Auto Penal Nº 582/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 322/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200577

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:652A

Núm. Roj: AAP BU 652/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 322/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 51/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NUM. 00582/2019
En Burgos, a diez de Septiembre del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador Dº Marcos María Arnáiz de Ugarte en nombre y representación de Fermín se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 2.019 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 9 de Mayo del 2.019, en el cual a su vez, se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 51/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución por esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de DENUNCIA formulada por el Ministerio Fiscal contra Hugo por un presunto delito continuado de estafa de los art. 248 , 249 y art 74 del Código Penal .

Con base en el siguiente relato de hechos: El 18 de Abril de 2.017 Fermín , previas conversaciones, compró el vehículo Citroën C3 matrícula ....WHK , que se ofertaba en internet en buenas condiciones, a 'Automóviles Calcedo S.L', de la localidad de Aranda de Duero, por el que pagó 2.800 euros en metálico y 100 euros, más, por transferencia. El mencionado vehículo, según consta acreditado, había pasado la ITV el 12/04/17, no obstante, en el contrato de compraventa que el comprador firmó, sin leer, constaba que el 'vehículo se lleva en grúa por las siguientes piezas en mal estado, motor roto, embrague y kit de embrague rotos, chapa en mal estado, tapicería rota, centralita y sistema eléctrico del coche rotos, bloque motor roto, bobinas rotas, inyectores rotos, bomba de agua rota....circunstancias por las cuales se ha producido una disminución en el precio inicial del vehículo'.

De las conversaciones mantenidas y de la documental aportada, existen indicios de que el contrato pudo ser elaborado con ánimo de engañar al comprador, Fermín , quien en ningún momento tuvo la certeza de que el vehículo no se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Con fecha 15 de junio de 2018, 'Automóviles Calcedo S.L', vendió a Marcial , el vehículo BMW X6, matrícula ....IDN , sin que presuntamente la matrícula del vehículo se correspondiera con el número de bastidor, (acontecimiento nº 1).

Lo que dio lugar a las presentes Diligencias Previas nº 51/19 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las que consta, por una parte, la declaración del denunciante Fermín quien dijo estar conforme con la compraventa, únicamente pide que se le abone el importe de la reparación de una avería que tuvo el coche . Cuando lo probó en Aranda vio que ya tenía la avería y el denunciado le dijo que cuando se rompiera, se lo cubriría la garantía. Pero cuando esto ocurrió, (no sabe cuánto tiempo pasó desde que compró el vehículo hasta que se rompió), se lo dijo al denunciado (estuvo como un mes pidiéndole que se lo reparara) , y éste le dijo que como no había pagado los 300 euros de garantía adicionales, no le cubría (en un primer momento le dijo que se lo repararía, pero después no porque no le cubría); la reparación le costó 110 euros, siendo la avería del varillaje. (es lo que reclama , y la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos ). Siendo cierto que el denunciado le dijo de resolver el contrato, devolviendo él el vehículo y entregándole éste los 2.900 euros que había pagado, pero el declarante no quiso , le ofreció llegar a un acuerdo económico ya que calculó que lo que le podría caer por la justicia serían unos 10.000 euros, entonces le dijo que se lo pagara a él. No leyó el contrato, rellenó los datos salvo el importe de la compra venta, (acontecimiento nº 30).

Por su parte, el investigado Onesimo (titular del establecimiento en el que se hizo el contrato de compraventa), hizo referencia que la compraventa del vehículo fue en fecha 18 de Abril de 2.017, en Julio del 2.018 le llamó Fermín manifestando que tenía una avería y el declarante le dijo que podía ir a arreglarlo a un taller de Ortuella, el otro no quiso y le ofreció la posibilidad de arreglarlo en otro taller y le enviara la factura.

Con referencia también a que le ofreció la posibilidad de resolver el contrato, pero el denunciante le pidió que le entregará diez mil euros a mayores del precio del vehículo. El contrato que firmó el denunciante no se corresponde con las características del vehículo, es un modelo de contrato que se entrega para los coches de desguace, y el vehículo que se le vendió no tenía ninguna avería, lo probó y funcionaba correctamente.

