Auto Penal Nº 584/2016, T...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 584/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1983/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 584/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016200790

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3136A

Núm. Roj: ATS 3136/2016

Resumen:
DELITO: Estafa y Receptación. MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional. Quebrantamiento de forma. Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3684/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , con el fallo siguiente: 'Condenamos a los acusados Tomás y Juan Manuel como autores cada uno de ellos de un delito de estafa agravada en concurso con otro de falsedad en documento mercantil, a la pena a cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa con cuota de seis euros.

Condenamos a Isabel y Rafaela como autoras cada uno de ellas de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses y un día con cuota de seis euros día.

Condenamos a Casimiro , como autor de un delito de receptación, a la pena de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda que indemnicen a los perjudicados en las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales por iguales partes porcentuales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron 3 recursos de casación: uno por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Inés María Godoy Álvarez, articulado en cuatro motivos: uno por infracción de precepto constitucional, uno por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley; otro recurso se interpuso por Casimiro , a través del Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley; y el otro recurso se interpuso por Tomás , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Higuera Ruiz, articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Manuel
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

A) En los dos motivos del recurso, el recurrente alega la inexistencia de prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal de instancia basada en los siguientes hechos en relación a este recurrente, quien en los meses de marzo y julio de 2007, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y de mutuo acuerdo con el coacusado Tomás , adquirieron cinco vehículos, en el establecimiento de venta de vehículos Panacar, S.L. sito en la Avenida de Fuenlabrada núm. 33 de la localidad de Humanes (Madrid), utilizando el nombre de terceras personas como compradores, sin su consentimiento, firmando los contratos de compraventa con simulación de la firma de éstos; y suscribieron contratos de préstamo con diversas entidades, a nombre de los compradores de los vehículos, aportando para lograr su concesión documentación falsa.

Los acusados Tomás y Juan Manuel habían contactado con Moises , vendedor del referido establecimiento al que le habían ofrecido mediar en la captación de clientes interesados en adquirir vehículos a cambio de llevarse una comisión que podía oscilar entre 300 y 500 euros, siendo aceptada dicha mediación por parte de Moises , el cual también recibía de su empresa mayor retribución con el incremento de las ventas, al cobrar una parte fija del salario y otra proporcional a las ventas, siendo tal comisión conocida y consentida por parte de su superior en la empresa. No se ha probado fuera de ninguna duda razonable que Moises tuviera conocimiento de que la documentación aportada por Tomás y Juan Manuel para la adquisición de los vehículos fuera falsa, ni que estuviera de acuerdo con los otros acusados para defraudar a la entidad financiera con la que se gestionaba la financiación de éstos.

Una vez adquiridos los vehículos el acusado Casimiro actuando con ánimo de lucro y de acuerdo con los acusados Tomás y Juan Manuel siendo perfecto conocedor del origen ilícito de los turismos, buscaba compradores para los mismos y gestionaba su venta a cambio de una comisión.

De esta forma se adquirieron los vehículos siguientes: 1º.- El 16 de marzo de 2007, los acusados Tomás y Juan Manuel acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L. dirigiéndose a Moises y compraron un vehículo Volkswagen Golf por el precio de 16.000 euros, haciendo constar en el contrato como comprador a Jesús Carlos sin que éste lo supiera, imitando en dicho documento su firma. Para la formalización del contrato y la transmisión del vehículo, los acusados emplearon un Documento Nacional de Identidad del Sr. Jesús Carlos , que éste había extraviado a mediados del año 2006 y suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 16.437,60 euros a su nombre con la entidad BBVA Finanzia, simulando su firma en el contrato bancario y empleando para conseguir el préstamo, una nómina de la empresa Globalia falsa y el mencionado DNI. La cantidad objeto de préstamo fue transferida a la empresa Panacar S.L. como pago del vehículo adquirido, sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad financiera.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2007 el acusado Casimiro gestionó la venta de este vehículo Volkswagen Golf por un precio de 10.500 euros, muy inferior al precio por el que se había adquirido.

2º.- El 28 de marzo de 2007, los acusados Tomás y Juan Manuel acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L., concretamente al vendedor Moises , y compraron un vehículo BMW por el precio de 20.500 euros. En el contrato de compraventa hicieron constar como compradora, sin su conocimiento y consentimiento, a Regina , simulando en dicho documento la firma de ésta. Para la formalización del contrato y la transmisión del vehículo, los acusados emplearon un Documento Nacional de Identidad de la Sra. Regina , que personas desconocidas le habían sustraído en el mes de agosto de 2006.

