Auto Penal Nº 581/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 581/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 454/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 581/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200568

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:645A

Núm. Roj: AAP BU 645:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO APELACION NUM. 454/20

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 807/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

A U T O NUM. 00581/2020

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En BURGOS a 25 de septiembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Sr. Condor Moreno , en representación de Valeriano, se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 3/9/20, y admitido por el Juzgado Instructor, se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Ilmo. Magistrado D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, a quien se pasaron las mismas para su resolución previa celebración de vista el día 25 de septiembre de 2020 y posterior deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del investigado Valeriano , frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando mantener la prisión provisional del mismo, solicitando el levantamiento de dicha medida cautelar.

SEGUNDO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente dei delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre :

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

TERCERO.-Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

Esta Sala tuvo la ocasión de pronunciarse recientemente al respecto mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2020, el cual damos por reproducido al entender que no se han modificado las circunstancias, y en concreto que allí se exponían:

En el presente caso concurren los elementos objetivos para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Valeriano. Así las presentes diligencias se incoan por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237y 238.2 del Código Penal, siendo uno de los hechos que lo integran cometido en la habitación del hotel (habitación nº. 110 del hotel Iacobus de la localidad de Castrojeriz en la provincia de Burgos) que como domicilio ostentaba en ese momento una de las víctima, Romulo, pudiendo concurrir la agravante específica del artículo 235.9 del mismo texto legal ('cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza'). Dicho delito podría alcanzar una pena en abstracto de hasta cinco años de prisión, superando con creces el límite de los dos años de privación de libertad elegido por el legislador para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza.

1.- Los cinco investigados Valeriano, Ángel Jesús, Abel, Adrian y Agustín son detenidos en el mismo lugar y momento. Así en el atestado inicial del procedimiento se indica que 'la patrulla del destacamento accede al interior del aparcamiento del hotel Ciudad de Burgos, observando a cuatro personas en actitud sospechosa, eludiendo la presencia policial, procediendo de esta manera a interceptarlos, tratando de huir por el jardín delantero, procediendo la patrulla a interceptarlos cortando el camino para impedir la salida de los sospechosos del recinto hostelero; una vez controlados los cuatro individuos sospechosos, se percatan de que uno de ellos no cesa de mirar hacia la entrada principal del hotel Ciudad de Burgos, percatándose la patrulla de la existencia de una quinta persona en actitud sospechosa, la cual hace caso omiso a los requerimientos de los agentes actuantes para que se quedase quieto y se identificara, siendo interceptado e identificado'.

2.- Los cinco investigados se conocían previamente, teniendo todos ellos su residencia en la ciudad de Madrid y llegando a dar Adrian y Ángel Jesús el mismo domicilio en dicha ciudad.

Todos ellos habían llegado al aparcamiento del hotel juntos, a bordo de los vehículos Renault Laguna, matrícula ....-JNB (propiedad de Celestino) y Citroën C5, matrícula ....-FBX (propiedad de Darío), como se acredita de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel (reportaje fotográfico obrante a las páginas 136 y siguientes del atestado inicial).

Por otro lado, consta en el atestado que el turismo Renault Laguna, con placa de matrícula ....-JNB, está implicado en un delito de hurto de un terminal telefónico, el día 28 de Enero de 2.020, en la localidad de Pinto (Madrid) junto con Adrian, también investigado en la presente causa.

3.- Detenidos los cinco investigados, se procede al registro de los vehículos por ellos utilizados y en el maletero del vehículo Renault Laguna, con placa de matrícula ....-JNB, se halla una mochila de color negro conteniendo en el interior material utilizado por personas dedicadas al periodismo (elementos que acompañan a los medios de grabación y fotografía), siendo la misma reconocida posteriormente por el perjudicado Guillermo como de su propiedad y ampliando su denuncia inicial (paginas nº 13, 158 y 160 del acontecimiento nº 1).

En fecha 31 de Julio de 2.020 en el puesto de la Guardia Civil del Alfoz de Burgos, por Guillermo (página nº 120) presentó denuncia, indicando que, en la localidad de Roa, persona o personas desconocidas fracturaron la ventana del vehículo Skoda Octavia matrícula .HRI..., aunque manifestó que no notó la falta de ningún objeto, pero con daños valorados en unos 500,- euros, posteriormente, como hemos indicado procedió a ampliar su inicial denuncia y manifestó la sustracción de la mochila y el material que ésta contenía. El denunciante desempeñaba su trabajo en la retransmisión de la Vuelta a Burgos.

