Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 584/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 667/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 584/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200626
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12163A
Núm. Roj: AAP B 12163:2021
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000
Diligencias Previas 204/2021
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
DOÑA NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, a 13.10.2021.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Lázaro contra el auto de fecha 20.9.2021 que desestima el recuso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo auto de 13.9.2021 por el que se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lázaro,.
Antecedentes
Seguidamente y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 505LECRIM, y a los efectos de resolver sobre su situación personal, se convocó a una comparecencia al Ministerio Fiscal, y al investigado asistido de su abogado, a fin de resolver sobre su situación personal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Lázaro por entender que concurrían los requisitos del art. 503LECRIM, justificando la misma en la existencia de indicios racionales suficientes de la comisión del referido delito y en la finalidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso debido a la existencia de un riesgo de fuga atendida la gravedad de los hechos punibles y las graves penas que llevan asociadas.
La defensa del investigado se opuso a dicha medida cautelar por entender que su defendido tenía arraigo en territorio español.
Constan detallados los argumentos de las partes en el acta de a comparecencia que obra al folio 1 de las actuaciones.
i. Por entender que existían indicios racionales de la existencia de un posible delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242.1 CP, así como un delito de lesiones del artículo 147 o del 148.1 del CP de los que cabe reputar autor al investigado y cuyas penas pueden exceder de cinco años de prisión. Indicios que resultan de la existencia de un delito flagrante de robo con violencia en las personas, relatado por la victima de los hechos el Sr. Martin, el informe médico forense de lesiones del mismo, el reconocimiento en rueda y del atestado policial. También consta que la víctima, estuvo jugando en un casino y que cuando se dirigió a DIRECCION001 a comer, en el parking estuvo contando el dinero que había perdido, llevando encima 6000 o 7000 euros, y que dos personas abrieron la puerta del piloto y otras dos, la del copiloto y le agredieron, que le sustrajeron el dinero y le sacaron del coche para quitarle el reloj. Que en el vehículo le agredieron con un cuchillo en la cabeza y se lo pusieron en la clavícula exigiéndole el reloj, que fuera del vehículo se agredieron con palos, cuchillo y otros objetos e instrumentos.
ii. Tratándose de delito flagrante estima suficientemente identificado a los autores, siendo uno de ellos el hoya apelante, que fueron intervenidos por la policía en un vehículo junto a un menor de edad, inmediatamente de ocurrir los hechos, tirando desde el coche guantes, y dos palos de tipo beisbol, uno de ellos con restos de sangre. El perjudicado ha identificado el palo como uno de los instrumentos con los que le agredieron uno de los autores y las circunstancias de los hechos cometidos de modo seguro y sin contradicciones relevantes. Que está pendiente de practicar la prueba pericial de los perfiles genéticos con la víctima. Además de forma espontanea los detenidos habían dicho que venían de Croacia a pegar a una persona por temas familiares, y que habían tenido una pelea en el DIRECCION001, donde habían pegado a un hombre. En el vehículo además la policía encontró unos tiques de la autopista del peaje NUM000 de la frontera y de DIRECCION002, del mismo día de los hechos.
iii. Se ha intervenido un reloj Rolex, que no ha sido reconocido por el perjudicado, como el que le sustrajeron, hecho cuestionado por la defensa, pero, tambien lo es que la victima el Sr. Martin, manifestó que además de los cuatro que le agredieron en su coche, había otras personas más, hasta siete, y se les detuvo casi una hora después de los hechos, tiempo suficiente para hacer entrega a los otros de los objetos sustraídos.
iv. Existen además otros elementos periféricos como el informe forense que da cuenta de las múltiples lesiones que presentaba el Sr. Martin, por todas las zonas del cuerpo, con algunas heridas incisa que han precisado de sutura. Y por ultimo obra en las actuaciones que el perjudicado reconoció en diligencia de rueda al investigado sin genero de duda. Hechos imputados que no han sido contradichos por el investigado que acogiéndose a su derecho se ha negado a declarar.
v. De lo cual concluye que existen unos hechos que revisten las características de los delitos antes expuestos sancionados con más de dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable de los mismos al detenido.
