Auto Penal Nº 584/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 584/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 540/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 584/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200558

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1808A

Núm. Roj: AAP M 1808/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0008630
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 540/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 448/2018
Apelante: D./Dña. Juan Pablo
Letrado D./Dña. CLAUDIA BEATRIZ GOMEZ NAVAS
Apelado: D./Dña. Azucena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. SUSANA ARROYO RETANA
AUTO Nº 584/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 448/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 17/09/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Azucena .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, tras la resolución definitiva de la causa por el Juzgado a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, el día 28/03/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 448/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 17/09/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, viniendo a señalar en su escrito de 6/11/2018, que la argumentación genérica tenida en cuenta por la Magistrada de Instancia en la desestimación de la reforma interpuesta, no entró a valorar el fondo del asunto, ni rebatió los argumentos esgrimidos por esa representación en el recurso de reforma. Se reiteraron, a la par, los aludidos motivos de la reforma aludida, es decir, que la denuncia se interpuso dos meses y dos días después de producirse supuestamente los hechos denunciados; que tras ese suceso denunciado las partes estuvieron conviviendo en el mismo domicilio, hasta que en fecha 18/07/2018, la denunciante marchó a Perú; que la pareja está casada y que tiene dos hijos comunes de 17 y 15 años de edad, respectivamente, si bien la relación estaba finalizada y hacían vidas independientes; que a la vuelta a España de Dª. Azucena siguió residiendo en ese domicilio, por lo que cabía inferir que no era urgente la denuncia posteriormente interpuesta; y que el motivo real de esa denuncia fue que, al volver la denunciante a ese mismo domicilio, se encontró que su patrocinado había llevado al mismo a su actual pareja sentimental, utilizándose esa denuncia para expulsar del mismo a su patrocinado y la actual pareja sentimental de aquel. Se mantuvo, por todo ello, que debía entenderse que se estaba utilizando el proceso penal para obtener un beneficio de carácter civil. Se afirmó que no existía en presunto delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, y que esa resolución, según el concreto suplico del recurso interpuesto, debía ser revocada, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de impugnación de fecha 8/02/2019, se entendió la resolución recurrida era conforme a derecho, que estaba suficientemente motivada, y que existían indicios racionales de criminalidad que sustentaban este procedimiento. Se afirmó, a la par, que la finalidad del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado no era la de suplantar la función acusatoria de las partes personadas, avanzando el contenido factico y jurídico de las conclusiones provisionales, sino la de evacuar el oportuno traslado para que dicha calificación pudiese verificarse, debiendo determinar el Juzgador que hechos indiciariamente eran los constitutivos de un delito comprendido en el art. 775 LECRIM , y sin perjuicio que las partes pudiesen interesar de conformidad con lo dispuesto en los arts. 780 y ss., LECRIM , el sobreseimiento o formular escrito de acusación.

Por la representación de Dª. Azucena , en su escrito impugnatorio de fecha 3/12/2018, formulado contra la inicial reforma, se entendió que el auto recurrido era conforme a derecho, pues de las pruebas practicadas se infería que el investigado agredió a la denunciante, produciéndole lesiones que tardaron 14 días en curar, siendo testigos de esos hechos las dos hijas de la pareja.

Por la Juzgadora a quo, en el auto de fecha 11/01/2019, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 17/09/2018, tras aludir a los motivos en los que la Parte Recurrente fundamentaba su previa reforma, esto es, que no existían indicios de la comisión de los hechos denunciados porque la denuncia fue interpuesta dos meses después de los hechos, porque durante ese tiempo las partes estuvieron conviviendo juntos, además de señalar que se estaba utilizando el procedimiento penal realmente para conseguir el desalojo de la vivienda a su cliente y a su pareja actual, se aludió a la función y a la finalidad del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, con cita de la jurisprudencia atinente al mismo. Se consideró en su Razonamiento Jurídico Tercero que, en el presente caso, el auto recurrido cumplía, a criterio de esa Juzgadora, con la doctrina que se acababa de exponer, pues habían concluido todas las diligencias fundamentales de investigación y se ordenaba la continuación del procedimiento contra el denunciado por los hechos expuestos en el auto recurrido. Se mantuvo, además, que no procedía decretar el sobreseimiento, dado que, conforme a las diligencias practicadas, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que se practicaran en el acto de juicio oral, se apreciaban indicios racionales de la comisión de los hechos denunciados, atendiendo especialmente a las declaraciones de la denunciante, ante la policía y en sede judicial, que fueron calificadas como coherentes, claras y firmes, junto con el parte de lesiones y el informe médico-forense, obrantes también en autos, además de por la exploración judicial de una de las hijos. Y en el auto de fecha 17/09/2018, tras proceder a una descripción detallada de los hechos objeto de investigación, esto es, que el día 3/07/2018, en el domicilio familiar, y a presencia al menos de una de las hijos, el investigado cogió del cuello a su esposa, a la vez, que le daba un cabezazo y le propinaba una patada en el muslo, y que, a consecuencia de ello, la denunciante sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma de 0,5 centímetros en región parietal izquierda, tres laceraciones a nivel cervical derecho, dos de ellas de un centímetro y redondeadas, y la tercera lineal de dos centímetros, hematoma de cinco centímetros en región posterior del brazo izquierdo y hematoma de diez centímetros en cara externa del muslo izquierdo, lesiones para cuya curación necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando 14 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida. Se calificaron los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de presuntos delitos de malos tratos y lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153,1 y 3, CP ., procediéndose, en consecuencia, a la transformación de esas diligencias previas en procedimiento abreviado, concediéndose el oportuno traslado del art. 780 LECRIM , al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular personada.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener, como también expuso la Magistrada a quo, que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse, conforme la vía argüida en el recurso, que al respecto del deber de motivación es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '...

exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).