4.- Además de la denuncia interpuesta por Guillermo, consta en las actuaciones la interposición de otras denuncias por hechos similares y en los que los autores desarrollaron el mismo 'modus operandi'. Así se recoge:

a) Denuncia interpuesta el 28 de Julio de 2.020 en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía por Luciano (como representante de la empresa 'Pasión Media Comunicación S.L.', página nº 82) encargada de la retrasmisión de las salidas de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, y posterior denuncia de Mario (página nº 85), con referencia a que persona o personas desconocidas el 28 de Julio de 2.020 entre las 13:30 y las 14:00 horas, en la Plaza del Rey San Fernando de Burgos, habían fracturado el cristal de cortesía de la puerta delantera izquierda de la unidad móvil de televisión, furgoneta Volkswagen, marca Krafter, matrícula ....-HSF, sustrayendo efectos de la parte trasera, (con referencia, entre otros objetos, a una mochila marca Vans, conteniendo en el interior las llaves del vehículo Auto A4 matrícula ( ....-PHX) aparcado en el parking del Hotel Ciudad de Burgos en la localidad de Rubena Burgos); con posterior recuperación de la mochila faltando tan solo las llaves.

b) Denuncia interpuesta el 31 de Julio de 2.020 en el Puesto de la Guardia Civil del Alfoz de Burgos, por Patricio, en referencia a que ese día, entre las 14:00 y las 15:00 horas, persona o personas desconocidas habían facturado la ventanilla del turismo Volkswagen Passat, con matrícula ....-LYH-...., no echando en falta ningún objeto, pero son daños que valora en unos 1.000 euros. Encontrándose el denunciante en dicha fecha trabajando retransmitiendo el evento deportivo de la vuelta ciclista a Burgos 2.020.

c) Denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Castrojeriz el 29 de Julio de 2.020 por parte de Romulo (páginas nº 91 y 100) en la que indica que el 28 de Julio de 2.020, estando alojado en la habitación nº. NUM000 del Hotel Iacobus, sito en Calle Landelino Tardajos, nº. 13 de Catrojeriz (Burgos), saliendo del mismo sobre las 20:00 horas y regresando a las 21:00 horas, comprobando que habían forzado la puerta, y echando en falta efectos electrónicos, de video y fotografía, dado que estaba realizando su trabajo en el evento deportivo de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020.

En este caso, el propietario de dicho establecimiento Rubén llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, indicando reconocer al 50% a uno de los que fueron detenidos que resultó ser Ángel Jesús, como una persona que estuvo en dicho hotel el 28 de Julio de 2.020 entre las 20 y las 21 horas, (páginas nº 13 y 69 acontecimiento nº 1).

Asimismo consta el reconocimiento fotográfico realizado por parte del testigo Luis Carlos, reconociendo igualmente al 50% a esa misma persona (páginas nº 13 y 72).

d) Denuncia interpuesta en la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos por Juan Carlos (página nº 125) el 1 de Agosto de 2.020 en referencia a que el 31 de Julio de 2.020 sobre las 19:00 horas fue seguido por varias personas con intención de sustraerle los equipos fotográficos que portaba, debido a la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, en el completo hotelero Ciudad de Burgos sito en la localidad de Rubena (Burgos).

En el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el denunciante en dependencias policiales (página nº 75), reconoció a Valeriano, como la persona que se encontraba en el pasillo de la planta 3 de dicho hotel; a Adrian, como la persona que subió con él en el ascensor del Hotel Ciudad de Burgos;; y a Ángel Jesús como la persona que se encontraba en el exterior del Hotel, (página nº 16 del acontecimiento nº 1).

Todas estas denuncias tienen en común que los sujetos pasivos de los delitos cometidos son personas que trabajan en la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos y que los objetos sustraídos o intentados sustraer son material utilizado por los periodistas que cubren el evento (material electrónico, fotográfico, video, etc.).

Asimismo, por los lugares y fechas de comisión de las sustracciones, se colige que los autores van siguiendo el recorrido de la Vuelta Ciclista a Burgos para perpetrar los hechos, en Burgos el 28 de Julio, en Castrojeriz el 29 de Julio y en Rubena el 31 de Julio de 2.020, siendo parte de los investigados identificados como personas que se encontraban en las localidades citadas y en los hoteles mencionados, sin que conste que estuviesen hospedados en los mismos, ni razón alguna justificativa de su localización en los establecimientos hosteleros.

CUARTO.-No obstante , habida cuenta del tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar, y resultando que el investigado cuenta con residencia en España, aunque no legalizada, y vínculo con su pareja , habiendo ofrecido la prestación de una fianza de 2000 €, y teniendo en cuenta que las potenciales no serían lo suficientemente graves como para entrañar un riesgo de sustraerse a la acción de la Justicia, procede la estimación parcial del recurso condicionando la prisión a la prestación de fianza , presentaciones quincenales ante el Juzgado de su residencia, prohibición de salir del territorio nacional y retirada de pasaporte.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

En su virtud la Sala acuerda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación de Valeriano frente al auto de fecha 3 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las D.P.nº 807/20 acordando la fijación de una FIANZA POR CUANTÍA DE 2.000 € PARA ELUDIR LA PRISIÓN PROVISIONAL,condicionada también a la obligación apud acta de presentaciones quincenales ante el Juzgado de su residencia, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte, declarando de oficio las costas procesales.

Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.


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