vi. Considera también la Sra. Instructora que la medida es necesaria a fin de evitar el riesgo de fuga por cuanto, el investigado no acredita ningún tipo de arraigo social, familiar, laboral, o económico en nuestro país. Es extranjero, y el domicilio que menciona se corresponde con el de su letrado, a los efectos de recibir notificaciones. Y, además, como finalidad el de evitar que atente contra los bienes de la víctima, pues éste intereso medidas de protección, pues indicó que tenía miedo, que le pudieran causar daños, a la vista de la agresividad ejercida señalo en su declaración, que le atacaron más de cuatro personas con bates, cuchillos y otros instrumentos peligrosos.
vii. Por lo que se cumplen asi la doble función de evitar la fuga que fundamenta en la gravedad de los hechos y delitos y en la elevada duración total de las penas de prisión, así como de evitar un riesgo de reiteración delictiva.
Basa su recurso, en los siguientes argumentos:
i. Alega, que no existen indicios de la comisión de un delito de robo con violencia y lesiones, y por tanto, y, aunque ello fuera asi, ello no es motivo suficiente para pensar que el investigado sea el autor material de los hechos.
ii. El reconocimiento en rueda obedece a una venganza producto de otras relaciones entre familias croatas y que la victima carece de credibilidad, y que las lesiones no son de gravedad, y que se fue voluntariamente del hospital donde estaba siendo atendido.
iii. Carece de toda base el riesgo de fuga pues el investigado tiene su domicilio en CALLE000 NUM001 de la localidad de DIRECCION003, donde convive con sus cuatro hijos menores de edad, y su esposa, trabaja en Zagreb (Croacia) y carece de antecedentes penales, siendo inexistente el riesgo de fuga pues está localizado. Tampoco puede deducirse de su hoja histórico penal, como afirma el instructor, un riesgo de reiteración delictiva.
iv. Considera finalmente que la prisión provisional es una medida de carácter extraordinario y estrictamente procesal para garantizar la asistencia a juicio del acusado que puede ser sustituida por cualquier medida menos gravosa, por lo que entiende que debería estimarse el recurso y acordar la libertad provisional de Lázaro con cualquiera de las medidas sustitutivas que prevé la ley.
La Sala dictó Auto de 1.7.2021 en el que se desestimó el recurso de apelación y se mantuvo la prisión provisional considerando en su momento la Sala que .
i. La declaración de la propia víctima que relata en sede policial como judicial (folio 13 y 109) que ratifica su denuncia inicial, de forma precisa y detallada, ordenada y coherente, cómo fue agredida y le arrebataron el dinero que portaba 6000 o 7000 euros, y un reloj marca Rolex, con unas determinadas características, y de cómo le agredieron más de cuatro personas con todo tipo de instrumentos peligrosos cortantes, bates de beisbol, y de cómo había en el lugar más personas que estaban con los agresores asaltantes.
ii. Los partes de asistencia médica de la víctima incluido el reportaje fotográfico, donde se observan las lesiones, y el informe del forense que acredita las lesiones sufridas por todo el cuerpo algunas de ellas con tratamiento de puntos de sutura (folio 107) y el reportaje fotográfico de las lesiones (folio 71) y el atestado policial que da cuenta de la detención de los investigados con las declaraciones espontaneas que recogen que pegaron a un hombre croata en el establecimiento de DIRECCION001.
a) No pronunciarse el juzgado sobre el vídeo acompañado por la parte ni sobre el altercado ocurrido en el juzgado que podría tener la consideración de tentativa de homicidio respecto del coinvestigada Alfonso en el que la propia juez fue testigo directo.
