Auto Penal Nº 584/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 584/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 563/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 584/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200317

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7553A

Núm. Roj: AAN 7553:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 563/21

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 45/20

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

NIG: 28079 2 2020 0001513

AUTO: 00584/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación del investigado Arsenio,se presentó el día 24-9-2021 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-9-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 45/20, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 10-9-2021, manteniendo la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada el 15-2-2021 por el mencionado Juzgado Central de Instrucción nº 6.

En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con o sin fianza, imponiendo al interesado las obligaciones o medidas de comparecer ante el Juzgado periódicamente, incluso a diario, y siempre que fuere llamado, la retirada del pasaporte o la prohibición de salida del territorio nacional, a no ser que medie autorización judicial.

De dicho escrito se acordó el 30-9-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito fechado el día 4-10-2021.

Finalmente, el día 8-10-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-10-2021, se formó el rollo nº 563/21, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 15-10-2021, sin necesidad de celebración de la vista solicitada, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Arsenio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data del 15- 2-2021, cuando así se acordó por el propio Juzgado Central de Instrucción nº 6, una vez que el interesado, detenido dos días antes, pasó a su disposición.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad, de subsidiaridad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, ante los intensos factores de arraigo que afectan a su patrocinado, aparte de que el tiempo transcurrido desde que comenzó a aplicarse la criticada medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, en su caso con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, así como en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 502 a 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente cuando otros investigados en su misma situación gozan de la libertad provisional, aparte de que no concurren indicios de la participación del recurrente en la trama criminal sujeta a comprobación.

A)En cuanto al alegado arraigo, se alega y acredita documentalmente que el interesado es un ciudadano español, carente de antecedentes penales, residente en Madrid, con ocupación laboral y familia estable compuesta de pareja e hija menor de ésta, que habitan en un inmueble alquilado, teniendo una oferta de empleo y que, debido a su escasa capacidad económica, tiene nulas posibilidades de elusión de la Justicia.

B)En cuanto al tiempo transcurrido de privación de libertad, subraya la parte apelante que su mero discurrir implica una disminución del riesgo de fuga, como así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, que pondera el momento en que se produjo la privación de libertad para, objetivamente, analizar dicho peligro de sustracción a la acción de los Tribunales. Considera que es excesivo el tiempo de 8 meses en que el investigado recurrente lleva privado de libertad, lo que pone en relación con el devenir de las actividades investigadoras, aún en fase embrionaria, lo que le hace aventurar un largo tiempo hasta que pueda producirse el eventual juicio oral, lo que abunda en la consideración de la actual prisión preventiva como una denostada pena anticipada. A ello debe unirse que, por su drogadicción, es muy posible que el recurrente merezca la aplicación de la atenuante del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal, con una rebaja sustancial de la posible pena a imponer, si finalmente es acusado y enjuiciado.

C)Respecto a la situación a agravio comparativo que sufre el apelante en relación con otros inculpados, considera su defensa que tres de ellos quedaron en libertad sin fianza en un primer momento, y a un cuarto se le puso en libertad por prestar la fianza correspondiente, dándose la circunstancia que todos, al menos provisoriamente, tienen similares e incluso mayores responsabilidades criminales que el apelante, según el atestado policial.

D)Por lo demás, resalta la parte recurrente la carencia de indicios sobre la supuesta actividad delictiva de su patrocinado, debido a su desconocimiento absoluto de las sustancias y las cantidades a otros implicados, no constando pacto previo con ellos para realizar alguna conducta relacionada con el narcotráfico, pues todo se basa en simples hipótesis y conjeturas insuficientes de los funcionarios policiales investigadores, no viéndose al recurrente con droga ni incautándosele sustancia estupefaciente alguna, en persona que permaneció desconocida hasta el 29-12-2020, es decir, hasta dos meses después del inicio de la investigación.

Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, ofreciendo -en caso de no prosperar la petición principal de libertad provisional sin fianza-, la posibilidad de que se le imponga la prestación de una fianza moderada, de comparecer en el Juzgado diariamente o cuantas veces fuere llamado, así como la entrega del pasaporte, o bien que se le prohíba la salida de España.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar pero no acredita la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada. En esencia, indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ocho meses fue privado de libertad preventivamente. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis; y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de 9 a 12 años de duración.

El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la adquisición, venta y distribución de apreciables cantidades de cocaína, ostentando un significativo papel en el mantenimiento de los vehículos que transportaban la droga y en la distribución final de la cocaína a los compradores de la sustancia, bajo la supervisión del también investigado Sabino, para lo cual adoptaba importantes medidas de seguridad para evitar ser detectado.

De modo provisorio, propio de esta fase instructora, concurren indicios de que la función del ahora recurrente era la de favorecimiento y facilitación del transporte y distribución de la ilegal mercancía, siendo el rol del recurrente, si no de gran responsabilidad, sí relevante para la comisión de los supuestos hechos perpetrados.

En relación con las genéricas alegaciones sobre su sujeción al procedimiento, sin necesidad de drásticas medidas cautelares, no concurre circunstancia personal alguna apta y eficiente para poder modificar el criterio mantenido sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, ante las graves penas que su conducta puede acarrear. En relación a este último extremo, la concreta aplicación de alguna circunstancia atenuante es materia a dilucidar en una fase procesal posterior. Al igual que no procede en este momento ahondar específicamente en los indicios que le incriminan, y menos todavía en la existencia de situaciones de desigualdad de trato procesal en relación con otros inculpados, pues éstos tienen situaciones personales diferentes al interesado, el cual desde luego no sufre una penalidad anticipada.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en una operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, sin que se haya constatado la dedicación del recurrente a actividades lícitas, hasta el punto de aportar una posible oferta de trabajo a aplicar en cuanto consiga la libertad.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran propiciar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun admitiendo su arraigo personal y familiar, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su representación procesal. De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse la fijación de una fianza para eludir la prisión preventiva vigente, ni el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Arseniocontra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 45/20, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el día 10 de septiembre de 2021 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 15 de febrero de 2021.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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