Auto Penal Nº 587/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 784/2018 de 23 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200863

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2979A

Núm. Roj: AAP M 2979/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0166311
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 784/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Pz de orden de protección 1036/2017-0001
Apelante: D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Apelado: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
Letrado D./Dña. MANUEL VAZQUEZ COUCEIRO
A U T O Nº 587/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Begoña se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1036/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada respecto a D. Geronimo , recursos a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que fueron impugnados por la representación de D. Geronimo .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 23/04/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Begoña se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1036/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada respecto a D. Geronimo , en relación a ciertas medidas de carácter penal y civil instadas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 26/10/2017, que de la testifical de su patrocinada sí se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por los hechos acaecidos durante los siete años de convivencia con el investigado, que los residenció en el ámbito del delito de maltrato habitual del art. 173.1 C.P .. Se aludió a que la inexistencia de pruebas periféricas que avalasen las manifestaciones de su patrocinada, venía dada por la premura en la presentación de la denuncia por estos hechos, y por la inmediata salida de la misma del domicilio familiar. Se aludió a los documentos médicos aportados en ese mismo escrito de interposición de los referidos recursos - informe de la CLINICA000 , de fecha 27/10/2017, y el emitido por el Dr. Maximiliano , de fecha 25/10/2017- que, según se mantuvo, justificaban los hechos denunciados, a pesar de que la hoy Recurrente no había contado la realidad de lo acontecido a nadie de su entorno familiar por miedo. Se señaló que Dª. Begoña había solicitado informe al Centro de Atención a la Victima, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , donde estaba siendo tratada desde hacía años, y que se lo habían denegado, requiriendo el oportuno oficio del Juzgado para darle un copia de su tratamiento. Se afirmó también la existencia de un riesgo objetivo, que se deducía de la titularidad por parte del investigado de tres armas de fuego, además de por la calificación policial del riesgo que fue calificada como 'Extremo'. Y se instó, por todo ello, y al concurrir los requisitos que exige el art. 544 TER LECRIM ., que se concedan las medidas penales y civiles interesadas por esa Parte y por el Ministerio Fiscal, revocando en consecuencia, la resolución recurrida. En su escrito de fecha 9/03/2018, además de incidir en iguales pronunciamientos a los ya referidos, se mantuvo que ya habían sido aportados nuevos informes a la causa que justificaban que el tratamiento psiquiátrico de su patrocinada venía determinado por la propia situación denunciada, aportando nuevos informes médicos de la CLINICA000 , de fecha 1/03/2018, y del HOSPITAL000 de Madrid, de fecha 24/11/2011, entendiendo que ellos, además de corroborar los indicios racionales de criminalidad contra el investigado, adveraban la situación objetiva de riesgo que, por esos mismos hechos denunciados, existían respecto a la propia Recurrente.

Por el Ministerio Público, en su escrito de no oposición a los recursos presentados, de fechas 20/02 y 28/03/2018, respectivamente, se entendió que concurrían indicios racionales de criminalidad, conforme a la testifical de la denunciante y las demás obrantes en autos, estando pendientes de practicar nuevas diligencias de investigación, concurriendo, a la par, una situación objetiva de riesgo para la testigo, por lo que se instó que se estimasen los recursos interpuestos.

Por la representación de D. Geronimo , en su escrito de impugnación a la apelación interpuesta, de fecha 21/03/2018, se entendió que ni concurrían indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni que de los hechos denunciados se determinaba una situación de riesgo objetivo para la Recurrente. Se aludió a que Dª. Begoña había estado siendo tratada por los Servicios de Salud Mental desde marzo de 2007 hasta febrero de 2012, momento en el que dejó de asistir a consulta, sin que de esos informes se acreditasen los supuestos actos de maltrato, a diferencia de los aportados en esta fase procesal por la Parte Recurrente que, desde la interposición de la denuncia, ya hacen expresa mención a esos supuestos hechos. Se adjuntó al efecto informe médico de la Recurrente. Se mantuvo que, tal y como refiere el auto recurrido, la denunciante no ha aportado pruebas objetivas que adveren sus manifestaciones, lo que tampoco se corrobora por los informes médicos previos a la propia denuncia interpuesta. Se reiteró la inexistencia de toda situación objetiva de riesgo, al residir la denunciante, desde la iniciación de este procedimiento, en el domicilio de sus padres y con la hija común habida de ese matrimonio, y sin que esa situación de riesgo pueda inferirse por la mera posesión de armas de fuego, que están debidamente legalizadas.