Desconoce si el comercial se negó a repararle la avería alegando que no tenía contratada la garantía, él hasta Julio de 2.018 pasado no tuvo conocimiento de esos problemas, (acontecimiento nº 36).

Contando también con la declaración testifical de Pedro (empleado del referido establecimiento), manifestando que el declarante firmó el contrato de compraventa con Fermín , por error firmaron un contrato de desguace, cuando realmente el contrato que tenían que haber suscrito era un contrato con garantía, (no sabe porque se fijó como precio 1.100 euros, cree que fueron más de dos mil), negando que en su empresa se fije en los contratos un precio inferior al que realmente se vende. El vehículo que le vendió no se lo llevó en grúa, ni tenía ninguno de los desperfectos ni anomalías que aparecen en el contrato, acababa de pasar la ITV, (cuando probó el vehículo había un problema de la caja de cambios, le costaba entrar, pero entraba y le manifestó al comprador que no había ningún problema en solucionarlo). A los siete meses aproximadamente el denunciante les manifestó que había tenido un problema con el sistema de varillaje, le dieron la opción de que pudiera ser arreglado en un taller de Ortuella, a pesar de que técnicamente no entraba en la garantía, ya que el sistema de varillaje no afecta a la caja de cambios. El denunciante no quiso porque le pillaba lejos; también sabe que su jefe le ofreció la posibilidad de rescindir el contrato, entregando el coche y le devolverían el precio, pero el denunciante no quiso, ya que le reclamaba a su jefe 10.000 euros, acontecimiento nº 89.

Ante lo cual, previo informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento provisional (acontecimiento nº 96); por Auto de 9 de Mayo de 2.019 se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, (acontecimiento nº 98). Posteriormente, fue confirmado por Auto de fecha 24 de Mayo de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 119).

Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, que en base las declaraciones del denunciante, el investigado, el trabajador del investigado, la prueba documental y las grabaciones de voz aportadas, existen suficientes indicios para continuar las tramitación de las presentes diligencias previas al sostenerse que, al menos indiciariamente, se ha cometido por el investigado un delito de estafa (cuyos requisitos se afirma que concurren, según se expone en el escrito de recurso). Afirmándose que la estafa se produce en el momento de firmar el contrato, que es cuando se indica que el vehículo vendido está en un estado de desguace (cuando la realidad es que Fermín se llevó el vehículo conduciéndolo); y en el contrato en cuando la cantidad o precio de venta se varía de los 2.900,00 € pagados a los 1.100,00 € que figuran en el contrato, y ello para evitar posibles reclamaciones posteriores; lo que según se sostiene supone que se ha producido un engaño o intención de lucrarse injustamente o perjudicar al recurrente, para que no pueda reclamar posteriormente si le surge alguna avería o defecto en el vehículo, tal y como sucedió en el presente caso.

Al igual que sosteniendo también la comisión de un presunto delito de falsificación en documento privado o mercantil, al indicar que así se desprende del propio contrato aportado, en el que como vendedor aparece el investigado, Onesimo , el vehículo se supone que se vendió por una cantidad de 1.100,00 € y que tenía el motor, el embrague y el KIT roto, chapa en mal estado, tapicería rota, centralita y sistema eléctrico del coche rotos, bloque de motor, bobinas e inyectores rotos, bomba del agua rota, etc. y eso que seis días antes de la venta se había pasado la ITV. Añadiendo que se ha falsificado el contrato con la finalidad de rebajar el precio de venta y con ello ocasionar un perjuicio a la Agencia Tributaria, impidiendo que se tribute por la cantidad realmente cobrada, y al recurrente que ve como se le niega una reparación por un defecto del vehículo vendido a la que tiene derecho. Así como que no se le informó del contrato que firmaba, simplemente se le dijo que firmara en el lugar correspondiente al comprador y ante la confianza que le había generado el vendedor, firmó sin darse cuenta del engaño al que estaba siendo sometido, (sosteniéndose que se trata de un documento mercantil, de una compraventa que debe ser presentado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para poder realizar la transferencia, lo cual se indica que hace que no estemos hablando de un simple documento privado sino que tiene implicaciones en el tráfico mercantil y ante instituciones públicas). Y, con expresa referencia a las grabaciones de las conversaciones, aportadas por el denunciante, que constan en el procedimiento, respecto de las que se indica que el trabajador Pedro reconoce la falsedad documental, estafa y amenazas, por lo que se estima ser imprescindible continuar la tramitación de la causa.