b) El reloj ocupado y mostrado a la víctima no es reconocido pro este como el suyo
c) No se acredita la preexistencia del dinero en metálico que se dice robado
d) No se presenta testimonio del primo que supuestamente acompañan al atacado y que estaba en el DIRECCION001 cercano
e) No se acredita la estancia en el casino donde se dice haber periodo dinero y guardado parte que fue sustraído en el robo no constando declarado en su ingreso en España tal capital
f) Considera el reconocimiento en rueda del apelante por la presunta víctima una vendetta productor de ser familias enfrentadas en Coracia
g) La víctima no detalla quien le agredió ni dónde ni si fueron autores los imputados
h) Les lesiones no tiene la entidad que se pretende y las secuelas no revisten importancia habiendo pedido el alta voluntaria el herido a pesar de lo manifestado al mismo por los médicos
i) En el vídeo aportado se ve al Sr Martin que supuestamente tenia graves lesiones amenazando con matar al apelante. Y que está bien y solo tiene un arañazo
j) No consta que pla presenta tentativa de homicidio se haya abierto otro procedimiento
k) No hay riesgo de fuga y si bien reconoce que no había arraigo alguno en España del apelante previo a los hechos sigue siendo ciudadano comunitario croata con residencia en un domicilio alquilado por su esposa en Ba4rceloan cuyo contrato, se dice, se aportará más adelante, sin que conste unido ni en el testimonio ni acompañado al escrito de apelación
l) Carece de penales,
m) No hay indicios de reiteración no habiendo hechos previos por los que se investigue ni distintos a este que se investigan es padre de menores cuyos pasaportes se acompañaron antes y dice que ' residirá ¡'en un futuro allí con su esposa y sus cuatro hijos menores
n) El Covid en centro penitenciario representa un riesgo mayor siendo que el propi apelante enfermó en un momento dado y el centro se ha confiado en varias ocasiones
o) Cuestiona el valor probatorio de las menciones del atestado a que v manifestaron los detenidos espontáneamente ante la policía que había venido de Croacia a pegar a unas personas gitanas croatas por motivos y desavenencias familiares y habían tenido una pela en un DIRECCION001 donde pegaron a un hombre, aunque el investigado niega haberlo dicho por lo que la prisión no puede basarse en ese indicio.
p) Otras medidas menos gravosas deben adoptarse señalando un domicilio de notificaciones en Barcelona, por cierto distinto al que se indica como el que será su domicilio, por lo que propone una libertad provisional con apud cata en la periodicidad que se estime conveniente y fianza de 6000 euros cifra hipotética de responsabilidad civil, con o sin prohibición de salida
q) Señala defectos en la notificación a esta defensa de otras actuaciones seguidas en le Juzgado que podría dar lugar a una nulidad de actuaciones
r) En cuatro meses no se ha practicado diligencia relativa al apelante ni las de perfil genético ni se ha instado por el juzgado al Casino información para intentar corroborar las actuaciones y establecer los hechos siendo por ello una instrucción poco diligente y poco sensible a los hechos acontecidos en la rueda de reconocimiento en que otro investigado dice fue apuñalado con un bolígrafo por un figurante en el cuello , estimando que ese figurante era de la banda contraía al investigado, esto es de la presunta víctima de estos hechos , lo que no ha sido ponderado con sensibilidad por el Juzgado ignorando la secuencia procesal de ese hecho reclamando se le de cuentas del estado de instrucción derivado de esos hechos
s) Por otrosi que se tengan por rewalizadas manifestaciones en orden a psoiible nulidad de actuaciones por on habwersele notificado dikligencias que sew instruyen y auto notificados a los coimputadois y por otro segunso orrosí que se de traslado del os hechos acontecido en el Jdoi ¡ a quo2 a la sala de ' incidencias' del TSJ Cat y la de Audiencia y traslado a dicha parte del estado eei investigación o instrucción de esos hechos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando este auto recurrido correcto en fondo y forma con remisión a su anterior informe en el que tenían por indicios a los ya confirmados incluso por la audiencia habiendo señalado que en última declaración del investigado reconoce la enemistad con el perjudicado desde hace años por problemas familiares de donde cabe esperare represalias y así la grabación que por otro lado es irrelevante en la causa pues nada acredita sobre los hechos denunciados y esa declaración manifiesta su arraigo nulo en España pues die que vive en Croacia con toda su familia siendo inverosímil que el encuentro entre ambos fuera como quiere el apelante casual a pesar de ser todos os implicados de Croacia, haber admitido las enemistades referidas, haber manifestado hallarse el apelante con otras 20 personas que le agredieron a él y al os demás investigados, cuando ellos no refieren lesión laguna mientras el denunciante quedó malherido con las lesiones objetivadas en el informe forense y sin que haya igualmente constancia de la presencia de esos supuestas 20 personas, habiendo por demás negado haber lanzado los palos y u guantes desde el coche cuando ello fue presenciado por la policía y haber negado comprar los palos en Girona cuando se le encuentra el ticket.