El Sr. Magistrado-Juez a quo, según el auto de fecha 24/10/2017, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección, con cita de los requisitos exigibles para su adopción, valoró en el Razonamiento Jurídico Segundo la testifical de Dª. Begoña , así como la del investigado D. Geronimo , entendiendo que las manifestaciones de aquélla no venían debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permitiesen adverarlas, tales como testigos, partes médicos, o grabaciones, señalando que a pesar de las manifestaciones de la propia denunciante, ésta no había presentado denuncia hasta el atestado que ha dado lugar a las presentes actuaciones, entendiendo por todo ello que no concurrían los requisitos para conceder esa orden de protección, negando la adopción de las medidas penales y civiles interesadas. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 4/03/2018, no obstante referir la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un delito de violencia de género, sostuvo que no concurría una situación objetiva de riesgo para la propia denunciante, valorando el contexto de los propios hechos denunciados que se habían sucedido, según afirmó la denunciante, durante los últimos siete años de convivencia, lo que había culminado el día 17/10/2017, cuando el investigado despertó a la denunciante sobre las 07,45 horas, para recriminarle que hubiese contado a sus padres los pormenores de esa relación matrimonial.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (por todas STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene además recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la expresión indicios significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos, y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que 'a priori' no es dable descartar indicios racionales de criminalidad derivados de la propia testifical de la hoy Recurrente, por la supuesta la comisión de ilícitos penales contemplado en la esfera de la violencia de género - amenazas, vejaciones, malos tratos, y maltrato habitual - respecto a D.

Geronimo , a salvo de una posterior calificación más depurada, atendiendo a la fase procesal en la que este procedimiento se encuentra. Y ello conforme a los términos de la testifical de Dª. Begoña (folios 61 y 62), la cual, parece venir periféricamente corroborada por la testifical de referencia de Dª. Virtudes , su madre (folios 93 y 94), y de D. Segundo (folios 95 y 96), su padre, en relación a la discusión mantenida entre estos testigos y Geronimo , al momento en que los padres de Begoña fueron a hablar con el investigado el día 16/10/2017, cuando su hija supuestamente les relató la situación vivida por ella misma.

Por su parte, el investigado D. Geronimo , en sede de instrucción (folios 64 y 65), reconoció la discusión mantenida con los padres de su mujer, pero negó que durante la convivencia matrimonial hubiese agredido, amenazado, insultado, roto teléfonos móviles, clavado cuchillos en la mesa, escupido, entre otras circunstancias, además de indicar que Begoña estaba siendo sometida a tratamiento psiquiátrico antes de conocerse, que las relaciones de la denunciante con sus padres son malas, que a sus padres no les dejan ver a la hija común, que detenta tres armas que guarda en su domicilio en un armero, y que ella nunca le ha dicho que quería separarse, entre otras circunstancias.

