Última revisión
22/03/2007
Auto Penal Nº 585/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11311/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200702
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3627A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en autos nº Rollo de Sala 36/2006, dimanante del Sumario nº 4/06 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre del 2006, en la que se condenó a Rodolfo como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 65.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rodolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.
La recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal. 3 ) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe resolverse, en primer lugar, el motivo relativo al quebrantamiento de forma, que se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de una diligencia de prueba. Concretamente, se refiere a la denegación de la práctica de una prueba de ADN que acredite el consumo y adicción a sustancias de la recurrente.
B) Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.
C) En el supuesto de autos, en el escrito de defensa se solicitó la práctica de una prueba pericial que analizara el cabello de la recurrente, a fin de determinar su adicción a la cocaína (folios 40 y 41 del Rollo de Sala); y no se admitió su práctica por auto del Tribunal de instancia de fecha 9 de octubre de 2.006 (folios 43 y 44), en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos.
En primer lugar, no concurre el elemento formal de la existencia de protesta en el supuesto de autos. Como hemos dicho en Sentencia nº 760/2001, de 7 de mayo, o nº 1596/1999, de 16 de noviembre, la protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia. Y ante el silencio del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el plazo para formalizar la protesta y la imposibilidad de quedar indefinidamente sin plazo el ejercicio de los derechos, esta Sala ya ha dicho que la protesta debe hacerse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de notificación del auto denegatorio.
Tal exigencia no ha sido cumplida en este caso. El auto de inadmisión se notificó a la parte que no expresó protesta alguna ni entonces ni en los cinco días siguientes.
Por otro lado, la decisión del Tribunal de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes aludidos. Y es que no concurre la nota de posibilidad, ya que difícilmente se pueden obtener vestigios del consumo de una sustancia en una fecha determinada, como es el día 18 de mayo de 2.006, cuando la prueba pericial se solicita casi 5 meses después (la fecha de presentación del escrito de defensa es la de 3 de octubre de 2.006).
Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) La recurrente interpone su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No niega la comisión de los hechos, sino que afirma que no concurre el tipo subjetivo ya que fue utilizada como mero instrumento, al ser engañada y amenazada para cometer el delito.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) El Tribunal de instancia dedica el Punto I, del apartado Motivación, de la resolución recurrida a ponderar los elementos de los que deduce la comisión de los hechos. Así, valora el hecho objetivo de la aprehensión de la sustancia adosada al cuerpo de la recurrente; el mismo reconocimiento por parte de ésta; la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes acerca del modo en que se halló la sustancia; y la prueba pericial sobre su naturaleza, peso y pureza. Y concluye que actuó con pleno conocimiento de los hechos.
En realidad, el recurso no combate esta conclusión, sino que pretende que se aprecie que la recurrente actuó bajo las amenazas de otras personas. Esta cuestión no fue objeto de debate procesal ni de prueba, como se deduce del mismo contenido de la sentencia, en la que nada se razona sobre el particular, y del contenido del acta del juicio oral, en la que no se recoge manifestación alguna de la recurrente al respecto ni se formula ninguna pretensión basada en la existencia de tal situación de presión y temor.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) En el recurso se sostiene, además, la infracción de ley, por inaplicación de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal . En este motivo se dice que no se ha aplicado la atenuante derivada de su adicción ni se ha tenido en cuenta que se hallaba bajo los efectos de sustancias ilícitas.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).
Por otro lado, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.
C) El motivo de recurso no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, ya que afirma que existe una adicción a sustancias y que incluso consumió cocaína durante el trayecto en avión. Ninguna de estas circunstancias se recoge en los hechos probados y se razona expresamente en el Fundamento Tercero de la sentencia que no han resultado acreditadas. Por lo que no cabe aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad si no se declaran acreditados los presupuestos fácticos que la pudieran sustentar.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