No solicita el apelante vista de la apelación.
No designa ni en el escrito de reforma y subsidiaria apelación ni en el escrito de alegaciones de este ningún particular de la causa que deba ser testimoniado ..
Tampoco lo hace el fiscala.
Por el Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000 se remitió un testimonio de los particulares señalados por las partes a la Audiencia Provincial, recibiéndose en esta Sala, donde se formó y registró este Rollo de Apelación.
Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras su deliberación.
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
A) Como
B) Como
Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, como recuerda la STC 29/2019, que el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los 'cargos criminales' (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la 'autoridad judicial' constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva .Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.
Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.
Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
Como
C) Como
D) Como
A)
B)
C)
D)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4:
La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes de la realización de los hechos delictivos de los que ya viene investigado el recurrente, concretamente de un posible delito de robo con violencia en las personas, y un delito de lesiones, y de la participación criminal del investigado en la comisión de estos delitos. Indicios que, en este momento procesal, y como recoge la Sra. Juez de Instrucción en la resolución recurrida, resultan de los siguientes hechos:
i. La declaración de la propia víctima que relata en sede policial como judicial (folio 13 y 109) que ratifica su denuncia inicial, de forma precisa y detallada, ordenada y coherente, cómo fue agredida y le arrebataron el dinero que portaba 6000 o 7000 euros, y un reloj marca Rolex, con unas determinadas características, y de cómo le agredieron más de cuatro personas con todo tipo de instrumentos peligrosos cortantes, bates de beisbol, y de cómo había en el lugar más personas que estaban con los agresores asaltantes.
i. Los partes de asistencia médica de la víctima incluido el reportaje fotográfico, donde se observan las lesiones, y el informe del forense que acredita las lesiones sufridas por todo el cuerpo algunas de ellas con tratamiento de puntos de sutura (folio 107) y el reportaje fotográfico de las lesiones (folio 71) y el atestado policial que da cuenta de la detención de los investigados con las declaraciones espontaneas que recogen que pegaron a un hombre croata en el establecimiento de DIRECCION001.
ii. A todo ello se añade la rueda de reconocimiento que se indica obrante a los folios 115 de las actuaciones.
iii. Indicios todos ellos relevantes y suficientes a los efectos de un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado.
Y se trata de hechos punibles que
La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría por el investigado.
En primer lugar, procede examinar el riesgo de fuga del investigado Lázaro que es uno de los fines, el principal, con el que el auto justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento.
Como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.5033ª a) LECRM) la Sala, tras detenido estudio, debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b)
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
La medida cautelar de prisión provisional impuesta se fundamenta principalmente en el riesgo de fuga derivado de la gravedad de los hechos y de las elevadas penas asociadas a los diferentes delitos que se imputan al investigado, superiores a dos años. Ya dijimos que en el momento inicial del procedimiento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4).
Cabe pues examinar si el arraigo del investigado en territorio español es suficiente para neutralizar este riesgo de fuga o no localización.
Arraigo que alega el recurrente en su recurso, sobre la base de indicar un domicilio en Barcelona que no es el designado para notififaciones, pero respecto del que se dice o lo ocupa en méritos de una contrato de areriendo del que sería titutlar su pareja ' que se aportará' sin que ocnste este en modo alguno en lo remitido y testimoniado por el Juzgado, domicilio que no acredita y por tanto el unico que designa es el del propio letrado de su defensa a los efectos de notificaciones, datos a todas luces insuficientes para determinar un arraigo que permita sostener que no se eludirá la acción de la justicia, por lo que el riesgo de fuga es más que evidente por tratarse de un ciudadano extranjero, que ahora si tiene su familia en Zagreb y tambien su trabajo, por lo que difícilmente se entiende una vinculación con nuestro país.
