Auto Penal Nº 587/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 380/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200571

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:626A

Núm. Roj: AAP BU 626/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 380/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 293/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMO/AS. SR/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00587/2018
En Burgos, a nueve de Julio del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Olga Delcura Anton en nombre de Maximino se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste, como presunto autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y violencia, en establecimiento abierto al público y empleo de arma del art. 242.2 y 3 del Código Penal , así como en los actos preparatorios para la comisión de un delito de robo con violencia del art. 269 del Código Penal .

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero (Burgos), en Diligencias Previas núm. 293/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Maximino , entre sus alegaciones, se hace referencia que la resolución recurrida vulnera el art. 24 de la C.E , por la falta de motivación, en base a que el mismo tiene domicilio conocido en Burgos, donde reside con sus padres y su pareja, lo que inicialmente elimina el riesgo de fuga que se supone en el Auto recurrido; no se concretan las circunstancias concurrentes sobre ese supuesto peligro de fuga prescindiendo de la necesaria motivación que las resoluciones de este tipo precisan; no se tienen en cuenta otras posibilidades para poder sustituir la prisión provisional decretada por otras medidas, como sería la del internamiento de Maximino en un centro adecuado de desintoxicación de su adicción a la cocaína (teniendo el mismo en este momento intención clara de seguir tratamiento de desintoxicación), medida que ha sido interesada por esta parte en la comparecencia y que por la Juzgadora de Instancia ni siquiera se estudia, ignorando tal solicitud, (sin valorar las circunstancias particulares ni personales del caso, como es la adicción a la cocaína de Maximino , ni la posibilidad de que padezca un desequilibrio mental, como éste ha declarado). Solicitándose en base a ello, que la resolución recurrida se deje sin efecto, dictando otra en su lugar acordando el internamiento de Maximino en Centro especializado para la deshabituación del consumo a cocaína que éste padece; y, de forma subsidiaria, se acuerde otorgar a Maximino la libertad provisional bajo fianza que por el Tribunal sea determinada.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) por Auto de fecha 18 de Junio de 2.018 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste, como presunto autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y violencia, en establecimiento abierto al público y empleo de arma del art. 242.2 y 3 del Código Penal , así como en los actos preparatorios para la comisión de un delito de robo con violencia del art. 269 del Código Penal . En base a la existencia de indicios suficientes sobre la participación del recurrente en concepto de autor en tales delitos, en virtud a las declaraciones de los denunciantes, quienes han reconocido a éste como uno de los autores de los robos; junto con el propio reconocimiento de hechos realizado por el mismo. De quien a lo largo de la argumentación del Auto recurrido, también se indica que no cuenta con un trabajo estable, es de origen marroquí, según manifestó con trabajo en una peluquería de Rotterdam, y además con problemas de drogadicción. Por la Juzgadora estima que ante las penas que le puedan ser impuestas, se puede presumir que intente eludir la acción de la justicia (las otras personas que participaron en los hechos delictivos, se han marchado ya fuera de este país, a Marruecos o Bélgica), por lo que se estima que la medida acordada es necesaria y no susceptible de ser sustituida por otra. Máximo cuando también se hace mención a sus antecedentes penales.

De modo, que estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en relación con este recurrente, en donde consta: .- El ATESTADO nº NUM000 (acontecimiento nº 1) elaborado por la Comisaria de Aranda de Duero del Cuerpo Nacional de Policía, en relación los hechos presuntamente ocurridos el día 29 de Mayo de 2.018, en casas de apuestas, Calle Carrequemada 8, de Aranda de Duero (Burgos), sobre las 14'55 horas en el local de apuestas y juegos 'Sportium', referidos a un atraco con arma de fuego (siendo la presunta víctima Beatriz ), y señalándose como autores a dos 2 individuos vistiendo de oscuro que habían huido a pie del lugar, (sustrayendo el importe de 18.441 Euros € ).

