Auto Penal Nº 587/2021, A...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 587/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 531/2021 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 587/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021200511

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1882A

Núm. Roj: AAP M 1882:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0000202

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 531/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Diligencias urgentes Juicio rápido 22/2021

Apelante: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Jose Manuel

Procurador D./Dña. ROGER UBACH LUENGO y Procurador D./Dña. ALVARO MOLINARY GOZALO

Letrado D./Dña. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO y Letrado D./Dña. VICTOR BLAZQUEZ GARCIA DE LA SERNA

Apelado: D./Dña. Jose Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GARCÍA

Letrado D./Dña. MARIA JOSE TORRES GARCIA

AUTO Nº 587/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por las representaciones de Dª. Aurelia y de D. Jose Manuel se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en sus DUD núm. 22/2021, el núm. 18/02021, de fecha 14/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se decretó la deducción de testimonio en relación a los hechos denunciados por D. Jose Manuel al Juzgado Decano de esa localidad, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D. Jose Miguel.

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 5/11/2020, quedando entonces los recursos pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las indicadas representaciones, en sus respectivos escritos de interposición de fecha 17/01/2021, el de Dª. Aurelia, y de 14/01/2021, el de D. Jose Manuel, respectivamente, se vino a impugnar la expresada resolución, al indicarse en ambos escritos, que tanto la testifical de Dª. Aurelia, como la de D. Jose Manuel, reunían los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ser consideradas como pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia del investigado, D. Jose Miguel, respecto a los delitos de lesiones y de amenazas, cometidos contra ellos mismos.

Se indicó, a su vez, en la apelación interpuesta por Dª. Aurelia, que la resolución combatida vulneraba el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, reconocida en el art. 24 CE, y a un proceso con todas las garantías legales, atendiendo al error valorativo en el que había incurrido la Instructora. Se expuso al efecto, que tanto su representada, como el otro perjudicado, ?D. Jose Manuel, presentaron partes de lesiones, y que ambos afirmaron, de manera coincidente, haber sufrido por parte del investigado una agresión, así como una amenaza de muerte, considerándose que tales extremos habían sido obviados por la Juzgadora a quo, al afirmar la existencia de versiones contradictorias, y todo ello, aludiendo a la discrepancia existente entre el auto recurrido, y del auto que decretó la libertad del investigado, donde se dijo que sí existían indicios de criminalidad por un delito de Violencia de Género, de Lesiones, respecto al entonces detenido. Se sostuvo, en consecuencia, que no procedía el archivo de las presentes diligencias, y que había de continuarse la investigación hasta su finalización, con el enjuiciamiento del denunciado.

Y también se mantuvo, en el escrito de interposición de D. Jose Manuel, que la resolución combatida no hacía referencia al puñetazo que recibió su mandante, el cual estaba dirigido hacia Dª. Aurelia, considerándose que la declaración de ésta, se encontraba avalada por la testifical del otro perjudicado, su representado. Se expuso que el auto era incongruente, pues a pesar de dar plena credibilidad a los testigos y perjudicados, entendió que sus declaraciones no constituían prueba suficiente. Se mantuvo, por el contrario, que el acusado había incurrido en contradicciones en sus manifestaciones en sede policial y de instrucción, considerándose que las mismas carecían de toda credibilidad. Se dijo, además, en relación a las amenazas de muerte proferidas por el acusado, que tampoco las manifestaciones de ambos perjudicados habían merecido credibilidad para la Instructora.

Se sostuvo, discrepando del auto recurrido, que sí existían indicios suficientes de criminalidad, de lesiones y de amenazas respecto a ambos perjudicados, y que el procedimiento debía continuar hasta que se enjuiciasen los hechos en el plenario, con la debida contradicción de las pruebas existentes, su valoración, y que posteriormente se decidiese si los hechos eran o no constitutivos de ilícito penal, ya que de lo contrario, conllevaría la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, y al acceso de la justicia, reconocidos en el art. 24 CE.