Pretendiéndose por todo ello la continuación de la misma por los trámites del procedimiento abreviado.

En relación con todo lo cual, se debe tener en cuenta, lo establecido por el artículo 779.1 de la L.E.Cr .: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo '.

Estableciendo al respecto el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 de Diciembre 2.005 , Pte: Perarnau Moya, Joan 'El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo' . Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad. ' De modo que, en aplicación de todo ello al presente caso, por la parte recurrente se pretende en este momento la continuación de la instrucción penal, al calificar los hechos denunciados como constitutivos de un presunto delito de estafa, de un presunto delito de falsedad documental y un presunto delito de amenazas. Apoyando tal pretensión, además, de en las declaraciones anteriormente analizada del denunciante, investigado y testigo, junto con la documental incorporada a las actuaciones, también en las grabaciones por él aportadas, en base a las cuales la parte recurrente sostiene que el investigado Onesimo reconoce que un abogado le había recomendado entregar siempre que pudiera contratos falsos, para evitar que pudieran reclamarle nada por la garantía; así como que también el investigado manifiesta tener amigos de etnia gitana, de nacionalidad rumana, y porteros de discoteca, que trabajan para él, y que tenga cuidado el denunciante con lo que hace, (lo que se sostiene ser una amenaza); y en las que también el trabajador Pedro reconoce que el vehículo había costado 3.000 € (cantidad luego rebajada en 100 €), sosteniendo la parte recurrente que éste sabia la cantidad de la venta, sin embargo, en su declaración judicial dijo no recordar cuál fue la cantidad pagada. Y, por ello se afirma con base en estas declaraciones que se viene a reconocer la falsedad documental, la estafa y las amenazas.

No obstante, tras analizar esta Sala, además del resultado de las diligencias anteriormente reseñada, a continuación también se procede por estimarlo relevante para la resolución del presente recurso de Apelación, a determinar el contenido de la grabación sobre la conversación telefónica que en concreto mantuvo el ahora recurrente Fermín con el investigado Onesimo , (previa llamada por parte de este segundo, como titular del establecimiento en el que se había llevado a cabo el contrato de compraventa, motivada por haber recibido un escrito por la reclamación formulada por el denunciante), de la que cabe resaltar: '.- Como parte del denunciante se ponía en conocimiento de Onesimo , que compró el coche Citroën C-3 del año 2.003, no entraba bien la marcha atrás, lo que le hizo sabe al empleado que se lo vendió, quien le contestó que ya lo sabía y que no se preocupase, puesto que si en el plazo de un año se le estropea se lo iban arreglar gratis, pues era un defecto que con el tiempo se podía romper, lo que así ocurrió, (en Noviembre - Diciembre). Se lo dijo a dicho empleado, quien le manifestó que en el contrato que había firmado no entraba la garantía, puesto que era como que lo había comprado a un particular.

.- A lo que Onesimo le indica que la garantía es obligatoria, así como que el contrato le hizo un Abogado, quien les dijo que por ley era obligatorio la garantía por un año, salvo que hagan un contrato en el que dicen que el coche se da roto para no dar garantía, y por ello no se cobra la misma.

.- Por el denunciante se le hace saber que el móvil esta grabando la conversación, a lo que éste otro dijo no pasar nada.

.- Añadiendo el denunciante como a la semana de la compra el coche frenaba mal, comprobando que las zapatas estaban gastadas (se lo dijo a Pedro ), y el disco. Conversación que el denunciante dice que tuvo con Pedro respecto de la que éste le comentó que le había quitado 100 € del retrovisor, y que no le iba a quitar más, reconociéndole que había pagado por el coche 3.000 €, pero que cuando firmaron el contrato Pedro le dijo de poner en el contrato 1.100 €, a lo que accedió.