Es de recordar que en su nueva declaración de 10.9.2021 que no vivió en España, que solo tiene amigos aquí, no( no familia) que vino a España sin su mujer ni sus hijos comprometiéndose a vivir en Barcelona si queda en libertad.
Tampoco consta que tenga trabajo ni que perciba algún tipo de ayuda, prestación o subsidio público, ni que disponga de ingresos de cualquier clase. No acredita un domicilio estable, sin que se haya aportado documentación alguna, como el volante o certificado de empadronamiento, que demuestre la existencia de un domicilio fijo por un tiempo razonable. Por el contrario, consta en el atestado policial que el mismo es nacido en Croacia y tiene pasaporte de dicho país.
En definitiva, carece del arraigo suficiente en territorio español que permita contrapesar el riesgo cierto de fuga que las graves penas de los delitos que se le imputan comportan.
Se cumple así una de las finalidades, la de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, prevista en la regla tercera del apartado primero del artículo 503LECRIM.
Apunta la Sra. Instructora en el auto recurrido que la medida cautelar se justificaría también en la finalidad de preservar la seguridad de la víctima,lo que noi parece irrazonable pues no puede obviarse como se dirá que espontameamente manifestaron a lapo licia nada menos que venir desde Croacia a agredir a la presunta Âvicitma por problemas que se arratran entre clanes familiares de largo tiempo atrás.
Pero en todo caso, (si le constan antecedentes penales, aunque son antiguos folio 97) aunque no se acredite el riesgo de reiteración delictiva, sí resulta justificada la medida cautelar de prisión provisional del investigado por la necesidad de evitar el riesgo de fuga, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y el peligro para la integridad de la víctima.
iv. No se ha pronunciado el Juzgado sobre el vídeo acompañado por la parte. Dice que en el vídeo aportado se ve al Sr Martin que supuestamente tenía graves lesiones amenezando con matar al apelante. Y que está bien y solo tiene un arañazo En nada altera eso las conclusiones reseñadas antes por cuanto se trata de un vídeo que no recoge el momento de los hechos sino una circunstancia posterior al parecer y además ni siquiera ha sido propuesto como particular a testimoniar para ante la Sala por el apelante
a) No se ha pronunciado sobre el altercado ocurrido en el juzgado que podría tener la consideración de tentativa de homicidio respecto del coinvestigada Alfonso en el que la propia juez fue testigo directo, hechos dice acontecidos en la rueda de reconocimiento en que otro investigado dice fue apuñalado con un bolígrafo por un figurante en el cuello , estimando que ese figurante era de la banda contraía al investigado, esto es de la presunta víctima de estos hechos. Pero ello entendemos no afecta a la resolución adoptada sobre el apelante pues lo sucedido que refiere, lo es a otro coinvestigado , sin que se indiquen nuevamente particular alguno a testimoniar al respecto, y sin que conste el estado de la posible investigación que sobre ello se lleve a cabo en su caso
b) Ciertamente no se discute por el Fiscal apelado la manifestación del apelante de que el reloj ocupado y mostrado a la víctima no es reconocido pro este como el suyo, pero , nuevamente sin que se indiquen nuevamente particular alguno a testimoniar al respecto, ello no necesariamente nos lleva a cuestionar la credibilidad del testimonio de la presunta víctima que no le ofrece es obvio, dudas a la instructora que lo ha recibido, por el conjunto de elementos que la avalan como indicios, siendo varios los agresores,que podrían haberse quedado con él ,y constando que en la persecución policial se deshicieron de elementos de cargo tirándolos por la ventana del coche, siendo vistos por la policía los más evidentes guantes y palos de béisbol. . Lo mismo cabe decir de la preexistencia del dinero en metálico que se dice robado, sin perjuicio de que pueda interesar , en descargo del apelante, diligencias instructoras como las que refiere, y no solo manifestarlas, relativas a la estancia en el casino donde se dice haber perdido dinero y guardado parte que fue sustraído en el robo instándolas en su caso formalmente al Juzgado, sin que el solo hecho de que hasta ahora no se hayan practicado porque no se han considerado precisas a criterio de la instructora , o nadie las haya solicitado no cuestiona lo que antes quedó dicho de la existencia por ahora de indicios no desvirtuados con contraindicios significativos.
