente.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
___________________
___________________
___________________
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