.- Onesimo le preguntó por el motivo por que el que hicieron eso, así como añadiendo después el mismo como hipótesis que se pudo hacer porque a la hora de la transferencia pagar algo menos, (4% según el precio), pero que no lo sabía. Y, que ellos aun cuando no dan garantía, si hay una cosa oculta lo suelen arreglar.

.- Con referencia el denunciante a un mes hablando con Pedro y como no se lo arreglaba, que él lo llevó al taller, y envió la factura a Pedro , (110 €), pero insistió Pedro en que como él no firmó la garantía y el contrato era como de un particular, (a lo que Onesimo aclaró, que eso no se dice, puesto que es de una empresa, no de un particular); así como manifestando el denunciante que en el contrato ponía que él se llevó el coche roto con una grúa, no leyó el contrato (lo cual le es reprochado por Onesimo ). El denunciante le hace saber su intención de interponer la denuncia, así como que de ir a juicio iba a ganarlo, y le reclamaría daños y perjuicios, hablando con un Abogado sobre cuanto podía pedirle para llegar a un acuerdo, aunque no le sirvió de nada, e insistiendo que como le ha fastidiado mucho el asunto, reclamaba 10.000 €, (a fin de evitar pagar la multa a Hacienda y abonarle a él por daños y perjuicios).

.- A lo que Onesimo dice no pagar dicho importe; proponiéndole como acuerdo devolver el dinero del vehículo, (2.900 €) a cambio del coche.

.- El denunciante dice haber gastado unos 1.500 €, para subsanar los problemas, por lo que decide seguir con el coche y no aceptar el acuerdo.

.- Manifestando Onesimo no entender como no se había llegado antes a un acuerdo por tan poca avería. E insiste que no se había enterado de ello hasta que ha recibido la carta que motivó la llamada, puesto que en todo caso por 110 € hubiese llegado a un acuerdo .' En virtud de lo cual, tras constatarse por esta Sala el contenido concreto de esta conversación telefónica mantenida entre el denunciante y el denunciado Hugo , no se desprende la comisión de ilícito penal alguno, (al igual que tampoco del resto de las diligencias, a las que anteriormente se ha hecho mención: declaraciones de las partes, declaración testifical y documental). Sino que en base a todo ello lo que se viene a poner de manifiesto es, en cuanto a la formalización del contrato que el denunciante no lo llevó a cabo con el investigado Onesimo (titular del establecimiento comercial 'Automóviles Calcedo S.L.'), quien por su parte no supo nada sobre todo lo ocurrido hasta mucho tiempo después, cuando le llegó un escrito ante las reclamaciones que el denunciante había formulado por la no reparación de una avería, facturada en la cantidad de 110 €. Desprendiéndose de la grabación de dicha conversación, a lo largo de la misma, como el denunciante en todo momento admite que la persona con la que llevó a cabo tanto las gestiones de contratación, como posteriormente a quien formuló las reclamaciones por la no reparación de la avería del vehículo fue al empleado Pedro , (mientras que, sin embargo, cabe llamar la atención que en todo momento la persona denunciada es Hugo , tanto en la Dirección General de Comercio y Consumo del Gobierno de Cantabria, página nº 6 del acontecimiento nº 5; en Junta de Castilla y León; también contra quien como investigado se han seguido las presentes actuaciones; e incluso en la declaración del denunciante ante el Juzgado de Instrucción, ninguna mención hace de dicho empleado, sino que atribuye en todo momento al denunciado ( Onesimo ) no reparar la avería del coche, por no haber pagado 300 € de garantía adicional.