Igualmente, para la adquisición de este vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 21.172,81 euros a nombre de Regina con la entidad BBVA Finanzia, para lo cual emplearon, además del citado DNI, un contrato de trabajo y una nómina de la empresa Residencia Medinaceli Genovaz, S.L. a nombre de Regina , tratándose en ambos casos de documentos falsos. La cantidad objeto de préstamo fue transferida a la empresa Panacar, S.L. sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad BBVA Finanzia. Posteriormente el acusado Juan Manuel vendió este turismo por el precio de 15.000 euros a Erasmo , que desconocía su origen ilícito.

3º.- Nuevamente el 11 de mayo de 2007, los acusados Tomás y Juan Manuel acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L., vendiendo Moises un vehículo Audi A-3 por el precio de 27.500 euros, figurando en el contrato como comprador, sin que lo supiera y sin su consentimiento, Lucas , simulando en dicho documento la firma de éste y utilizando el DNI que le fue sustraído en el año 2006. Para la adquisición del vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo a nombre del Sr. Lucas con la entidad Opel Credit Gmac Finanzia Services, simulando su firma en el contrato bancario y aportando para lograr su concesión, además del citado DNI, un contrato de trabajo y una nómina de la empresa Ogayasy San S.L., y dos informes de vida laboral, tratándose de documentos falsos, sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad financiera.

4º.- El día 22 de junio de 2007, los acusados Tomás y Juan Manuel acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L., siendo nuevamente atendidos por Moises y compraron el vehículo Volkswagen Golf Plus por el precio de 19.000 euros, haciendo constar como compradora a Filomena , sin que lo supiera y sin su consentimiento, simulando su firma y utilizando el DNI que a ésta le habían sustraído en el año 2002. Para la adquisición del vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 19.623,58 euros a nombre la Sra. Filomena , con la entidad BBVA Finanzia, simulando su firma en el contrato bancario.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2007, el acusado Casimiro , actuando de acuerdo con los acusados Tomás y Juan Manuel , gestionó la venta de este vehículo Volkswagen Golf, por un precio de 10.800 euros, al acusado Juan Miguel , sin que se haya probado que éste conociera su origen ilícito.

5º.- Por último, el día 12 de julio de 2007 los acusados Tomás y Juan Manuel acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L. acompañados de la acusada Isabel , prima de Tomás , quien, actuando de acuerdo con ellos, adquirió un vehículo Renault Scenic por el precio de 15.000 euros, suscribiendo para su adquisición un contrato de préstamo por la cantidad de 15.492,30 euros con la entidad BBVA Finanzia, para lo cual entregó una nómina y un contrato por tiempo indefinido de la empresa Synapsis Digital, S.L. siendo ambos documentos falsos ya que la acusada nunca había trabajado para esta empresa.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: - La declaración del coimputado Tomás en el acto de juicio, reconociendo que es vecino y amigo de Juan Manuel . Declara que le acompañó en varias ocasiones al concesionario de Panacar S.L.

- La declaración de Jesús Carlos en el acto de juicio, en la que manifestó que denunció haber perdido el DNI y acto seguido le notificaron que había pedido un crédito para la compra de un vehículo Golf, comprobando que la solicitud se había hecho a su nombre, pero la firma no tenía nada que ver con la suya.

- La prueba pericial caligráfica, ratificada en el acto de juicio por el perito Evelio , en cuyo informe concluye, tras analizar las muestras dubitadas e indubitadas de escritura, que la firma que se supone que pertenece al Sr. Jesús Carlos , en realidad la ha realizado el coacusado Juan Manuel .

- La declaración del acusado en el plenario, que sin dar una explicación sobre las operaciones descritas en los hechos probados, y alega que en esa época abusaba del consumo de drogas y que estaba afectado por el fallecimiento de su padre.

- El reconocimiento fotográfico realizado por parte de los compradores, y que el recurrente impugna, ha sido ratificado en el acto de juicio.

- La prueba documental sobre la documentación falsa, que no ha sido impugnada por ninguno de los recurrentes y que Tomás admite haber entregado.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a que el recurrente actuaba de mutuo acuerdo con el resto de coacusados para llevar a cabo compraventas de vehículos y solicitar préstamos que iban a ser impagados; conclusión que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La suficiencia de la prueba sobre dicho conocimiento, plural y unívoca, hace que los motivos deban decaer en este trámite, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .



SEGUNDO.- En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 74 del CP .

A) Según el recurrente, únicamente ha quedado acreditada una acción delictiva, cuando se hizo pasar por el Sr. Jesús Carlos , de ahí que no pueda apreciarse la continuidad delictiva.

B) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

C) En el caso que nos ocupa, el motivo está relacionado con el anterior, dada la acreditación de las cuatro acciones fraudulentas que el recurrente no reconoce. Pero desde la perspectiva de la infracción de ley, de una simple lectura de los hechos probados, queda plenamente justificada la continuidad delictiva, al haberse llevado a cabo las mismas con un único e idéntico propósito, imponiéndose la pena, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Consta que el acusado cometió varias acciones defraudatorias típicas, ninguna de las cuales, individualmente consideradas, superaba la cantidad a partir de la cual se aprecia la 'especial gravedad', pero el montante total de las distintas estafas sí superaba esa cifra (50.000 euros), por lo que la subsunción efectuada por el Tribunal sentenciador al integrar el complejo delictivo en el tipo agravado del art. 250.1.6 C.P . en relación al art. 74 del CP , es correcta.

Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO.- En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

A) Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que han transcurrido 8 años desde el momento de los hechos hasta su enjuiciamiento.

B) Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

C) En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una causa con numerosos acusados y con cierta complejidad en su instrucción, ante la existencia también de múltiples perjudicados y documental que aportar. Así lo expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que dice lo siguiente: ' Debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , como atenuante ordinaria, dado que se ha invocado por el tiempo de tramitación que siendo éste excesivo, no puede considerarse como muy cualificada al no haber existido largos periodos de paralización imputables al Juzgado y porque se ha tratado de una causa muy compleja con múltiples implicados.' Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal RECURSO INTERPUESTO POR Tomás

CUARTO.- Se formula el único motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , por error en la apreciación de la prueba.

A) En la preparación del recurso señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: un contrato de trabajo por tiempo indefinido, un contrato de compraventa, certificado de retenciones, nómina de haberes y su informe de vida laboral. Según se desprende de estos documentos, el recurrente no puede ser la 'cabeza' de la operación, sino un simple intermediario sin capacidad intelectual para engañar o defraudar.

B) Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre , nº 293/2.006, de 13 de Marzo , y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

C) En primer lugar, los documentos a que hace referencia el recurrente carecen de literosuficiencia. No constan en los hechos probados de la Sentencia recurrida elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar.

El recurrente no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido quiere dar a entender cuál fue su actitud e intención, para fundamentar la inexistencia del engaño y alegar que fue un mero intermediario a quien pagaban por llevar clientes. A su vez reconoce las ventas de vehículos por las que se le acusa y que llevaba clientes a Panacar S.L. Asimismo no se citan de manera expresa y concreta los particulares de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Casimiro

QUINTO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Según el recurrente, no existe prueba de que haya sido receptador de los de los vehículos cuya venta gestionó.

B) Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

C) Consta probada, para la Sala de instancia, la venta de dos vehículos por parte del recurrente, tal y como queda expuesto en los apartados 1º y 4º de los hechos probados descritos en el Fundamento Primero de esta resolución.

Por otro lado, ha quedado probado, además, que el recurrente conocía el origen ilícito de los dos vehículos cuya venta gestionó, con base en los siguientes elementos probatorios: - El testimonio en el acto de juicio de Jose Carlos , quien reconoció al acusado como la persona que realizó, en la gestoría Quiralte, dos transferencias de dos vehículos: un Golf y de un Golf Plus. Trajeron los carnets de identidad originales, pidiendo el recurrente que el cambio de titularidad se hiciera urgentemente.

Dijo que la ficha técnica era un duplicado porque la otra se había perdido y no traía el recurrente el permiso de circulación. Además cuando trajo el recurrente la documentación del Sr. Jesús Carlos , iba acompañado de otra persona, cuya descripción coincide con la del coacusado Tomás .

- El recurrente dijo al anterior testigo que las transferencias eran de unos amigos y que el otro vehículo iba a ser para él.

- El resto de prueba practicada y a la que ya se ha hecho referencia en el Fundamento Primero de esta resolución en relación a los otros coacusados.

Estos datos, unido al hecho de utilizar documentación presuntamente extraviada, alegando que tenía cierta prisa, llevaron a la Sala a la conclusión lógica de considerar acreditado que el recurrente conocía el origen ilícito de los vehículos que iba a vender. Con base en lo anterior, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para llegar a conclusiones distintas de las del recurrente en los aspectos concretos que éste ha cuestionado.

Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 298 del CP .

A) Según el recurrente, los hechos probados en los que él interviene, como vendedor de los dos vehículos, no pueden ser calificados jurídicamente como delito de receptación.

B) El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras) se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

C) En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que el recurrente se beneficia de la venta de dos vehículos de origen ilícito. Queda descrito en el relato de hechos que los dos vehículos que vende el recurrente proceden de un delito de estafa, del cual él era conocedor. Por tanto, se cumplen cada uno de los elementos del tipo de receptación y la calificación jurídica dada por la Sala de instancia ha sido correcta.

Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Tercero de esta resolución donde ya ha sido analizada esta cuestión.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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