Auto Penal Nº 586/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 586/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 440/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 586/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200564

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:651A

Núm. Roj: AAP BU 651/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 440/2017
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL NUM. 264/2017 0001
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM.00586/2017
En Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado D. Oscar Martínez Saldaña, actuando en nombre, representación y defensa de Jose Ignacio , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 21 de Agosto de 2017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión comunicada y sin fianza del mismo, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que, en informe de fecha 30 de Agosto de 2.017, procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios

Fundamentos



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - El fondo de la pretensión sostenida por la defensa del referido imputado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario -como alega el solicitante-, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución y de favor libertatis.



SEGUNDO.- La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del ius puniendi y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 , 178/1985 , 8/1990 , 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992 , 32/1987 , 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de motivos bastantes.

Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ceer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza , declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como conditio sine qua non de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española . Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.

El tercer requisito, respecto al periculum in mora, sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza - art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.

Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987 , a saber, el peligro de huída del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982 -, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.

Y para apreciar dicho peligro de fuga, habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 , siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier , 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza .

La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal , en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.



TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: A lo largo del devenir rituario de la causa, el Juzgado instructor, en el auto ahora recurrido, y que acordaba la prisión provisional del mismo, ya se ha pronunciado de forma clara sobre la petición de libertad del imputado, cumpliendo de forma escrupulosa el mandato de motivación prevenido en el art. 120 de la Constitución , manteniendo dicha medida restrictiva de la libertad, en base a la gravedad de los hechos imputados, el riesgo de reiteración delictiva y el peligro concreto de que pueda actuar contra la vida e integridad física de la víctima.

Pues bien, a la vista de la petición de libertad reproducida ante esta Sala por la defensa del imputado, por vía de recurso, cabe resaltar que, en la actualidad, además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la citada resolución, relativos a la existencia de indicios bastantes para creer al recurrente responsable del delito objeto de imputación, procede mantener la medida restrictiva de la libertad con el fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y preservar bienes jurídicos de la víctima.

En efecto, del conjunto del testimonio remitido por el Juzgado, se infiere que, en el presente caso, y así lo refleja con suficiencia el auto recurrido al describir la relación fáctica de hecho que centran el objeto material de esta causa, al que nos remitimos, existen indicios racionales de la comisión por parte del ahora recurrente de los hechos denunciados por Dª María Virtudes en Comisaria de Policía de Burgos, a las 01 horas y 03 minutos del día 16 de Agosto de 2.017 del Cuerpo Nacional de Policía y que dio lugar al atestado nº NUM000 .

Por tanto, tal y como se señala en el auto recurrido, tales hechos son susceptibles de calificarse como constitutivos de tres delitos de amenazas del art. 171.4 en relación con el art. 169 CP , así como de un delito de maltrato del art. 153.1 CP , y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , adoptada en el ámbito de protección de la Violencia de Género , previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ; y que llevan aparejada una pena superior a dos años de prisión, con lo que debe tenerse por cumplido el requisito exigido en el art. 503.1.1 de la LECRIM , por tratarse de delitos cometido en el ámbito familiar, como en el caso, en el que la situación restrictiva de la libertad ha sido acordada por el juzgado instructor, al objeto de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima .

Por lo tanto, de la imputación prolijamente descrita tanto en el auto recurrido, y cuya reproducción se hace innecesaria, se dan, en principio, los elementos objetivos necesarios para acordar la prisión provisional del ahora recurrente, es decir la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delitos relacionados con la protección de la Violencia de Género -lo que justifica la pervivencia de la medida restrictiva de libertad-, y la existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría del mismo a través de las pruebas señaladas en el auto recurrido, fundamentalmente, la declaración de la víctima y la prueba documental acreditativa de la notificación al investigado del auto de Medidas Cautelares de fecha 16 de Agosto de 2.017 que, en esta fase procesal, gozan de aptitud suficiente como para mantener la prisión provisional.

Pese a la inferencia desgajada de tales pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, la defensa del investigado niega la participación del mismo en los hechos imputados, señalando que en los momentos que figuran en la denuncia no se acercó a la denunciante, cuando, además, el auto de Medidas cautelares fue dictado sin que investigado tuviera conocimiento de ello y, en todo caso, tiene trabajo, familia y domicilio conocido en España, donde reside desde hace 15 años.

