Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 758/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200718
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2798A
Núm. Roj: AAP M 2798/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0028499
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 758/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Pz de orden de protección 161/2018-0001
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. LUCIA JIMENEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
Letrado D./Dña. JOSE VICENTE GRACIA GONZALEZ
A U T O Nº 586/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Borja se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 161-2018-01 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Eulalia , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y ello hasta la finalización del procedimiento por sentencia firme o por cualquier otra resolución firme, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Eulalia .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 16/04/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Borja se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 161-2018-01 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Eulalia , antes aludido, viniendo a alegar, por vía de la vulneración de las normas y garantías procesales, como por cauce del error en la valoración de la testifical de la perjudicada, que la sola declaración de esta no es presupuesto habilitante para la concesión de esta orden de protección, dado que sus manifestaciones no vienen adveradas por otros elementos probatorios que determinen la existencia de riesgo objetivo alguno. Se mantuvo, además, que el auto recurrido no valora las circunstancias de la causa, sino que de forma genérica establece la prohibición de aproximación sin que justifique o razone la adopción de una medida tan gravosa. Se sostuvo, a la par, que no concurre una situación objetiva de riesgo para la víctima, dado el bien jurídico protegido por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, solicitándose, por todo ello, que se revoque la orden de protección acordada.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 9/03/2018, y ratificando lo expuesto en la comparecencia celebrada el día 25/02/2018, se entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito familiar y de hostigamiento contra el investigado, estando las manifestaciones de la perjudicada debidamente corroboradas por cierta prueba testifical y por los informes, médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones. Se entendió que igualmente concurría una situación objetiva de riesgo para la propia perjudicada, por la comisión de estos mismos ilícitos penales, habiendo señalado la testigo-perjudicada que anteriormente se había producido otra previa agresión en el verano del año 2017, y habiendo sido además hostigada la perjudicada por el Recurrente desde la interposición de la denuncia. Y por ello se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de Eulalia , en su escrito de impugnación de fecha 16/03/2018, se entendió que de las manifestaciones de su patrocinada, que se hallaban adveradas por determinadas testificales y por los informes, médico y médico-forense, obrantes en autos, se apreciaba la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar y de hostigamiento, respectivamente. Se entendió, a la par, que la versión del investigado no parecía verosímil, y que concurría una situación objetiva de riesgo objetivo para la víctima ante la posibilidad de represalias derivadas de la interposición de la presente denuncia. Se instó, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
Por el Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 25/02/2018 , tras aludir al régimen legal derivado de la aplicación de las órdenes de protección por vía del art. 544 TER LECRIM ., se entendió que al supuesto enjuiciado concurrían indicios racionales de criminalidad por los supuestos delitos de maltrato en el ámbito el ámbito familiar del art. 153.1 y de hostigamiento del art. 172 TER C.P ., sin perjuicio de ulterior calificación, conforme a la prueba practicada en autos, atendiendo a las manifestaciones de la perjudicada y sobre la base de las circunstancias concurrentes. Se afirmó igualmente la existencia de un riesgo objetivo para la perjudicada, dada la posibilidad de nuevos incidentes, especialmente desde la interposición de la actual denuncia, atendiendo a los actos de atosigamiento realizados por el investigado contra aquélla, por lo que se entendió que debían imponerse las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación, ya aludidas.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/2007 modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm.
258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm.
128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
QUINTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse que consta en las actuaciones la testifical de Dª. Eulalia (folios 56 y 57), a través de la cual, se constatan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la supuesta agresión acaecida sobre las 18.30 horas del día 23/02/2018 en la confluencia de las calles Felipe Fraile y Avenida de la Albufera de Madrid, y que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo a la hora de la concesión de esa orden de protección, siendo, además, las manifestaciones de la testigo persistentes en relación a los propios términos de la denuncia interpuesta, que igualmente refirió la producción de otro acto agresivo, supuestamente acaecido en el verano del año 2017, en casa de un vecino llamado Jorge de 18 años de edad, el cual no había denunciado, además de supuestos actos de acoso desde la finalización de la relación sentimental, numerosas e incesantes llamadas telefónicas y mensajes por SMS, y todo ello, según se infiere de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 23/02/2018 (folios 1 a 44), en el que igualmente se indicó que no constaban denuncias previas entre iguales partes, así como una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Alto', tras haber sido previamente calificado como 'Extremo'.