Y según los términos del suplico de los recursos interpuestos, se interesó la revocación del auto impugnado, y que se ordenase continuar al Juzgado la tramitación de las presentes diligencias, hasta el enjuiciamiento del propio investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en los escritos de impugnación de fecha 16/02/2021, se interesó que el auto recurrido debía ser confirmado, en todos sus extremos, al ser ajustado a derecho, con expresa remisión a lo sostenido por ese Ministerio Público en la comparecencia del art. 798 LECRIM.

Por la representación de D. Jose Miguel, en su escrito, igualmente, impugnatorio de fecha 27/01/2021, inicialmente, se expuso que los presuntos delitos cometidos en el ámbito familiar contra Dª. Aurelia sí era competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero que el presunto delito imputado a su representado respecto de ?D. Jose Manuel, debía ser enjuiciado ante el Órgano Judicial competente para ello, lo que había motivado que se dedujese el correspondiente testimonio, y considerándose, a su vez, que este último Recurrente no tenía legitimación activa en este procedimiento, por lo que debía desestimarse íntegramente su recurso.

Y en relación al interpuesto por la perjudicada, se consideró que su testimonio no había sido firme, y que no estaba dotado de una mínima verosimilitud, atendiendo a los términos de sus manifestaciones en sede policial y judicial. Se expuso que tal testimonio incurría en ambigüedades, y numerosas contradicciones, y que, por tanto, no quedaba acreditada la supuesta violencia ejercida sobre la víctima, como tampoco se acreditaba del informe médico anexo a las actuaciones. Se señaló que las lesiones de la perjudicada se las había provocado ella misma al golpear a su mandante, como la propia Aurelia manifestó ante los Policías, y ante los médicos del Servicio de Urgencias. Se aludió también al informe médico-forense, que acreditó que el mecanismo causal de tal lesión 'era un golpe con el puño cerrado contra una superficie' lo que hacía difícil que su representado hubiese golpeado a la víctima, y le hubiese causado tal menoscabo físico. Se sostuvo que únicamente había quedado acreditado una discusión, sin que existiesen indicios de un delito de lesiones en el ámbito familiar, dado que su representado, según se indicó, no quiso causar daño alguno a la perjudicada, siendo D. Jose Manuel y su mandante quienes se agredieron mutuamente.

Se aludió a que lo único que se pretendía por las Apelantes era que su representado abandonase la vivienda, por lo que existían motivos espurios en la presentación de esta denuncia, manteniendo así el investigado, no sólo a su ex mujer, sino también a la nueva pareja de ésta, y señalando, al efecto, sus manifestaciones en sede de instrucción. Se interesó la confirmación del auto recurrido.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 16/09/2020, se afirmó que, de lo actuado, no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, en relación con el art. 800 y 782 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Se valoró para ello la declaración de la denunciante Dª. Aurelia, en sede policial, y en sede judicial, así como la de D. Jose Manuel, en iguales ámbitos, junto, a su vez, a la declaración de D. Jose Miguel en sede de instrucción, a la par, de a los términos del informe médico relativo a Dª. Aurelia, y del informe médico-forense de igual explorada, entendiendo, de todo ello, que las lesiones que presentaba tal perjudicada no se habían producido porque ella recibiese un golpe, sino que venían motivadas porque se interpuso entre Jose Miguel y Jose Manuel.

Se mantuvo que la propia denunciante había mantenido, hasta la declaración judicial en la que modificó su versión, que Jose Miguel golpeó a Jose Manuel, y que ella intervino, pero no hizo mención a que el golpe que recibió Jose Manuel fuese dirigido contra ella misma, y que éste se interpusiera. Se señaló que el otro perjudicado, Jose Manuel, sí manifestó en policía que Jose Miguel tenía intención de golpear a Aurelia, y que él se interpuso, recibiendo un puñetazo en la cara, pero que existían discrepancias en la forma de producción, pues, en la declaración policial Jose Manuel indicó que él intentó mediar, que Jose Miguel intentó golpear a Aurelia, y aquél se interpuso delante de ella y que recibió un golpe en el labio, mientras que, en su declaración judicial, refirió que cuando llegó, Jose Miguel se lanzó contra el mismo, que Aurelia se puso entre ellos como pudo, que Jose Miguel fue a golpear a Aurelia y al interponerse recibió un golpe.