Pues bien, debe replicarse que, si bien la medida cautelar puede ser modificada, dejada sin efecto, sustituida, o acordada de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida en que varíen, desaparezcan o resurjan los presupuestos que la hacen necesaria ( artículo 528 LECrim .), lo cierto es que en el presente caso procede mantener dicha medida a la vista de los contundentes indicios de criminalidad contra el ahora recurrente, desgajados de las pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida, de las que se deriva también un evidente riesgo contra la integridad física de la víctima.

En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional española ( SSTC. núms. 128/1995 y 157/1997, entre otras), como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 junio 1968 -asunto Neumeister -, 10 noviembre 1969 -asunto Matznetter -, 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi - y 26 de enero de 1993 - -), se refieren al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte, y el derecho a la libertad del imputado, por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse, operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional puede cambiar de signo.

En el caso ahora examinado, la Sala entiende que en el presente supuesto no se ha producido una modificación de las circunstancias que aconsejen la libertad provisional del imputado, sino que, antes al contrario, dado que el procedimiento se encuentra en una fase inicial -pues lleva menos de mes y medio en prisión-, no se considera oportuno el levantamiento de la medida que se ha encontrado vigente, entre otras razones, para asegurar la presencia del ahora recurrente a disposición judicial.

Además, en contra de lo manifestado en el escrito del recurso, en el que se vienen a negar los hechos, debe señalarse que la declaración de la víctima prestada en esta fase procesal se constituye en prueba bastante como para extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, donde deberá ser sometida a la contradicción probatoria.

Es más, en contra de lo alegado en el escrito del recurso en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal, en su informe de 30 de Agosto de 2017, que existen datos suficientes como para inferir que el recurrente sí era conocedor de la Orden de Alejamiento de la víctima, pues la misma le fue notificada personalmente al denunciado por la Policía Nacional, en la mañana del 17 de Agosto, habiendo comunicado al Juzgado dicha notificación mediante fax a las 14.13 h, sin perjuicio de los requerimientos que se le hicieron al día siguiente en el Juzgado, tal y como se describe en el auto recurrido.

Bien es cierto que, como apunta el recurrente, el día 20 de agosto el investigado pasó a disposición judicial, y se celebró la comparecencia de prisión prevista en el art. 505 de la LECr ., en la que se le puso en situación de libertad solicitada también por el Ministerio Fiscal, por no apreciar la existencia de quebrantamiento, si bien esto fue como consecuencia de que en el Servicio de Guardia no fue posible comprobar la existencia de la notificación de la Orden de Protección por parte de la Policía, por obrar ésta en el procedimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuestión que pudo comprobarse el día 21 de agosto en el propio juzgado.

En todo caso, el hecho de que el investigado, tal y como se señala en el escrito de recurso, pueda tener esposa española y trabajar en una empresa de Villalonquejar (Burgos), no es garantía suficiente como para que pueda impedirse su fuga a su país de origen, a la vista de la pena que pudiera corresponderle.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero ; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre que la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio ).

Concretando estas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ).

En el presente caso, en puridad, la adopción de la medida de prisión provisional cumple ampliamente las finalidades que con la misma se busca, y que son: 1.- El aseguramiento de que el imputado no se sustraiga a la acción de la Justicia, temor que en el presente caso se produce por la pena que en definitiva se le pueda imponer -y que puede provocar su fuga-, dado que, además, que se trata de un extranjero, nacional de Argelia, lo que puede provocar su fuga a su país de origen.

2.- El impedir la comisión de nuevos delitos de análoga naturaleza, lo cual, al igual que a la juzgadora de instancia, se considera más que factible, en el presente caso, habida cuenta la pluralidad de acciones llevadas a cabo por el investigado contra la víctima.

3.- Preservar bienes jurídicos de la víctima y evitar el riesgo de reiteración de hechos análogos que puedan poner en peligro la libertad personal o integridad de la misma.

En suma, la prisión provisional es considerada por esta Sala de Apelación idónea, necesaria y proporcionada a los hechos, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez Saldaña, actuando en nombre, representación y defensa de Jose Ignacio , contra el Auto de fecha 21 de Agosto de 2017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión comunicada y sin fianza del mismo, y, en consecuencia, procede, RATIFICAR LA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL IINVESTIGADO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por via ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.

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