Constan también en el testimonio remitido a esta alzada, los distintos informes clínicos psiquiátricos de la denunciante, que parecen remontarse, según informe médico del Centro de Salud General Fanjul, aportado por la defensa del investigado, al mes de marzo de 2007, que se prolongan hasta el mes de junio de 2011, en los que se indicaban distintos problemas tales como ansiedad, miedo a ser atracada, fobia a quedarse sola, agorafobia, insomnio, señalándose a partir de esa última fecha, la existencia de 'problemas hace cuatro días con la suegra', y manteniéndose tratamiento por trastorno ansioso-depresivo con pautación de medicamentos por ese padecimiento; se indicó en fecha 9/07/2012, además problemas con la familia de su marido. En tal informe no existen más anotaciones, hasta que en fecha 30/10/2017, ya se indica, por referencia de la explorada, que 'padece abuso por parte del marido desde el año 2010, tanto psicológico como físico', que no había denunciado previamente, manteniéndose distinto tratamiento farmacológico hasta la última visita indicada del día 1/02/2018. Obran igualmente los informes de la CLINICA000 , de fecha 27/10/2017, que refiere síntomas ansiosos depresivos relacionados con conflictos con la familia política, a los cinco meses del matrimonio, siendo por ellos tratados en los meses de marzo y de junio de 2011, solicitándose el alta voluntaria a partir de ese momento; además del emitido en fecha 25/10/2017, por el Dr. Maximiliano , por hechos supuestamente acaecidos el día 14/11/2012, por hematoma en brazo derecho, que consta sucedido por haberse golpeado con una puerta de su domicilio; el de fecha 1/03/2018, de la citada CLINICA000 , que recoge las manifestaciones señaladas por Begoña sobre la situación familiar padecida a partir del nacimiento de la hija en común en el año 2013, que igualmente reflejó que la explorada se había ido del domicilio familiar desde hacía 15 días; así como el del Centro de Salud Las Águilas, de fecha 24/11/2011, que señaló la existencia de tratamiento psiquiátrico en la denunciante desde el año 2007, por síndrome ansioso-depresivo, con indicación de medicación antidepresiva, y que desde febrero de 2011, dada la situación conflictiva de pareja, empeoró en sus distintos padecimientos. Obra, igualmente, el informe técnico de SAVG 24 horas, de fecha 21/11/2017, que refiere las distintas asistencias recibidas por la denunciante, la primera en fecha 18/01/2017, que refieren los distintos problemas familiares entre la explorada y su marido, agravados por la influencia de la familia política, y que refiere la existencia de supuestos maltratos físicos, psicológicos, y de control económico y social, entre otras circunstancias (folios 97 a 106).

Señalar, a la par, que la actual denuncia fue interpuesta en fecha 23/10/2017, según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000 , sobre los hechos, como ya se ha indicado, acaecidos durante los últimos siete años de convivencia matrimonial, y que desencadenaron la salida de la denunciante del hogar familiar el día 17 de ese mismo mes, en la que igualmente se afirmó la inexistencia de previas denuncias entre iguales partes; que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Extrema'; además de indicar que el denunciado detentaba tres licencias de armas a su nombre - rifles-, que se negó a entregar a los Agentes actuantes, así como la aplicación de la Instrucción 12/2015 de la Secretaría de Seguridad, sobre protocolo de actuación en áreas de custodia de detenidos de las FFCCSE (folios 2 a 52).

No obran en el testimonio remitido más elementos probatorios a tener en cuenta en esta alzada, estando pendiente la práctica de prueba pericial psicológica acordada por el Juzgado en fecha 15/03/2018, a fin de evaluar el maltrato sufrido por la perjudicada respecto del investigado.



QUINTO.- Debe recordarse que la existencia de indicios de la posible comisión de, al menos, una infracción de las consignadas en el 544 TER LECRIM., no basta para dictar una medida cautelar de alejamiento y de comunicación, la cual, requiere también de un segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.

Partiendo de anteriores pronunciamientos, solo cabe concluir, como señala el Sr. Juzgador de Instancia, que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna adopción de una medida cautelar por vía del arts. 544 TER LECRIM ., dado el momento procesal habido al momento de su denegación.

Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación no se justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pero sin mayor justificación que las manifestaciones de la propia Recurrente, y pretendiendo evidenciar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva, no obstante no demostrar tal extremo.

La mera tenencia de armas de fuego, debidamente legalizadas, no puede sustentar tal situación objetiva de riesgo, hallándose, a la par, la testigo y el investigado separados desde el día 17/10/2017, hasta el momento actual, sin que obre en las actuaciones circunstancia que contradiga tal extremo.

En todo caso, el hecho nuclear denunciado por Dª. Begoña ha dado lugar al procedimiento penal correspondiente pero, en este momento de la tramitación de la causa no se revela la existencia de una situación de riesgo físico/psicológico objetivo para la víctima.

Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que la orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).

Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló el Juzgador de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Sr. Magistrado a quo en la resolución recurrida.

Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por el Juzgador a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña contra el auto de fecha 24/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1036/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada respecto a D. Geronimo , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.