Se consideró que no existían indicios suficientes de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, dada la forma de causación de las lesiones de Aurelia, y por las discrepancias existentes sobre la intencionalidad del investigado de lesionar a la propia Aurelia, cuando las pruebas apuntaban a que el golpe iba dirigido contra Jose Manuel, y no contra la mujer.

Y respecto a las amenazas, aunque ambos denunciantes manifestaron que ( Jose Miguel) les dijo que les iba matar, así como que el propio investigado manifestó que no recordaba lo que había podido haber dicho, tal circunstancia, según se expuso, no era suficiente para considerar la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito de amenazas, atendiendo a lo ya indicado sobre las diferentes versiones de las partes, y a las discrepancias entre las manifestaciones de los denunciantes.

Y, en consecuencia, respecto a los presuntos delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito familiar, en relación a Dª. Aurelia, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y respecto a los hechos relativos a ?D. Jose Manuel, dado que pudiesen ser constitutivos de un delito leve de lesiones, se decretó deducir el oportuno testimonio al Juzgado Decano de esa misma localidad.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Indicar, dado el cauce argüido en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo), debe ser proporcionada al asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.-Debe indicarse, además, como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

QUINTO.-Pues bien, partiendo de anteriores pronunciamientos, y principiando por indicar que los hechos objeto de investigación, los relativos a ambos perjudicados, y hoy Recurrente, ha de ser considerados como conexos, a los efectos de los arts. 17 y 17 BIS LECRIM, lo que determina, ab initio, la legitimidad a D. Jose Manuel en la presentación de la actual apelación - y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá- ha de mantenerse, como así sostuvo la Instructora, de forma racional y motivada, que los menoscabos físicos sufridos por Aurelia, según informe médico-forense, de fecha 14/01/2021, que también aludió al informe médico expedido por el CS DIRECCION000, de fecha 13/01/2021, esto es, 'hematoma en 5º MTC de mano derecha, y hematoma de aproximadamente de 2 cm en cara posterior de brazo derecho, con dolor a la palpación también en zona paravertebral lumbar derecha', como así también acreditó la exploración practicada en el expresado informe médico-forense, no parecen, sobre todo el primero de ellos, responder al mecanismo de producción señalado por la denunciante que únicamente refirió, con las contradicciones determinadas por la Juzgadora a quo, que ella no recibió golpe alguno, sino a su mediación entre el acometimiento mutuo habido entre Jose Miguel y Jose Manuel, posterior a la discusión mantenida entre ella misma y Jose Miguel, por el corte del suministro eléctrico, y entendiendo que tal hematoma en mano derecha, según el citado informe forense, se compadece con 'un golpe con el puño cerrado contra una superficie', que fue, en definitiva, lo que mantuvo Aurelia en el indicado informe del CS Jose Miguel, al aludir al Facultativo actuante 'la paciente refiere haber dado un puñetazo en defensa propia cuando su pareja la ha empujado'.

Señalar, a su vez, sobre tal 'empujón' -cuya causalidad respecto al hematoma en brazo derecho no está suficientemente determinada- que existen, como afirmó la Instructora, versiones contrapuestas existente inter partes, esto es, bien si Jose Miguel intentó agredir a Aurelia, mediante un puñetazo, poniéndose en medio Jose Manuel, y sin conseguir acometer a la mujer, y por tanto, sin causarle lesión alguna, bien porque ambos varones se agrediesen entre sí, intermediando Aurelia para separarles, y sin que sea factible, de las diligencias debidamente analizadas por la Instructora, a diferencia de lo expuesto en sus recursos, determinar cómo, en qué concretas circunstancias, y quién pudo causar tal empujón a la hoy Recurrente, que parece responder más a un acto de separación que de agresión.

Recordar, a estos efectos, que es sabido que un parte facultativo y/o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador ( STS de 11/02/2015).