Pues bien, y a diferencia de lo mantenido en el recurso interpuesto, esta Sección considera que la resolución recurrida satisface el canon de motivación que la anterior doctrina exige, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que en la misma no se determinen los hechos objeto de imputación, que, según el tenor literal del auto de fecha 17/09/2018, consistieron, presuntamente, tras la discusión habida en el domicilio que habían compartido el investigado y su pareja en ' que el día 3/07/2018, en el domicilio familiar, y a presencia al menos de una de las hijas, el investigado cogió del cuello a su esposa a la vez que le daba un cabezazo y le propinaba una patada en el muslo, y que, a consecuencia de ello, la denunciante sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma de 0,5 centímetros en región parietal izquierda, tres laceraciones a nivel cervical derecho, dos de ellas de un centímetro y redondeadas, y la tercera lineal de dos centímetros, hematoma de cinco centímetros en región posterior del brazo izquierdo y hematoma de diez centímetros en cara externa del muslo izquierdo, lesiones para cuya curación necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando 14 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida'. Es por ello, por lo que cabe afirmar que tal resolución individualiza los hechos, los ya aludidos, concreta el ilícito penal objeto de investigación - delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, C.P .-, y determina los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta fase procesal, según auto de fecha 11/01/2019, descartando la petición de sobreseimiento instada porque ' dado que conforme a las diligencias practicadas, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que se practicaran en el acto de juicio oral, se apreciaban indicios racionales de la comisión de los hechos denunciados, atendiendo especialmente a las declaraciones de la denunciante, ante la policía y en sede judicial, que fueron calificadas como coherentes, claras y firmes, junto con el parte de lesiones y el informe médico-forense, obrantes también en autos, además de por la exploración judicial de una de las hijas', y ello incluso se deriva de la propia literalidad del recurso interpuesto, a través del cual, se aprecia que la Parte Recurrente ha tenido perfecto conocimiento del 'tema decidendi', objeto de enjuiciamiento, aunque en su legítimo derecho de defensa, discrepe de tal argumentación.



CUARTO.- A mayor abundamiento, y partiendo de anteriores criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, y sin ánimo de prejuzgar, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Juan Pablo , y ello se deriva de la propia testifical de la denunciante Dª. Azucena (folios 47 a 49), en la que expuso, además, las razones que tuvo para denunciar los hechos en fecha 5/09/2018, es decir, unos dos meses después de su comisión -reiteramos sin ánimo de prejuzgar- que parece estar adverada por la exploración de la hija común, Juliana , en cuanto que consta nacida en fecha NUM000 /2003 (actuaciones sin foliar), junto al parte médico extendido el día 4/07/2018, esto es, un día después de la producción de los hechos denunciados (folio 16), y por el informe médico-forense, datado en fecha 6/09/2018 (folios 50 y 51).

Y ello, aunque el propio investigado, en sede de instrucción, no obstante reconocer la existencia de una mera discusión verbal con la denunciante, afirmarse que no la agredió, manifestando también desconocer el origen de esos menoscabos físicos, negando que su hija Juliana les separase (folios 55 a 57), entre otras muy distintas circunstancias.

De tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04 ), puede afirmarse, de forma indiciaría, que parece concurrir los elementos integrantes del delito de lesiones/malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., por cuanto que, de esa ilícita acción descrita, parece inferirse, ab initio, que el investigado acometió a su pareja sentimental, causándole esas lesiones, lo que ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora a quo en la inicial determinación del tipo penal objeto de imputación. Indicios que parecen también adverarse por la presentación del escrito por la propia Acusación Particular, de fecha 8/09/2018 (folios 134 a 136), que precisamente formuló sus pretensiones acusatorias por ese mismo ilícito penal, aunque no obre en el testimonio remitido a esta alzada el que pudiese haber sido presentado por el Ministerio Público.

Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado delito; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.

En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo, la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la expresada doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la jurisprudencia ya referida.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior doctrina, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, partiendo no solo de la adecuada motivación del auto recurrido, sino también, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios o la tardanza en la presentación de la denuncia, además de la supuesta existencia de un móvil espurio, que necesariamente ha de incardinarse en la valoración del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante, que necesariamente debe residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, incluidos los instados por la Defensa, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional, pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Señalar, a mayor abundamiento, y conforme doctrina plenamente sentada por el Excmo. Tribunal Supremo, que en la valoración de la denunciante-perjudicada, no tendrá, ab initio, que ser considerado ' un elemento negativo hacia la víctima, la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación ' (por todas, STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06 ).

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra el auto de fecha 11/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 448/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 17/09/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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