Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 530/2019 de 28 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200346
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1160A
Núm. Roj: AAP M 1160/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0000327
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 530/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba
Pz situación personal 66/2019-0001
Apelante: D./Dña. Celestina
Letrado D./Dña. DOUGLAS BRICEÑO MENDEZ
Apelado: D./Dña. Concepción y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ GONZALEZ
A U T O Nº 585/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Celestina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba , en su Pieza de Orden de Protección núm. 66/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Concepción , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 300 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta tanto recaiga resolución firme en el presente procedimiento, o sea modificada, dejada sin efecto, o sustituida por resolución judicial, con expreso apercibimiento al investigado de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que podría dar lugar a la adopción de nuevas medidas más limitativas de la libertad personal, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Concepción .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 28/03/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Celestina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba , en su Pieza de Orden de Protección núm. 66/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Concepción , antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 29/01/2019, por cauce de la infracción del art. 24 C.E ., por vulneración de la presunción de inocencia, por ausencia de una situación objetiva de riesgo, y por vía de la falta de motivación de la resolución recurrida, que la orden de protección vulneraba el aludido principio de presunción de inocencia, dado que cualquier condena ha de basarse en auténticos actos de prueba, resultando la misma suficiente para generar en el Órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Se señaló, además, que no concurría una situación objetiva de riesgo, dado que el auto hacia solo referencia a manifestaciones de su patrocinado en el propio Juzgado, sin que hubiese existido reiteración de los mismos, ni denuncias previas, o incluso sentencias anteriores, entendiendo que las prohibiciones adoptadas eran desproporcionadas. Y se sostuvo, a la par, que la adopción de toda medida cautelar, en cuento que suponía una restricción de la libertad, debía estar debidamente motivada en cuento a su necesidad y proporcionalidad, lo que no se había efectuado, con vulneración de los derechos constitucionales de su patrocinado, al no concurrir los requisitos necesarios para la adopción de esas medidas de prohibición. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 22/01/2019 , dejándolo sin efecto.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 10/01/2019, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho, y que estaba motivada, sin que las alegaciones de la Parte Recurrente desvirtuasen el contenido de la propia resolución, reiterando, además, las previas alegaciones formuladas por ese Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22/01/2019. Se sostuvo, igualmente, que existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante, dado que, de sus propias manifestaciones, como de la demás testificales obrantes en autos, quedaba acreditado que el investigado profirió insultos y amenazas a la perjudicada, así como el temor que la denunciante tenía a que se produjesen hechos similares o más graves.
Se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de Dª. Concepción , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 4/02/2019, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho, sin que a través de la misma se hubiese producido vulneración del principio de presunción de inocencia, aludiéndose a los términos de la declaración del investigado, de la testifical de su patrocinada, estando ésta última, además, corroborada por las también testificales de la hermana del investigado, Dª. Eugenia , y por las de la amiga de aquéllos, Dª. Fátima , en relación a los insultos, vejaciones y amenazas proferidas por el investigado a la denunciante. Se señaló igualmente que, de la anterior base fáctica referida, se constataba objetivamente la posibilidad de advenimiento de una acción lesiva para la integridad física de la víctima, estando ésta embarazada, y señalando que el investigado le había presionado para que abortara. Se señaló que la orden de protección era proporcionada y necesaria. Y se sostuvo, por último, que el auto había motivado la existencia de esa situación objetiva de riesgo, aludiendo a los hechos objeto de investigación, además de a los antecedentes del investigado por otros hechos de violencia de género, por los que incluso tuvo que ingresar en un centro penitenciario. Se interesó, igualmente, la plena confirmación de la resolución recurrida.
Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 22/01/2019 , tras referirse a lo dispuesto en los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., y a los requisitos que toda orden de protección requiere para su adopción, se consideró que, en ese momento procesal, quedaban acreditados la concurrencia de tales elementos y procedía acordar la orden de protección solicitada por la perjudicada. Se afirmó, en primer lugar, que existían indicios de la comisión por parte del investigado de un presunto delito de amenazas del art. 171.4 CP , así como un delito leve de injurias del art. 173.4 del mismo Texto Legal , basándose en la declaración de ambas partes en relación a los insultos y amenazas proferidos por el investigado hacia la denunciante, lo que se encontraba también adverado por las testificales de la hermana del investigado y de una amiga común de ambas partes. Se entendió por la Juzgadora a quo, a la par, que existía una situación objetiva de riesgo que se infería del temor demostrado por la denunciante ante la idea de que pudiesen acaecer hechos similares, o más graves, que pudiesen cumplirse las amenazas, e incluso, que pudiese ser agredida por el investigado.