Con incorporación en el acontecimiento nº 16, del resultado del visionado de las imágenes de las cámaras de video vigilancia del establecimiento TOKA SPORTIUM, y Acta de Reconocimiento Fotográfico en el que Beatriz Cabestrero, manifiesta reconocer sin género de dudas a la persona que ocupa el fotograma número nº 3 del Anexo Fotográfico, (el ahora recurrente Maximino , como una de las personas autores del atraco). Respecto del que se indica constar 11 detenciones policiales; y además en cuya hoja histórico penal que consta en el acontecimiento nº 35, se recoge una condena por sentencia firme de fecha 28 de Noviembre de 2.017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 19 meses de Prisión, con suspensión otorgada en esa misma fecha.

A su vez, con ampliación del atestado, acontecimiento nº NUM001 , en referencia al atestado número NUM002 de la Comisaría Provincial de Burgos, en que se denunció el asalto en una panadería sita en la calle Barcelona de la ciudad de Burgos, el día 07 de Junio de 2.018 a las 15:45 horas, donde un individuo encañonando a la dependienta con una pistola le exigió la entrega de dinero. Y, con la correspondiente toma de declaración a la víctima, la cual reconoce sin ningún género de dudas a su asaltante, y tras gestiones realizadas en el ámbito de las investigaciones resultó ser Maximino .

E igualmente, en Burgos, un día más tarde, el 08 de Junio de 2.018, se produjo un robo violento en un local de juego en la Plaza de San Bruno (Local de Bingo Gamonal) , por el que se iniciaron diligencias policiales NUM003 de 08 de Junio. Los autores del robo del bingo huyeron en un Audi de color blanco, produciéndose un accidente minutos después en la zona del G3 (Burgos) en el que se vio involucrado un Audi A3 de color blanco, del cual salió un varón de entre 25 y 30 años de origen marroquí con el pelo moreno corto, rapado por los laterales el cual se introdujo en otro vehículo de la marca Volkswagen Tuareg donde continuaron la huida.

Y, como del interior del Audi funcionarios de policía científica adscritos a la Comisaría Provincial de Burgos intervinieron una maleta en la que había un pasaporte y una licencia de conducción de la República de Guatemala (al parecer falsos, Pasaporte de Guatemala número NUM004 a nombre de Fidel , nacido el NUM005 /1991 en Escuintla Nueva Concepción (Guatemala) con domicilio en la CALLE000 NUM006 , AVN NUM007 NUM008 de Guatemala con fecha de expedición el 04/04/2017 y fecha de cese el 03/04/22.), en los cuales figura la foto de Maximino como titular de los mismos. Quien valiéndose de dicha documentación falsa, alquiló el Audi con el que se da a la fuga en el citado asalto al Bingo Gamonal, en la oficina 'Ok Rent a Car de Madrid. Y, una vez visualizadas las imágenes de los autores del atraco al bingo el Instructor de las diligencias tramitadas con carné profesional número NUM011 , reconoce sin género de dudas a Maximino como uno de los autores.

Así como con intervenciones telefónicas en el que éste con otra persona, planifican presuntamente la comisión de nuevos hechos delictivos, con referencia por el mismo a que él pondría la tabla (en referencia a la pistola), y al que en el atestado se le señala como el cerebro y organizador de los asaltos que van a llevar a cabo.

Con Auto de fecha 15 de Junio de 2.018 autorizando la entrada en registro en el domicilio de Maximino sito en CALLE001 número NUM009 , NUM010 de Aranda de Duero, Burgos, (acontecimiento nº 47).

Así como procediéndose a la detención del mismo (acontecimiento nº 52), quien en dependencias policiales, admitió el atraco a punta de pistola en la casa de apuestas de Aranda de Duero; negando el atraco en la panadería; pero admitiendo también el atraco a punta de pistola en el bingo de Burgos, así como reconociendo el accidente en la huida con el Audi 3; al igual que haber utilizado durante 15 días un pasaporte de Guatemala a nombre de otra persona; y con referencias a las armas que tenía escondidas en un piso de Madrid, y a que en otro piso guardaba un traje de policía y unos 800 gramos de cocaína.