c) Considera el reconocimiento en rueda del apelante por la presunta víctima una es producto de la vendetta de ser familias enfrentadas en Croacia. La sala no puede compartir esta hipótesis pues no ha presenciado la rueda si lo ha hecho la instructora que no refiere en sus autos haber denotado esas características en el reconocimiento .
d) Considera el apelante que las lesiones no tiene la entidad que se pretende y las secuelas no revisten importancia habiendo pedido el alta voluntaria el herido a pesar de lo manifestado al mismo por los médicos pero no afecta ello a la tipicidad del robo singularmente
e) No consta que la presunta tentativa de homicidio se haya abierto otro procedimiento. Entendemos que en nada afecta esa circunstancias procesal, de ser así, a la ponderación de los indicios que pesan sobre este apelante.
f) Alega que no ha riesgo de fuga , carece de penales, y no hay indicios de reiteración no habiendo hechos previos por los que se investigué ni distintos a este que se investiguen es padre de menores cuyos pasaportes se acompañaron antes y dice que ' residirá ¡'en un futuro allí con su esposa y sus cuatro hijos menores tras reconocer que no había arraigo alguno en España del apelante previo a los hechos sigue siendo ciudadano comunitario croata con residencia en un domicilio alquilado por su esposa en Barceloan cuyo contrato, se dice, se aportará más apelante, sin que conste unido ni en el testimonio ni acompañado al escrito de apelación, argumento que desestimamos toda vez que es de recordar que en su nueva declaración de 10.9.2021 que no vivió en España, que solo tiene amigos aquí, no( no familia) que vino a España sin su mujer ni sus hijos comprometiéndose a vivir en Barcelona si queda en libertad.Tampoco consta que tenga trabajo ni que perciba algún tipo de ayuda, prestación o subsidio público, ni que disponga de ingresos de cualquier clase. No acredita un domicilio estable, sin que se haya aportado documentación alguna, como el volante o certificado de empadronamiento, que demuestre la existencia de un domicilio fijo por un tiempo razonable. Por el contrario, consta en el atestado policial que el mismo es nacido en Croacia y tiene pasaporte de dicho país.
En lo coincidente con cuanto queda expuesto asumimos la oposición del Fiscal al recurso haciendo especial hincapié en su razonar a propósito de que en última declaración del investigado reconoce la enemistad con el perjudicado desde hace años por problemas familiares de donde no cabe ignorar la posibilidad de nuevos riesgos para la Âvíctima presunta de estos hechos,y en el plano contraindiciairo sus razonamientos a propósito de resulta inverosímil que el encuentro entre ambos fuera como quiere el apelante casual por ser todos los implicados los implicados de Croacia , haber admitido las enemistades referidas, haber manifestado hallarse el apelante con otras 20 personas que le agredieron a él y al os demás investigados, cuando ellos no refieren lesión alguna mientras el denunciante quedó malherido con las lesiones objetivadas en el informe forense y sin que haya igualmente constancia de la presencia de esos supuestas 20 personas, habiendo por demás negado haber lanzado los palos y guantes desde el coche cuando ello fue presenciado por la policía- algo que no se niega el recurso de apelación y haber negado comprar los palos en Girona cuando se le encuentra el ticket lo que igualmente no se niega.
El corolario es que se considera por esta Sala de Apelación que la prisión provisional acordada por la Sra. Juez de Instrucción es idónea, necesaria y proporcionada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora objeto de examen, y confirmar el auto apelado que acuerda mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Lázaro.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 para su conocimiento y demás efectos legales conservando en el presente Rollo testimonio de esta resolución. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo acordamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