Pues bien, y tal como señala la Juzgadora de Instancia, de tales elementos probatorios no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco entre los indicados varones, como parece inferirse -a priori, y sin ánimo de prejuzgar- del análisis racional de los hechos sometidos a esta alzada, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado quién, en su caso, pudo causar tal 'empujón', y por consiguiente, ese hematoma en brazo derecho de Aurelia. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.

Y respecto a las supuestas amenazas de muerte proferidos, si bien es cierto que están afirmadas por Aurelia y Jose Manuel, sin que, al respecto de tal expresión se haya proporcionado una mínima explicación por parte del investigado, dado que éste afirmó no recordar lo que dijo durante esa discusión, es necesario atender, como así tuvo en cuenta la Magistrada a quo, el contexto de su producción, es decir, una discusión inicial entre Aurelia y Jose Miguel, en la que posteriormente parece haberse producido -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- un acometimiento mutuo entre los varones, Jose Miguel y Jose Manuel, en el que intermedió Aurelia, que es la ex pareja, así como la actual pareja, de ambos, conviviendo todos ellos en el domicilio, cuyos gastos soporta Jose Miguel, al carecer los actuales miembros de esa nueva relación sentimental de medios económicos para residir en otra vivienda, según depusieron todos ellos en sede de instrucción.

Y partiendo de tal contexto, junto a la doctrina jurisprudencial relativa al ilícito penal de amenazas ( SSTS núm. 268/1999 de 26/02, núm. 1875/2002 de 14/02/2003, y núm. 938/2004 de 12/07), incardinable, para este supuesto, en el art. 171.4 CP, dada la relación habida, pero ya finalizada, entre Aurelia y Jose Miguel, a salvo, en su caso, de una ulterior calificación más depurada, ha de entenderse que procede analizar, entre los elementos constitutivos de este tipo penal, que 'la expresión de dicho propósito de causar un mal cierto, objetivo y posible, por parte del agente activo sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que esas mismas circunstancias -subjetivas y objetivas- doten a tal conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva', ya que este ilícito penal, según ese mismo criterio, es 'de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes', siendo por ello, que tal expresión, a criterio de la Instructora, lo que debe compartirse por esta alzada, carece, de la suficiente entidad, por las circunstancias reseñadas, 'como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva'.

Y sin perjuicio, ya fuera del ámbito competencial que el art. 87 TER LOPJ, atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de la decisión jurisdiccional que corresponda adoptar al Juzgado de Instrucción de esa Sede Judicial, sobre la denuncia interpuesta por D. Jose Manuel, según el testimonio que el Órgano Especializado ha decretado deducir en favor de esos Juzgados.

Ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en los recursos, que las manifestaciones de ambos denunciantes no reúnen tales elementos valorativos, sobre los hechos objeto de investigación por este Juzgado de Violencia sobre la Mujer, según la doctrina antes aludida, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario, el principio de presunción de inocencia del investigado, y ello, no obstante incidir en el aludido clima de conflictividad existente entre los miembros de la ex pareja, y de su nueva relación sentimental, en los términos antes referenciados.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación - del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, que a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado, D. Jose Miguel -reiteramos en esta concreta fase procesal- está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como también se reflejó por la Instructora, conste la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia, competencia de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como también se insta por los hoy Apelantes-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a las Partes Recurrentes, ya que éstas han tenido, como antes expusimos, la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y ello se deriva incluso de la propia literalidad de los recursos interpuestos, a través de los cuales, se aprecia que las Partes Recurrentes han conocido el 'tema decidendi' objeto de investigación, aunque tales representación, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, discrepen de tal argumentación, pero sin que ello suponga quebrantamiento alguno de los indicados principios constitucionales aludidos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recursos de apelación.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Aurelia y de D. Jose Manuel, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en sus DUD núm. 22/2021, el núm. 18/02021, de fecha 14/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se decretó la deducción de testimonio en relación a los hechos denunciados por D. Jose Manuel al Juzgado Decano de esa localidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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