A su vez, consta como prueba documental el contrato de compraventa de vehículo automóvil con fecha 18 de Abril de 2.017, tratándose de un contrato tipo, (página nº 15 del acontecimiento nº 15), con la firma del comprador, y sin que figure firma en el apartado del vendedor (donde se reseñó el nombre de Onesimo ), pero quien según se ha indicado y así se desprende de la grabación de la referida conversación telefónica, no fue Onesimo con quien el denunciante firmó el contrato, ni pactó el precio, ni concretó las demás condiciones del mismo, sino que todo ello, como el propio denunciante afirma a lo largo de dicha conversación grabada, lo llevó a cabo con el empleado Pedro . Lo cual, a su vez, se encuentra en correlación con la documental sobre lo que se indica ser una transferencia de una conversación de WhatsApp en fechas 7, 17 y 18 de Abril de 2.017, paginas nº 16 y siguientes del acontecimiento nº 5. Y, contrato en el que se hizo constar como precio 1.100 €, (aunque, sosteniendo el denunciante que la cantidad realmente abonada por el mismo fueron 2.800 € en metálico y 100 € por transferencia), si bien, según consta en la grabación, dijo que fue Pedro quien le comentó de poner en el contrato 1.100 €, a lo que él accedió. Aunque, por otro lado, se comprueba también que en dicha conversación, el titular del establecimiento y ahora investigado lo dio por válido el importe mayor, al ser la cantidad de 2.900 la que fija en la oferta que le hace al denunciante para llegar a un acuerdo, es decir, la devolución de dicho importe correspondiente al precio, a cambio de que éste entregase el coche.

Igualmente, de la referida grabación de constata que las posteriores reclamaciones por la no reparación de la avería del coche, (centrada en la reclamación por el importe de 110 €), el denunciante en todo momento también las llevó a cabo con ese mismo empleado, no así con el titular del establecimiento, como reconoce el primero en la grabación, y a través de la cual también se constata como ello se lo reprocha Onesimo , en cuanto a que a él nada se le había dicho al respecto, y como el denunciante sin haber llegado hablar con él, había dado por bueno lo acordado por un empleado, (y, además, dando a entender que su intención dado el importe de reparación reclamado, hubiese sido en todo caso la de haber llegado a un acuerdo).

En consecuencia, en base a todo ello se descarta la comisión por una parte de un delito de estafa, dado que estando al contexto contractual en el que se desarrollaron los hechos, en todo caso nos encontraríamos ante la figura jurídica del negocio jurídico criminalizado, que según reiterada jurisprudencia son negocios que, aparentemente, provienen del orden jurídico civil o mercantil, en los que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario, cuando, realmente, solo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria, sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño que propicia el fraude. En estos casos, los esquemas comerciales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión supone un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado. ( STS, 15.2 , 10.3 y 8.9.1004 y 19.6.95 ).

Cuando, en el presente supuesto, el vehículo objeto del contrato de compraventa si fue entregado al denunciante, (es decir, inicialmente por ambas partes se dio cumplimiento a sus respectivas obligaciones contractuales; así el propio denunciante ante el Juzgado de Instrucción dijo estar conforme con la compraventa, pidiendo únicamente el abono de la reparación de la avería), puesto que es con posterioridad cuando ante la avería sufrida por el vehículo, surge la controversia al sostener el recurrente que no se le quiso reparar, basándose la negativa en que no había pagado 300 € adicionales por la garantía, (evidenciándose incluso con discrepancias en cuanto a concretar dicha avería, puesto que éste en su declaración ante el Juzgado de Instrucción hace referencia a que la avería por la que reclamó fue en el varrillaje, al igual que el testigo Pedro ; mientras que en la anterior grabación de la conversación hace mención a que la avería reclamada afectó en la caja de cambios, en cuando a la marcha atrás).

Y, también se descarta que por la parte denunciada no existiese inicialmente un propósito serio de contratar, en el hecho de que una vez surgida la controversia sobre la reparación de la avería, por el denunciado como parte vendedora, se procede a realizar una oferta de rescisión de contrato, consistente en devolver la cantidad de 2.900 € (siendo el precio de la compraventa que dio por válido en la conversación mantenida con el denunciante, pese a constar otro importe en el contrato) y a cambió éste entregaría el coche.