Se señaló, a mayor abundamiento, que el propio investigado detentaba antecedentes por violencia de género respecto de otra pareja, que le llevaron a ingresar en un centro penitenciario, así como, como factor de riesgo, que el propio investigado reconocía consumir sustancias estupefacientes como la marihuana. Se adoptaron, en consecuencia, las prohibiciones, ya antes referidas.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/2007 modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008 ) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- Indicar, dada la vía mantenida por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011 ). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no las comparta, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, atendiendo, como ya se ha expuesto, que en la fase procesal en la que nos encontramos, ha de atenderse, no a pruebas de cargo, lo que debe residenciarse en acto del juicio oral, sino en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, a través de los cuales 'puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo', como parece acaecer al supuesto sometido a esta alzada.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe entender, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal en la que nos encontramos, que concurren indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión por parte del investigado de delitos imbuidos en el ámbito de violencia de género - de vejaciones y de amenazas en el ámbito familiar, a salvo una ulterior calificación más depurada- que se derivan de la propia declaración de Dª. Concepción , quien en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Guardia Civil del Puesto de Collado-Villalba, de fecha 21/02/2019 (folios 5 y 6), como en sede de instrucción (folios 79 y 80), refirió los supuestos actos amenazantes -tienes suerte de no estar en Colombia, cuando regreses a Colombia te voy a matar; te voy a arrancar la cabeza- y vejatorios -perra, hija de puta, sapa mentirosa- acaecidos sobre las 20,30 horas del día 20/01/2019, en un contexto de la discusión mantenida con el investigado en la CALLE000 núm. NUM001 de esa localidad, hallándose también la denunciante en situación de embarazo, lo que parece que no es aceptado por el investigado, estando corroborados los hechos denunciados, igualmente, por las testificales de la hermana del investigado, Dª. Eugenia (folios 83 y 84), y por las de la amiga de aquéllos, Dª. Fátima (folios 81 y 82).
Frente a ello, el investigado D. Celestina , en sede de instrucción (folios 88 y 89), reconoció los mensajes de índole vejatorio y amenazante, señalando también que solo había mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones con la denunciante, que no era su pareja sentimental, que la denunciante le calentaba la cabeza, que le había pedido que no fuese a casa de su hermana y de su madre, que había presionado a Concepción para que abortase porque él tenía otra pareja, además de añadir que estuvo en prisión cuatro meses por violencia de género, y que consumía drogas blandas, como marihuana, entre otras circunstancias.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el presente supuesto, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, ab initio, reiteramos, y sin ánimo de prejuzgar, concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de los expresados ilícitos penales, sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, al entender que la testifical de la denunciante ha sido persistente en sede policial y de instrucción, estando, a la par, corroboradas sus manifestaciones por las de otras testigos, ya mencionadas.
A todo ello no es óbice la declaración del investigado, que no obstante reconocer los hechos, pretendió justificarlos por los aludidos motivos, y todo ello, atendiendo a que la Juzgadora de Instancia, a través del principio de inmediación, valoró la totalidad del elemento probatorio obrante hasta ese momento en el presente procedimiento.
Debe valorarse, además, en relación a las concretas prohibiciones de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 TER LECRIM ., que tales delitos incardinables en el ámbito de la violencia de género, determinan la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados - expresiones amenazantes de muerte, y de carácter vejatorio- y de ello se deriva, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en ese tipo penal -su libertad y seguridad, además de su dignidad-.
Por otra parte, el establecimiento de estas medidas de prohibición no supone una efectiva limitación al hoy Recurrente, ya que D. Celestina no ha acreditado de forma concreta que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante, el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante. Por ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno -más allá de las meras alegaciones efectuadas a este respecto sobre su libertad deambulatoria- que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de estas medidas de protección.
Señalar, además, que parece concurrir una relación de pareja, ya finalizada, entre el investigado y la perjudicada, a los efectos del art. 173.2 C.P ., hallándose ésta también embarazada.
Además, la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ) ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la libertad, seguridad y dignidad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al Investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección.
Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 TER LECRIM ., resulta correcta, ponderada, y necesaria para proteger a Dª. Concepción , ya que tales prohibiciones se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales ilícitos penales protegen, como se indicó por la Magistrada a quo, en el propio auto recurrido.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación D. Celestina contra el auto de fecha 22/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado-Villalba , en su Pieza de Orden de Protección núm. 66/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Concepción , antes aludido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