Mientras que ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 55), reconoció ser uno de los autores del hecho ocurrido en Aranda el 29 de mayo de 2.018 en la casa de apuestas, que entró con Victorino , sin poder facilitar más datos de éste, con quien se ponen en contacto a través de BlackBerry, siendo Victorino quien llevaba el arma y consiguieron un botín de unos 17.000 euros, dinero que utilizaron para pagar una deuda contraída de droga en el extranjero. Sin embargo, no reconoció ser autor del robo ocurrido el 7 de junio de 2018 en Burgos, sosteniendo que ese día estuvo en el instituto con sus sobrinos y luego en el bar candelas del barrio de la inmaculada de Burgos. Mientras que admite su autoría en el robo del día 8 de Junio del bingo de Burgos, entró con Victorino y con Diego , pero tampoco tiene ningún dato de este, se ponen en contacto por la BlackBerry, creyendo que ambos están ya fuera de España, en Marruecos o en Bélgica, (suelen entrar y salir de España con bastante frecuencia). Los 12.000 € del bingo también los han destinado para pagar una deuda (cocaína). Siendo cierto que el declarante iba en el Audi A3 el 8 de junio cuando sufrió el accidente, lo había alquilado y no lo devolvió el día 4, adquirió el pasaporte quince días atrás en Guatemala y es el que ha venido utilizando. Añadiendo que tiene una peluquería en Róterdam, con empleados, tiene domicilio en Burgos, no en Madrid, donde únicamente le guardan cosas (armas) en los dos domicilios indicados donde viven familias. Toda su familia está en España, (vive en Burgos con sus padres y su novia y que no sale a Róterdam a gestionar su peluquería, todos los meses le giran unos 700-800 €).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la participación del ahora recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, en tres delitos de robo con intimidación y violencia, en establecimiento abierto al público y empleo de arma del art. 242.2 y 3 del Código Penal , así como en los actos preparatorios para la comisión de un delito de robo con violencia del art. 269 del Código Penal .

Por lo que, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, (entre lo que cabe destacar el reconocimiento parcial de los hechos por parte del propio recurrente), es por lo que procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ante la naturaleza de tales hechos delictivos imputados, con la gravedad de la pena que puede imponerse (hasta 5 años de Prisión por cada uno de los delitos consumados).

Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (18 de Junio de 2.018), y nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, siendo por ello necesaria una sujeción del mismo al proceso, ante la gravedad de las penas que en su caso, como se ha indicado, puede serle impuestas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Y, a lo que se suma, la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando por el momento sus antecedentes policiales según se reseña en la correspondiente diligencia del atestado, con referencia a 11 detenciones policiales, así como con antecedentes penales también por un delito de robo con violencia o intimidación.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Añadiendo, por último, en cuanto a la pretensión de que se acuerde su internamiento en Centro Especializado para la deshabituación del consumo a cocaína que según se sostiene padece. Que conforme al art. 508 de la L.E.Cr . ' 1. El Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que hubiera acordado la medida .' Véase art.

531 CP y arts. 408 y 520 bis art.408 EDL 1882/1 art.520.bi EDL 1882/1 de la presente ley .

Nada de lo cual, se desprende que concurre en este caso, puesto que el recurrente no acredita que este siguiendo tratamiento de deshabituación, cuando además su ingreso en el Centro no es incompatible, con un futuro tratamiento de desintoxicación, dado que en el Centro se podrán adoptar las medidas necesarias para tratar dicha dependencia que sostiene paceder.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Maximino contra el Auto de fecha 18 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste, como presunto autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y violencia, en establecimiento abierto al público y empleo de arma del art. 242.2 y 3 del Código Penal , así como en los actos preparatorios para la comisión de un delito de robo con violencia del art. 269 del Código Penal . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero (Burgos), en Diligencias Previas núm. 293/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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