Pero propuesta de acuerdo que no fue admitida por éste, dado que según consta en esa misma grabación, el mismo lo justifica en que había realizado ya reparaciones en el coche, y reiterándose también en su postura de que todo ello le había causados muchos perjuicios que valoraba en 10.000 €, y por ello exigiendo este importe para llegar al acuerdo.

Es decir, por todo lo anteriormente expuesto se descarta el elemento típico esencial del delito de estafa como es 'el engaño previo o coetáneo', y lo que en realidad se evidencia son discrepancias surgidas en el contexto de unas relaciones contractuales, en cuanto a una posterior reparación del vehículo que objeto de la venta, pero sin que se desprendan indicios de que el investigado, ni ningún empleado del mismo, hubiese actuado ya desde el inicio de la relación contractual, con un único propósito defraudatorio precedente. Por lo que se considera que en modo alguno la actuación por la parte vendedora constituya un ilícito penal, ni es esta jurisdicción penal, (donde resulta de aplicación el principio de intervención mínima), el cauce adecuado para dar resolución a dicho conflicto surgido entre las partes.

Al igual que también se descartar la comisión de un delito de falsedad documental, aun cuando según se admite el contrato firmado, no es el que correspondía a la compraventa llevada a cabo por el denunciante, tratándose de un vehículo en circulación, y no como desguace (al que, sin embargo, corresponde el tipo de contrato firmado). Lo cual, el testigo justifica en que se produjo un error; mientras que el denunciante sostiene al respecto que no lo leyó, confiando en la otra parte contratante. Y, contrato sobre el que este segundo no hizo mención alguna, en la conversación mantenida con Onesimo , y de cuyo contenido se descartar que en algún momento por ninguno de ellos se hubiese hecho referencia a que se tratase de un coche destinado al desguace, sino que por el contrario se desprende que ambos daban por supuesto que se estaba haciendo mención a un coche comprado de segunda mano y en circulación en el momento de la venta, y dando como valido el investigado el precio de 2.900 € (cuando en el contrato se recoge el precio de 1.100 €, a lo que el denunciante dio su consentimiento según se recoge en la grabación). Lo cual, no permite descartar el supuesto de que se hubiese producido un error en el momento de la firma del documento como tal (descartándose el dolo falsario), y por ello no se puede afirmar, como pretende la parte recurrente, que su firma se hubiese realizado por la parte denunciada con la finalidad de defraudar a la Agencia Tributaria y en perjuicio del denunciante; ni menos aún que se debiese a una maniobra engañosa propuesta por un Letrado, (puesto que, si bien de la grabación si se desprende que el contrato pudo ser redactado por un Letrado, el cual informó de las dos modalidades según fuese un coche en circulación con obligación de garantía o un vehículo para el desguace donde no existía tal obligación; pero sin que en modo alguno se determine, como se apunta por el recurrente, que este profesional del derecho hubiese recomendado al vendedor entregar siempre que pudiese contratos falsos, para evitar al reclamación de la garantía).

Y, finalmente sin la existencia tampoco de indicios racionales de criminalidad en cuanto a la comisión de un presunto delito de amenazas, puesto que si bien a lo largo de la ya referida conversación telefónica, el investigado hace mención a personas de etnia gitana, y a porteros de discotecas como empleados suyos, lo es en relación con incidentes que nada tienen que ver con los hechos aquí denunciados; y por lo tanto descartando que la referencia a los mismos lo fuese como amenazas dirigidas expresamente al denunciante con la finalidad de cáusele un mal, según se exige en los arts. 169 y siguientes del Código Penal .

Por todo ello, se determina que el presente proceso penal no es el cauce adecuado para la resolución de tales controversias existente entre las partes, lo que lleva confirmar en su integridad la decisión de sobreseimiento provisional (que bien, pudo haber sido libre) de las Diligencias Previas, adoptada por el Juzgado de Instrucción.

Llevando todo ello a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la representación procesal de Fermín contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 2.019 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 9 de Mayo del 2.019, en el cual a su vez, se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 51/19, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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