Igualmente aquellas manifestaciones vienen adveradas por la existencia del parte médico emitido el día los hechos denunciados (folio 25), y por el informe médico-forense, de fecha 25/02/2018, en el que se hizo constar que Eulalia detentaba un grado de discapacidad del 33 % por retraso madurativo y por supuesta dislexia, y que por referencia de la explorada, se señaló haber sido agredida por su pareja en la vía pública -forcejeo, tirar al suelo, patadas en glúteos o muslos - apreciándose en la misma 'erosión de unos 2 cm en rodilla izquierda, por debajo de rotula, en cara antero-lateral, dolor a la palpación en región mentoniana con ligero aumento de volumen, dolor a la palpación en espina iliaca antero-superior del lado derecho (proximidad a la cadera) con evidencia de lesión externa, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa , en cuatro días, ninguno impeditivo, y sin secuelas, afirmándose en el último, la compatibilidad de tales menoscabos físicos con el relato proporcionado por la explorada (folio 53).
Además, consta la testifical de D. Segundo (folios 61 y 62), que ratificó las manifestaciones de Eulalia , al mantener que vio agredir a un hombre - el investigado- a la mujer -la perjudicada-, apreciando que le propinaba patadas y cómo la tiraba al suelo, siguiendo agrediéndola; así como la testifical, por referencia, de Dª. Estefanía , compañera de trabajo de la perjudicada, en relación a los supuestos actos de acoso también denunciados y a las supuestas agresiones sucedidas en el verano del año 2017 y en febrero de 2018.
Frente a ello, el investigado D. Borja , en sede de instrucción, negó los hechos (folios 60 y 61), manteniendo que fue la testigo quien le empujó y le empezó a dar patadas, escurriéndose en una de ellas al suelo, además de sostener que no había llamado por vía telefónica de forma insistente a la denunciante, que habían mantenido entre ellos relaciones sexuales consentidas, que no agredió en el verano del año pasado a Eulalia , que solo le dio una 'colleja despacio', señalando que él era el agredido y que se producían entre ellos llamada telefónicas mutuamente aceptadas.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la supuesta comisión de los expresados ilícitos penales, malos tratos/lesiones y acoso, a salvo de una ulterior calificación más depurada.
Debe atenderse, a la par, que tales delitos determinan la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable, de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales - la integridad física y psíquica de la persona afectada, además de su tranquilidad y sosiego al alterarse gravemente el desarrollo de su vida cotidiana -, y atendiendo además a que la calificación policial del riesgo que en aquellos momentos llegó a ser calificada como 'Alta', y ello también atendiendo que han sido objeto de denuncia otras agresiones que están siendo objeto de la oportuna investigación, por lo que cabe entender que esta orden de protección, como igualmente mantiene el Sr. Juzgador de Instancia, se hace necesaria y proporcionada.
Tal orden de protección, por otra parte, no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D.
Borja no ha acreditado que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante, por lo que cabe afirmar que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación sentimental entre la testigo y el investigado, con una duración de unos dos años y medio, a los efectos del art. 173.2 C.P ., aunque ya finalizada.
La resolución recurrida, a criterio de esta Sala, además satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina, antes aludida, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma orden de protección, y ello se infiere, a la par, de la propia lectura del recurso planteada, que permite deducir que el hoy Recurrente conocía la 'ratio decidendi' tenida en consideración por el Juzgador a quo para la concesión de esta orden de protección, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comparta tales razonamientos.
Consecuentemente, hemos de estimar que la medida adoptada por vía del art. 544 TER LECRIM ., resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos ataques contra los aludidos bienes jurídicos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 161-2018-01 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Eulalia , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

